STSJ Comunidad de Madrid 71/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2007:1485
Número de Recurso3600/2006
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003600/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00071/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016518, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3600/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Franco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 884/2005

M.R.

Sentencia número: 71/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cinco de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3600/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 e MADRID en sus autos número DEMANDA 884/2005, seguidos a instancia de D. Franco representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL MORA BLANCO, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El demandante Don. Franco con DNI NUM000 f, nació el 3.3.37, figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM001.

Segundo

El demandante solicitó revisión de la pensión de jubilación; y el INSS el 26.6.97 dictó resolución por la que le reconoció una pensión de jubilación en la cuantía de 8.336 ptas = 50,10 euros mensuales; la base reguladora mensual del actor que se tuvo en cuenta era la de 3.103 ptas; se le aplicó un coeficiente reductor del 60%, cotizó en España y en Alemania, y se le aplicó una prorrata temporis a cargo de España del 21,40%, y la pensión básica ascendió a 399 ptas, que con actualizaciones se quedó en 50,10 euros.

Tercero

El actor solicitó al INSS revisión de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, al considerar mal calculada la base reguladora y el porcentaje de prorrata temporis; el INSS el 28.1.02 dictó resolución por la que estimó la petición y declaró que la base reguladora era de 820,01 euros y la prorrata temporis de 23,20 %, por lo que la pensión de jubilación ascendía a 130,53 euros, de actualizaciones, todo ello con fecha de efectos económicos de 1.2.01, en dicha resolución se hace constar que contra la misma cabe interponer reclamación previa a la vía judicial art. 71 LPL.

Cuarto

El 3.3.02 el actor cumplió 65 años y el INSS le reconoció pensión SOVI desde el 1.4.02 y a partir de dicha fecha se extinguió la pensión de jubilación que percibía del RGSS.

Quinto

El actor el 28.5.04 presentó escrito ante el INSS en el que solicitaba que los efectos económicos de la pensión de jubilación del RGSS que le fue concedida y mal calculada, se retrotraigan a la fecha de su concesión inicial el 1.4.97; siendo desestimada por resolución del INSS DE 16.6.05.

Sexto

Contra dicha resolución del INSS la parte actora el 26.7.05 interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS DE 26.9.05; interponiendo la presente demanda el 21.10.05.

Séptimo

La base reguladora asciende a 820,01 euros y la prorrata temporis a 23,20%, lo que da lugar a una pensión de 130,53 euros, de los cuales 114,15 euros de pensión y 16,38 euros de actualizaciones.

Octavo

La parte actora reclama la cantidad de 5.308,32 euros, por el período comprendido de 1.4.97 a 30.11.01, cantidad resultante de la diferencia entre la pensión percibida de 50,10 euros, y la que debió de percibir 130,53 euros, (según se especifica en el ordinal octavo de la demanda).

Noveno

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de julio de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y declarado el derecho del demandante a que la revisión de la pensión de jubilación se retrotraiga al 1 de abril de 1997, debiendo la entidad gestora abonar las diferencias entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2001, por importe de 5.308,32 euros.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora en el que, como primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la revisión del relato fáctico para aclarar una serie de fechas que afectan a los hechos probados segundo tercero y quinto.

Así en el ordinal segundo se quiere dejar constancia de que la pensión reconocida en 1997 no era por revisión sino la pensión inicial, otorgado al amparo de los Reglamentos Comunitarios, para lo cual cita los documentos obrantes a los folios 38 a 50.

En el hecho probado tercero quiere aclarar que la pensión se revisó aplicando el convenio Hispano Alemán, y que los efectos económicos que se otorgaron fueron desde el 1 de diciembre de 2001.

Por último, en el ordinal 5 se quiere indicar que en escritos de 7 de julio de 2003 y 14 de enero de 2004 el actor reclamó que los efectos de la pensión de jubilación reconocida por resolución de 28 de enero de 2002 se retrotraigan a 1 de abril de 1997.

La revisión propuesta debe admitirse en todos sus puntos porque así se desprende de la documental invocada, siendo claro que los escritos presentados por el demandante respecto de la reclamación que ahora ha planteado fueron los que indica la revisión propuesta, siendo tal dato relevante para el signo del fallo como luego se dirá.

SEGUNDO

En el siguiente y último motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de los arts. 43.2 y 45.3 LGSS porque los atrasos que ahora se reclaman fueron solicitados por primera vez el 7 de julio de 2003, 14 de enero de 2004 y 28 de abril de 2005, siendo estos los momentos que deben regir el plazo de prescripción que invoca y por ello todas las cantidades reclamadas hasta el 27 de abril de 2001 se encuentran afectadas por el plazo de cuatro años de prescripción, citando la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2005, R. 3530/05.

La juez de instancia centrando el debate en el plazo de prescripción que puede aplicarse a una reclamación de efectos económicos de una pensión que ya fue revisada con reconocimiento de unos determinados efectos, siendo éste acto firme no impugnado por el beneficiario, con invocación de nuestra sentencia de 10 de octubre de 2005, considera que aunque no recurrió la resolución de revisión de la pensión, el beneficiario puede combatir la fecha de efectos económicos siempre que no se encuentre prescrito el derecho, sin perjuicio de que puedan estarlo los efectos económicos que de él se deriven que en este caso, al haberse dictado la resolución inicial en julio de 1997 y la de revisión en enero de 2002, siendo reclamadas las cantidades en mayo de 2005, no se supera en el primer tramo los cinco años alegados por la entidad gestora ni en los que tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.

El motivo debe ser estimado parcialmente por las siguientes razones. Las infracciones legales denunciadas se refieren a la forma de cómputo del plazo de prescripción y desde este enfoque debemos resolver el recurso y no otro, al ser éste un recurso extraordinario que impide a la Sala introducir argumentos y preceptos legales no invocados por las partes.

Advertimos tal limitación procesal porque nos encontramos con una reclamación de cantidad correspondientes a diferencias en la pensión de jubilación reconocida por la Entidad Gestora en virtud de resolución por la que revisa el reconocimiento inicial de la misma, sin que contra esta resolución en su día dictada haya planteado la parte recurrente acción, a pesar de que en ella se fijaba una fecha de efectos económicos determinada, que no abarca el periodo que ahora se reclama. Es decir, para analizar el plazo de prescripción de esas cantidades debería hacerse no...

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