SAP Jaén 79/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:339
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.:8/06

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 1/07

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 79/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 8 del año 2.006, Rollo número 1 de 2.007, seguido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Andújar, por el delito Estafa contra los acusados Ernesto, hijo de Antonio y de Francisca, de 36 años de edad, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad por esta causa de la que no ha sido privado en ningún momento, natural de Jaén y vecino de Andujar (Jaén); Pedro Miguel, hijo de Antonio de Francisca, de 36 años de edad, natural de Jaén y vecino de Andujar, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad por esta causa; y Luis Francisco, hijo de Manuel y de Amadora, de 73 años de edad, natural de Alcontar (Almería) y vecino de Andujar, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad por esta causa de la que no ha sido privado en ningún momento, representados por la Procuradora Sra. Illescas de la Torre y defendidos por la Letrada Dª Verónica Gómez Teba, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Lucía, como Acusación Particular NEGOCIOS RODRÍGUEZ Y PALACIOS, representada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendida por la Letrada Dª Cristina García González, y ponente la Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas los siguientes hechos:

El día 24 de Marzo de 2.003 el acusado Luis Francisco, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Loma de Albarracín", de la que son vocales los acusados Ernesto, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, y Pedro Miguel, con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, concertaron con Negocios Rodríguez Palacios S.L., representada por Juan Enrique, un contrato de compraventa por el que la Sociedad Agraria de Transformación transmitía a la segunda entidad la cuota láctea de 6.387 litros, además de otra procedente de la reserva nacional de 70.000 litros aproximadamente por un precio de 0'6 céntimos de euro por kilo, hasta un total de 383.669,90 euros. La forma de pago era la entrega de 30.000 euros a la fecha del contrato, y el resto antes del día 31 de agosto de 2.003. Asimismo acordaron que si se pudiera transferir legalmente la cuota de reserva nacional se haría sin cargo alguno. De igual modo si el comprador dejaba de satisfacer el importe convenido, el vendedor podría elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación de pago o dar la venta por rescindida. En este caso el vendedor retendría la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta hasta ese momento.

El día 4 de Junio de 2.003 Juan Enrique entregó a los acusados Pedro Miguel y Ernesto 60.000 euros a cuenta del contrato.

El día 18 de Septiembre de 2.003, el acusado Luis Francisco remitió a Juan Enrique un burofax en el que daba por rescindido el contrato, advirtiéndole de la pérdida de la cantidad entregada a cuenta.

No se ha probado suficientemente que al tiempo de la concertación del contrato, los acusados tuvieran la voluntad de incumplir, induciendo a engaño a la sociedad Negocios Rodríguez y Palacios para realizar un desplazamiento patrimonial a su favor.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva interesó la libre absolución de los acusados.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas interesó la condena de los acusados Ernesto y Pedro Miguel y Luis Francisco, como autores de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.6 y 7 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa de los referidos acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal.

La acusación particular ha solicitado la condena por un delito de estafa. Esta infracción requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) como base esencial del tipo el engaño precedente con muy diversas modalidades; b) que sea bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven; c) error en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente; d) acto de disposición patrimonial como daño real, que se origina por la actuación directa del propio afectado; y e) ánimo de lucro (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de Octubre de 1.993, 15 de Junio de 1.995, 31 de Enero de 1.996 R.AP 227/96; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 298/2003 de 14 de Marzo R.J 2003/2263 ).

De todos estos requisitos, el elemento esencial del delito es la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la victima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. En definitiva, lo que se...

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