ATC 245/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:245A
Número de Recurso2066-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de abril

    de 2003 don Juan Carlos López Cortés, representado por el

    Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y asistido

    por el Abogado don Bartolomé Oliver Gayá, interpuso recurso

    de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de

    30 de enero de 2003 que acordó no haber lugar al recurso de casación

    formalizado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia

    Provincial de Palma de Mallorca de 10 de mayo de 2002 dictada en causa seguida

    por delito contra la salud pública, resolución que también

    se recurre.

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión

    de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca

      se instruyó el sumario núm. 2-2001 por un delito contra la

      salud pública contra don Juan Carlos López Cortés,

      don Jairo Escudero Ospina y don Günter Ulrich.

    2. Celebrado el juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia

      Provincial de Palma de Mallorca se dictó Sentencia el 10 de mayo

      de 2002, en la que condenó a los tres acusados como autores de un

      delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave

      daño y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias

      modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno,

      de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación

      para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena,

      multa de 90.639,98 euros y al pago de las costas por partes iguales.

    3. Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados sendos recursos

      de casación, basándose el del demandante de amparo en el art.

      5.4 LOPJ, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones

      (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva, a la presunción de

      inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), así como,

      con base en el art. 849.1 LECrim., por inaplicación de los arts.

      14, 29 y 373 CP. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto

      el 30 de enero de 2003 acordando no haber lugar a la admisión de

      dichos recursos.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho

    al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva

    (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías en relación

    con la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de

    legalidad penal (art. 25.1 CE).

    Así considera el demandante que se ha quebrantado la presunción

    de inocencia de una parte, porque las declaraciones de los peritos no son

    prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquélla y, de otra parte,

    porque no existe prueba que sustente la aplicación del subtipo agravado

    del art. 369.3ª CP, ya que la sustancia aprehendida estaría

    destinada al reparto entre los tres condenados, como se desprende de las

    conversaciones telefónicas, y, por lo demás, el recurrente

    desconocería la cantidad exacta de aquella sustancia. En este sentido

    estima asimismo infringido el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por

    la aplicación del mencionado subtipo agravado, principio que señala

    se ha vulnerado también porque los actos preparatorios que se le

    imputan no podrían fundamentar su condena como autor sino, en todo

    caso, como cómplice, ya que no tenía dominio de la acción

    enjuiciada ni posibilidad de interrumpirla.

    En otro orden de cosas alega la vulneración del derecho al secreto

    de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de motivación del

    Auto que autorizó la intervención inicial, en tanto no se

    habría especificado el titular del teléfono móvil intervenido

    y, en consecuencia, las sucesivas prórrogas serían igualmente

    nulas. Finalmente denuncia que no se ha apreciado la declaración

    del médico neurólogo a efectos de aplicar la atenuante del

    art. 21.1 CP.

    Por todo ello se solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando

    la nulidad de las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de 13 de mayo de 2004, y con arreglo a lo previsto en

    el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder

    un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante

    de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes

    en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional

    de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1

    1. LOTC.

  5. Con fecha de 2 de junio de 2004 presentó su escrito de alegaciones

    el solicitante de amparo, en el que básicamente se reiteran los argumentos

    expuestos en la demanda de amparo, solicitando también, mediante

    otrosí, la suspensión de la ejecución del procedimiento

    y su puesta en libertad.

  6. El día 4 de junio de 2004 se registró la entrada de un

    escrito del Ministerio Fiscal en el que, habida cuenta de la alegación

    referida al secreto de las comunicaciones, interesó la solicitud

    del testimonio de las actuaciones relacionadas con las intervenciones telefónicas

    y las diligencias policiales que las motivaron, con suspensión del

    trámite de alegaciones.

  7. Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de octubre de 2004

    la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de

    conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a las partes y al Ministerio

    Fiscal, con vista de aquéllas, un nuevo plazo común de diez

    días para formular alegaciones o complementar las ya formuladas.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de noviembre

    de 2004, interesando la inadmisión del recurso planteado por carecer

    de contenido constitucional.

    Comenzando con la alegación relativa a la vulneración del

    derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, a su vez, de

    la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en tanto el demandante

    aduce que no aparecen otras pruebas con entidad bastante para enervar dicho

    derecho, estima el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que todos los

    requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en aquella limitación

    de derechos fundamentales han sido escrupulosamente respetados, careciendo

    de trascendencia alguna la queja del demandante referida a un inicial equívoco

    en su identificación, al haber sido denominado con el nombre de “Jairo”,

    correspondiente a otro integrante del grupo también de nacionalidad

    colombiana. Así indica que tal confusión no tiene relevancia,

    ya que no se trata de una equivocación acerca de la persona sobre

    la que se centran las investigaciones sino exclusivamente sobre su nombre,

    no existiendo duda alguna de que el actor es la persona sobre la que recaen

    las fundadas sospechas de mediar en el tráfico de sustancias estupefacientes.

    De este modo concluye el Ministerio Fiscal que el hecho de que el nombre

    de “Jairo” se revele posteriormente como perteneciente a otro

    individuo también colombiano y finalmente detenido no presenta importancia

    alguna, en tanto las pesquisas iniciales de la Guardia Civil se centraron

    en el primer individuo, con independencia de que se dispusiera o no de su

    filiación correcta, pues era éste un elemento meramente adjetivo.

    Por lo que hace al resto de alegaciones indica el Ministerio Fiscal que

    carecen de todo sustento, puesto que atendiendo a los hechos declarados

    probados por la Audiencia Provincial se describe detenidamente la realización

    de una conducta por el demandante, que se basa en inferencias razonadas

    que se derivan de las pruebas practicadas y que, pese a ser contrarias a

    las derivadas por aquél, en modo alguno pueden tacharse de arbitrarias,

    irrazonables o excesivamente abiertas.

    Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece

    manifiestamente de contenido constitucional e interesa que se dicte Auto

    en el que se resuelva la inadmisión del recurso planteado.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo alega que la Sentencia de la Sección

    Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de mayo de

    2002, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública,

    confirmada por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30

    de enero de 2003, que inadmite el recurso de casación formalizado

    contra aquélla, vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones

    (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso

    con todas las garantías en relación con la presunción

    de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad penal (art. 25.1

    CE).

    Por otro lado se desliza en la demanda la queja de que no se apreció la

    atenuante prevista en el art. 21.1 CP, pero comoquiera que se trata de una

    afirmación carente de fundamentación, y no es tarea de este

    Tribunal suplir la carga de argumentación que pesa sobre el demandante

    (SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 23/2005,

    de 14 de febrero, FJ 2, y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2), y que , por

    lo demás, en el recurso de casación que aquél formalizó en

    su día planteó la cuestión de la aplicación

    del error de prohibición previsto en el art. 14 CP, pero no discutió la

    falta de apreciación de la atenuante que aquí trata de objetar,

    sustrayendo así al Tribunal a quo la posibilidad de pronunciarse

    sobre la materia, la queja es inadmisible conforme al art. 50.1 a) en relación

    con el art. 44.1 c), ambos LOTC.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional postula la inadmisión

    de la presente demanda por entender que las quejas en ella contenidas carecen

    manifiestamente de fundamento constitucional.

  2. Comenzando por la alegación referida a la supuesta vulneración

    del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha de precisarse

    que el demandante cifra la misma en la consideración de que el Auto

    inicial que autorizó la intervención de su teléfono

    móvil carece de la necesaria motivación, al no aparecer especificado

    el titular del mismo; esto es, existiría una confusión entre

    el titular del teléfono y el número de éste, lo que

    conllevaría asimismo la nulidad de las resoluciones que por dos veces

    prorrogaron aquella intervención.

    A este respecto debe recordarse que existe un cuerpo de doctrina de este

    Tribunal en relación con las intervenciones telefónicas (expresado,

    entre otras, en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4 y ss.; 202/2001,

    de 15 de octubre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 3; 184/2003, de 23 de

    octubre, FJ 9; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 239/2006, de 17 de julio,

    FJ 2) que, de forma paralela a la Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

    exige un estricto cumplimiento de un conjunto de imperativos constitucionales

    ineludibles que afectan al núcleo esencial del derecho fundamental

    al secreto de las comunicaciones, cuales son la previsión legal,

    la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia

    del principio de proporcionalidad y la existencia de un control judicial

    efectivo en el desarrollo y cese de la medida.

    Se discute aquí sobre la falta de motivación en relación

    con la determinación subjetiva de la medida. En este sentido, si

    bien es cierto que en determinadas Sentencias se ha resaltado la importancia

    de identificar a las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono

    objeto de la intervención (SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 5, y

    184/2003, de 23 de octubre, FJ 10), apreciando globalmente la doctrina constitucional

    se desprende que no puede otorgarse relevancia constitucional a cualquier

    error en la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a

    intervenir. Así, como se indica en la STC 150/2006, de 22 de mayo,

    FJ 3, habida cuenta de los avances tecnológicos en el campo de la

    telefonía, no cabe imponer exigencias desproporcionadas por innecesarias

    para conseguir la plena garantía del derecho, que, por lo demás,

    perturbarían notablemente la investigación de determinados

    delitos, de manera que lo esencial es que se aporten los elementos objetivos

    indiciarios en que se apoya la investigación y que permiten establecer

    un enlace entre las personas a las que afectará la medida y el delito

    investigado, excluyendo, así, las escuchas prospectivas, que imponen

    una limitación desmesurada del derecho fundamental. En definitiva,

    tan sólo será constitucionalmente exigible la aportación

    de los datos que resulten imprescindibles para verificar la idoneidad y

    rigurosa necesidad de la medida, debiendo apreciarse la suficiencia o no

    de los datos aportados en relación con las circunstancias concretas

    que concurran en el momento de autorizar la intervención.

    En el supuesto que aquí se examina, como se indica en la Sentencia

    de instancia y se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,

    hubo una inicial indefinición, no acerca de la persona afectada por

    la medida, sino sobre sus concretos datos identificadores, apareciendo sin

    embargo determinados con precisión los hechos investigados y especificado

    el usuario del teléfono intervenido. Por consiguiente ningún

    reproche constitucional cabe hacer a la medida así autorizada, puesto

    que no existió equivocación alguna acerca de la persona sobre

    la que se centraban las investigaciones, sino exclusivamente sobre su nombre,

    y concurrió por tanto la necesaria conexión entre el delito

    investigado y el destinatario de la medida. Por lo demás, como hace

    notar el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, todos los requisitos exigidos

    por la jurisprudencia constitucional para la limitación del derecho

    fundamental al secreto de las comunicaciones fueron escrupulosamente respetados,

    por lo que ha de decaer asimismo la queja del recurrente relativa a la vulneración

    del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción

    de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el valor probatorio de

    las conversaciones telefónicas y los posibles elementos probatorios

    de ellas derivadas, pues, descartada la existencia de lesión del

    derecho al secreto de las comunicaciones, ninguna tacha cabe oponer a la

    prueba de cargo relacionada con aquéllas en que se fundó la

    Sentencia condenatoria.

  3. Por otra parte alega el recurrente asimismo la infracción del

    derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la

    presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por considerar que no existió prueba

    de cargo que acredite la aplicación del subtipo agravado de notoria

    importancia tipificado en el art. 369.3ª CP y, en cambio, podría

    también haberse determinado que la sustancia aprehendida iba a repartirse

    entre los tres acusados. El análisis de la queja, pues, habrá de

    hacerse desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia

    (art. 24.2 CE), puesto que, como la jurisprudencia constitucional ha mantenido

    reiteradamente, en tanto que tras la consagración constitucional

    del derecho a la presunción de inocencia toda condena ha de asentarse

    en pruebas de cargo válidas y suficientes, tal suficiencia incriminatoria

    ha de ser racionalmente apreciada por el órgano judicial y expuesta

    en la Sentencia, de tal modo que la falta de motivación en relación

    con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos

    probados supondría, de ser estimada, la vulneración de aquel

    derecho (SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio,

    FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 147/2004, de 13 de septiembre,

    FJ 1).

    El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se configura

    por la jurisprudencia constitucional como el derecho a no ser condenado

    sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima

    actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida

    a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir

    razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos

    (SSTC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; 61/2005,

    de 14 de marzo, FJ 2; 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 2, y 43/2007, de

    26 de febrero, FJ 7), habiendo subrayado asimismo este Tribunal que no le

    corresponde revisar la valoración de las pruebas a través

    de las cuales el órgano judicial, en la función exclusiva

    que le atribuye el art. 117.3 CE, alcanza su íntima convicción,

    ya que, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo

    de la actividad probatoria, ni en él se incluyen las garantías

    necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción

    que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de

    las pruebas (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 y 41/2003, de 27 de

    febrero, FJ 3), de modo que al Tribunal Constitucional le compete únicamente

    controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria

    y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es

    un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera

    instancia (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 141/2001, de 18 de junio,

    FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 7, y

    123/2006, de 24 de abril, FJ 5).

    Pues bien, tal como se razona en las resoluciones controvertidas, el órgano

    judicial contó con elementos probatorios bastantes para fundamentar

    la Sentencia condenatoria, pues, además de la aprehensión

    de la sustancia estupefaciente, se apreciaron las conversaciones telefónicas —cuya

    legitimidad ha quedado constatada anteriormente—, que accedieron al

    juicio oral mediante la lectura de las transcripciones documentadas, introducidas

    por el interrogatorio de los agentes actuantes como asimismo mediante la

    audición de las grabaciones. Del contenido de las conversaciones

    el órgano sentenciador concluyó la esencial puesta en común

    del propósito orientado a obtener sustancias estupefacientes en Sudamérica

    y su posterior traslado a Palma de Mallorca para su distribución,

    existiendo un acuerdo previo para ello, por lo que se descartó que

    la sustancia tóxica debiera ser asignada a partes iguales. Así las

    cosas, el demandante, al formular su queja acerca de la falta de pruebas

    en que basar la aplicación del subtipo agravado, en realidad está introduciendo

    una discrepancia en la valoración de la prueba realizada por el órgano

    jurisdiccional, pretendiendo que este Tribunal asuma una función

    que, como se ha dejado dicho, no le corresponde, una vez constatado, como

    es el caso, que existió prueba de cargo suficiente para fundamentar

    la condena de forma razonable, sin que, por otra parte, pueda achacarse

    al órgano judicial una actuación arbitraria o irrazonable,

    sino que sencillamente ajustó su proceder al principio de libre valoración

    de la prueba sentado en el art. 741 LECrim., conforme al cual los distintos

    medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales,

    que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado

    y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos

    en sus Sentencias (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de

    20 de mayo, FJ 2, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 2), razón por la

    cual, finalmente, no se valoró en la forma postulada por el demandante

    su tesis exculpatoria.

  4. Abundando en la queja anterior reprocha igualmente el demandante la

    subsunción que de los hechos han realizado los órganos judiciales

    en los preceptos penales aplicados, estimando que se ha infringido el principio

    de legalidad (art. 25.1 CE) al considerar que debió ser condenado,

    en su caso, como cómplice y no como autor.

    En este sentido cabe recordar que, conforme viene reiterando una repetida

    jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar

    la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que

    se llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo

    establecido en el art. 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los Jueces

    y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el

    ejercicio de dicha tarea (SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001,

    de 16 de julio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 38/2003, de 27

    de febrero, FJ 8, y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 9), de tal modo que el control

    constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación

    de la norma, partiendo de la base de que una norma penal puede admitir diversas

    interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter

    genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente

    complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio,

    FJ 3; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3, y 151/2005, de 6 de junio, FJ 9), ha

    de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación,

    sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante

    en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional

    vigente.

    En el presente caso no puede reputarse imprevisible ni extravagante el

    razonamiento realizado por los órganos judiciales; así se

    razona en la Sentencia de instancia que los tres acusados se concertaron

    para posibilitar el transporte con la finalidad de que la droga quedara

    en manos del hoy recurrente y a disposición de otro de los acusados,

    de modo que si bien la posesión inmediata de la sustancia sólo

    puede aducirse de quien verificó materialmente la actividad de transporte

    y en cuyo poder fue efectivamente aprehendida, no puede negarse que el destinatario

    primero de la sustancia era el aquí demandante, que debía

    conservarla a disposición de otro de los acusados, conservando por

    ello estos dos últimos un decidido dominio funcional del hecho, integrando,

    así, respecto de los tres el tipo delictivo previsto en los arts.

    368 y 369.3ª CP, como delito contra la salud pública respecto

    de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia,

    consumado y a título de autor respecto de cada uno de los tres acusados.

    En el mismo sentido, y respecto de la inaplicación del art. 373 CP

    combatida por el demandante, resalta el órgano de casación

    que en modo alguno existe conspiración, sino que se trata de un delito

    contra la salud pública que quedó consumado desde la adquisición

    de la droga y el comienzo del transporte bajo las instrucciones del recurrente

    y otro de los acusados, bastando la posesión mediata para la perfección

    del tipo delictivo que nos ocupa.

    En este contexto, pues, en el que no es competencia de este Tribunal verificar

    cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más

    adecuada, debe afirmarse que la aplicación del tipo penal realizada

    no ha sido resultado de una interpretación imprevisible o irrespetuosa,

    ni del tenor literal de los preceptos, ni de las pautas axiológicas

    que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios mínimos

    de la lógica jurídica y los modelos de argumentación

    adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal (SSTC 170/2002,

    de 30 de septiembre, FF JJ 12 y 13; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8, y 328/2006,

    de 20 de noviembre, FJ 6), de manera que, como destaca el Ministerio Fiscal,

    pese a que las conclusiones que alcanza el recurrente son diversas a las

    determinadas por los órganos judiciales, sus quejas carecen de todo

    fundamento.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo

    y el archivo de las actuaciones

    Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.

1 sentencias
  • SAP Baleares 11/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • January 24, 2014
    ...la simple confusión en la identificación nominal del usuario ( SSTC no 104/2006, de 3 de abril, y 150/2006, de 22 de mayo ). El ATC no 245/2007, de 22 de mayo considera que si bien es cierto que en determinadas sentencias se ha resaltado la importancia de identificar a las concretas persona......
2 artículos doctrinales
  • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • July 25, 2014
    ...de 24 octubre, ponente Eugeni Gay Montalvo, f.j. 2º; 239/2006, de 17 julio, ponente D. Javier Delgado Barrio, f.j. 2º; y el ATC 245/2007, de 22 mayo, f.j. 2º. [387] Cfr. STS 855/2013 de 11 noviembre [JUR 2013\363580], ponente Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón, f.j. 7º. Véase igualment......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • July 25, 2014
    ...ponente D. Pablo Pérez Tremps, f.j. 2º y 4º. • STC 236/2007 (Pleno), de 7 noviembre, ponente Doña María Emilia Casas Baamonde, f.j. 4º. • ATC 245/2007 (Sala Primera, Sección 3), de 22 mayo, f.j. 2º. • ATC 3/2007 (Sala Segunda, Sección 3), de 15 enero, f.j. 3º, 4º y 5º. • ATC 4/2007 (Sala Se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR