STSJ Comunidad de Madrid 1109/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
ECLIES:TSJM:2006:15598
Número de Recurso2628/2003
Número de Resolución1109/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01109/2006

S E N T E N C I A nº 1109

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

________________________________________________

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 2628/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de DEUTSCHE TELEKOM A.G., contra sendas resoluciones de fechas 21 de julio de 2003, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) que desestiman los Recursos de Alzada interpuestos contra anteriores resoluciones de 5 de diciembre de 2002 por las que se conceden las Marcas nacionales nº 2.458.850 y nº 2.458.851 "T?", con gráfico (mixtas), para servicios comprendidos en las clases 42 y 35, respectivamente, del Nomenclator Internacional de Marcas a favor de D. Simón.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y habiendo comparecido como codemandada la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elsa M. Fuentes García en nombre y representación de D. Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se revoquen los acuerdos recurridos, decretando, en consecuencia, la denegación de las Marcas españolas nº 2.458.850 y nº 2.458.851 "T?", mixtas para servicios en clase 42 y 35 del Nomenclator.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la representación de la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en el que suplicaron se dicte Sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y si evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día doce de septiembre de dos mil seis, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en el expediente administrativo y se recoge en las actuaciones del recurso jurisdiccional, D. Simón solicitó con fecha 15 de febrero de 2002 ante la O.E.P.M. la inscripción de dos Marcas españolas "T?", con gráfico (mixtas) a las que correspondieron los números de registro 2.458.850 y 2.458.851 para servicios comprendidos en las clases 42 y 35 del Nomenclator. En clase 42 "servicios jurídicos" y en clase 35 "publicidad".

Estas solicitudes fueron objeto de oposición por la mercantil Deutsche Telecom A.G. con base en la titularidad prioritaria de sus marcas nacionales nº 1.977.651 y nº 1.977.416 "T", con gráfico (mixta) para productos de las clases 38 "telecomunicaciones", invocando la titularidad de otras marcas comunitarias para productos de otras clases del Nomenclator, entre ellas la 42.

La O.E.P.M. suspendió, provisionalmente, la tramitación del expediente y efectuadas por el suspenso las alegaciones que tuvo por conveniente, dictó resoluciones de fecha 5 de diciembre de 2002 concediendo las marcas solicitadas por estimarlas suficientemente diferenciadas de las marcas oponentes, tanto en su conjunto gráfico-denominativo como aplicativamente pudiendo convivir en el mercado sin riesgo de confusión, según art. 12.1.a) de la Ley de Marcas ; criterio que ratificó al desestimar los Recursos de Alzada interpuestos por la mercantil oponente y aquí recurrente, mediante las resoluciones dictadas el 21 de julio de 2003 y que constituyen los actos administrativos impugnados en el presente recurso.

Pretende la parte recurrente la nulidad de las expresadas resoluciones, por estimar que son contrarias a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

resulta aplicable el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, para prohibir el registro de las marcas aspirantes por la absoluta identidad de las respectivas denominaciones verbales Te-Te, ya que el gráfico que las diseña es de escasa entidad y singularidad, lo que se pone de manifiesto en una rápida visión de conjunto;

existe, además, una afinidad aplicativa porque ambas denominaciones amparan servicios idénticos o similares encuadrados en las mismas clases del Nomenclator 42 y 35, lo que puede provocar el error o la confusión en sector comercial, lo que determina su imposible coexistencia pacífica;

es necesaria la protección de las marcas notorias de la recurrente frente a las aspirantes que constituyen una reproducción o imitación de las mismas, lo que motivará un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor que resulta prohibido en el art. 6.bis.1 del Convenio de París...

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