ATC 245/2007, 22 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:245A |
Número de Recurso | 2066-2003 |
A U T O
-
Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de abril
de 2003 don Juan Carlos López Cortés, representado por el
Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y asistido
por el Abogado don Bartolomé Oliver Gayá, interpuso recurso
de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de
30 de enero de 2003 que acordó no haber lugar al recurso de casación
formalizado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca de 10 de mayo de 2002 dictada en causa seguida
por delito contra la salud pública, resolución que también
se recurre.
-
Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión
de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
-
Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca
se instruyó el sumario núm. 2-2001 por un delito contra la
salud pública contra don Juan Carlos López Cortés,
don Jairo Escudero Ospina y don Günter Ulrich.
-
Celebrado el juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca se dictó Sentencia el 10 de mayo
de 2002, en la que condenó a los tres acusados como autores de un
delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave
daño y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno,
de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación
para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena,
multa de 90.639,98 euros y al pago de las costas por partes iguales.
-
Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados sendos recursos
de casación, basándose el del demandante de amparo en el art.
5.4 LOPJ, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones
(art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva, a la presunción de
inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), así como,
con base en el art. 849.1 LECrim., por inaplicación de los arts.
14, 29 y 373 CP. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto
el 30 de enero de 2003 acordando no haber lugar a la admisión de
dichos recursos.
-
-
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías en relación
con la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE).
Así considera el demandante que se ha quebrantado la presunción
de inocencia de una parte, porque las declaraciones de los peritos no son
prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquélla y, de otra parte,
porque no existe prueba que sustente la aplicación del subtipo agravado
del art. 369.3ª CP, ya que la sustancia aprehendida estaría
destinada al reparto entre los tres condenados, como se desprende de las
conversaciones telefónicas, y, por lo demás, el recurrente
desconocería la cantidad exacta de aquella sustancia. En este sentido
estima asimismo infringido el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por
la aplicación del mencionado subtipo agravado, principio que señala
se ha vulnerado también porque los actos preparatorios que se le
imputan no podrían fundamentar su condena como autor sino, en todo
caso, como cómplice, ya que no tenía dominio de la acción
enjuiciada ni posibilidad de interrumpirla.
En otro orden de cosas alega la vulneración del derecho al secreto
de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de motivación del
Auto que autorizó la intervención inicial, en tanto no se
habría especificado el titular del teléfono móvil intervenido
y, en consecuencia, las sucesivas prórrogas serían igualmente
nulas. Finalmente denuncia que no se ha apreciado la declaración
del médico neurólogo a efectos de aplicar la atenuante del
Por todo ello se solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando
la nulidad de las resoluciones recurridas.
-
Por providencia de 13 de mayo de 2004, y con arreglo a lo previsto en
el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder
un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante
de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes
en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1
-
LOTC.
-
-
Con fecha de 2 de junio de 2004 presentó su escrito de alegaciones
el solicitante de amparo, en el que básicamente se reiteran los argumentos
expuestos en la demanda de amparo, solicitando también, mediante
otrosí, la suspensión de la ejecución del procedimiento
y su puesta en libertad.
-
El día 4 de junio de 2004 se registró la entrada de un
escrito del Ministerio Fiscal en el que, habida cuenta de la alegación
referida al secreto de las comunicaciones, interesó la solicitud
del testimonio de las actuaciones relacionadas con las intervenciones telefónicas
y las diligencias policiales que las motivaron, con suspensión del
trámite de alegaciones.
-
Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de octubre de 2004
la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de
conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a las partes y al Ministerio
Fiscal, con vista de aquéllas, un nuevo plazo común de diez
días para formular alegaciones o complementar las ya formuladas.
-
El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de noviembre
de 2004, interesando la inadmisión del recurso planteado por carecer
de contenido constitucional.
Comenzando con la alegación relativa a la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, a su vez, de
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en tanto el demandante
aduce que no aparecen otras pruebas con entidad bastante para enervar dicho
derecho, estima el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que todos los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en aquella limitación
de derechos fundamentales han sido escrupulosamente respetados, careciendo
de trascendencia alguna la queja del demandante referida a un inicial equívoco
en su identificación, al haber sido denominado con el nombre de “Jairo”,
correspondiente a otro integrante del grupo también de nacionalidad
colombiana. Así indica que tal confusión no tiene relevancia,
ya que no se trata de una equivocación acerca de la persona sobre
la que se centran las investigaciones sino exclusivamente sobre su nombre,
no existiendo duda alguna de que el actor es la persona sobre la que recaen
las fundadas sospechas de mediar en el tráfico de sustancias estupefacientes.
De este modo concluye el Ministerio Fiscal que el hecho de que el nombre
de “Jairo” se revele posteriormente como perteneciente a otro
individuo también colombiano y finalmente detenido no presenta importancia
alguna, en tanto las pesquisas iniciales de la Guardia Civil se centraron
en el primer individuo, con independencia de que se dispusiera o no de su
filiación correcta, pues era éste un elemento meramente adjetivo.
Por lo que hace al resto de alegaciones indica el Ministerio Fiscal que
carecen de todo sustento, puesto que atendiendo a los hechos declarados
probados por la Audiencia Provincial se describe detenidamente la realización
de una conducta por el demandante, que se basa en inferencias razonadas
que se derivan de las pruebas practicadas y que, pese a ser contrarias a
las derivadas por aquél, en modo alguno pueden tacharse de arbitrarias,
irrazonables o excesivamente abiertas.
Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece
manifiestamente de contenido constitucional e interesa que se dicte Auto
en el que se resuelva la inadmisión del recurso planteado.
-
El demandante de amparo alega que la Sentencia de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de mayo de
2002, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública,
confirmada por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30
de enero de 2003, que inadmite el recurso de casación formalizado
contra aquélla, vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones
(art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso
con todas las garantías en relación con la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad penal (art. 25.1
CE).
Por otro lado se desliza en la demanda la queja de que no se apreció la
atenuante prevista en el art. 21.1 CP, pero comoquiera que se trata de una
afirmación carente de fundamentación, y no es tarea de este
Tribunal suplir la carga de argumentación que pesa sobre el demandante
(SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 23/2005,
de 14 de febrero, FJ 2, y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2), y que , por
lo demás, en el recurso de casación que aquél formalizó en
su día planteó la cuestión de la aplicación
del error de prohibición previsto en el art. 14 CP, pero no discutió la
falta de apreciación de la atenuante que aquí trata de objetar,
sustrayendo así al Tribunal a quo la posibilidad de pronunciarse
sobre la materia, la queja es inadmisible conforme al art. 50.1 a) en relación
con el art. 44.1 c), ambos LOTC.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional postula la inadmisión
de la presente demanda por entender que las quejas en ella contenidas carecen
manifiestamente de fundamento constitucional.
-
Comenzando por la alegación referida a la supuesta vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha de precisarse
que el demandante cifra la misma en la consideración de que el Auto
inicial que autorizó la intervención de su teléfono
móvil carece de la necesaria motivación, al no aparecer especificado
el titular del mismo; esto es, existiría una confusión entre
el titular del teléfono y el número de éste, lo que
conllevaría asimismo la nulidad de las resoluciones que por dos veces
prorrogaron aquella intervención.
A este respecto debe recordarse que existe un cuerpo de doctrina de este
Tribunal en relación con las intervenciones telefónicas (expresado,
entre otras, en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4 y ss.; 202/2001,
de 15 de octubre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 3; 184/2003, de 23 de
octubre, FJ 9; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 239/2006, de 17 de julio,
FJ 2) que, de forma paralela a la Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
exige un estricto cumplimiento de un conjunto de imperativos constitucionales
ineludibles que afectan al núcleo esencial del derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones, cuales son la previsión legal,
la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia
del principio de proporcionalidad y la existencia de un control judicial
efectivo en el desarrollo y cese de la medida.
Se discute aquí sobre la falta de motivación en relación
con la determinación subjetiva de la medida. En este sentido, si
bien es cierto que en determinadas Sentencias se ha resaltado la importancia
de identificar a las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono
objeto de la intervención (SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 5, y
184/2003, de 23 de octubre, FJ 10), apreciando globalmente la doctrina constitucional
se desprende que no puede otorgarse relevancia constitucional a cualquier
error en la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a
intervenir. Así, como se indica en la STC 150/2006, de 22 de mayo,
FJ 3, habida cuenta de los avances tecnológicos en el campo de la
telefonía, no cabe imponer exigencias desproporcionadas por innecesarias
para conseguir la plena garantía del derecho, que, por lo demás,
perturbarían notablemente la investigación de determinados
delitos, de manera que lo esencial es que se aporten los elementos objetivos
indiciarios en que se apoya la investigación y que permiten establecer
un enlace entre las personas a las que afectará la medida y el delito
investigado, excluyendo, así, las escuchas prospectivas, que imponen
una limitación desmesurada del derecho fundamental. En definitiva,
tan sólo será constitucionalmente exigible la aportación
de los datos que resulten imprescindibles para verificar la idoneidad y
rigurosa necesidad de la medida, debiendo apreciarse la suficiencia o no
de los datos aportados en relación con las circunstancias concretas
que concurran en el momento de autorizar la intervención.
En el supuesto que aquí se examina, como se indica en la Sentencia
de instancia y se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
hubo una inicial indefinición, no acerca de la persona afectada por
la medida, sino sobre sus concretos datos identificadores, apareciendo sin
embargo determinados con precisión los hechos investigados y especificado
el usuario del teléfono intervenido. Por consiguiente ningún
reproche constitucional cabe hacer a la medida así autorizada, puesto
que no existió equivocación alguna acerca de la persona sobre
la que se centraban las investigaciones, sino exclusivamente sobre su nombre,
y concurrió por tanto la necesaria conexión entre el delito
investigado y el destinatario de la medida. Por lo demás, como hace
notar el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, todos los requisitos exigidos
por la jurisprudencia constitucional para la limitación del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones fueron escrupulosamente respetados,
por lo que ha de decaer asimismo la queja del recurrente relativa a la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el valor probatorio de
las conversaciones telefónicas y los posibles elementos probatorios
de ellas derivadas, pues, descartada la existencia de lesión del
derecho al secreto de las comunicaciones, ninguna tacha cabe oponer a la
prueba de cargo relacionada con aquéllas en que se fundó la
Sentencia condenatoria.
-
Por otra parte alega el recurrente asimismo la infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por considerar que no existió prueba
de cargo que acredite la aplicación del subtipo agravado de notoria
importancia tipificado en el art. 369.3ª CP y, en cambio, podría
también haberse determinado que la sustancia aprehendida iba a repartirse
entre los tres acusados. El análisis de la queja, pues, habrá de
hacerse desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), puesto que, como la jurisprudencia constitucional ha mantenido
reiteradamente, en tanto que tras la consagración constitucional
del derecho a la presunción de inocencia toda condena ha de asentarse
en pruebas de cargo válidas y suficientes, tal suficiencia incriminatoria
ha de ser racionalmente apreciada por el órgano judicial y expuesta
en la Sentencia, de tal modo que la falta de motivación en relación
con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos
probados supondría, de ser estimada, la vulneración de aquel
derecho (SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio,
FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 147/2004, de 13 de septiembre,
FJ 1).
El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se configura
por la jurisprudencia constitucional como el derecho a no ser condenado
sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima
actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida
a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir
razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos
(SSTC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; 61/2005,
de 14 de marzo, FJ 2; 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 2, y 43/2007, de
26 de febrero, FJ 7), habiendo subrayado asimismo este Tribunal que no le
corresponde revisar la valoración de las pruebas a través
de las cuales el órgano judicial, en la función exclusiva
que le atribuye el art. 117.3 CE, alcanza su íntima convicción,
ya que, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo
de la actividad probatoria, ni en él se incluyen las garantías
necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción
que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de
las pruebas (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 y 41/2003, de 27 de
febrero, FJ 3), de modo que al Tribunal Constitucional le compete únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria
y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es
un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera
instancia (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 141/2001, de 18 de junio,
FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 7, y
123/2006, de 24 de abril, FJ 5).
Pues bien, tal como se razona en las resoluciones controvertidas, el órgano
judicial contó con elementos probatorios bastantes para fundamentar
la Sentencia condenatoria, pues, además de la aprehensión
de la sustancia estupefaciente, se apreciaron las conversaciones telefónicas —cuya
legitimidad ha quedado constatada anteriormente—, que accedieron al
juicio oral mediante la lectura de las transcripciones documentadas, introducidas
por el interrogatorio de los agentes actuantes como asimismo mediante la
audición de las grabaciones. Del contenido de las conversaciones
el órgano sentenciador concluyó la esencial puesta en común
del propósito orientado a obtener sustancias estupefacientes en Sudamérica
y su posterior traslado a Palma de Mallorca para su distribución,
existiendo un acuerdo previo para ello, por lo que se descartó que
la sustancia tóxica debiera ser asignada a partes iguales. Así las
cosas, el demandante, al formular su queja acerca de la falta de pruebas
en que basar la aplicación del subtipo agravado, en realidad está introduciendo
una discrepancia en la valoración de la prueba realizada por el órgano
jurisdiccional, pretendiendo que este Tribunal asuma una función
que, como se ha dejado dicho, no le corresponde, una vez constatado, como
es el caso, que existió prueba de cargo suficiente para fundamentar
la condena de forma razonable, sin que, por otra parte, pueda achacarse
al órgano judicial una actuación arbitraria o irrazonable,
sino que sencillamente ajustó su proceder al principio de libre valoración
de la prueba sentado en el art. 741 LECrim., conforme al cual los distintos
medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales,
que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado
y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos
en sus Sentencias (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de
20 de mayo, FJ 2, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 2), razón por la
cual, finalmente, no se valoró en la forma postulada por el demandante
su tesis exculpatoria.
-
Abundando en la queja anterior reprocha igualmente el demandante la
subsunción que de los hechos han realizado los órganos judiciales
en los preceptos penales aplicados, estimando que se ha infringido el principio
de legalidad (art. 25.1 CE) al considerar que debió ser condenado,
en su caso, como cómplice y no como autor.
En este sentido cabe recordar que, conforme viene reiterando una repetida
jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar
la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que
se llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo
establecido en el art. 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los Jueces
y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el
ejercicio de dicha tarea (SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001,
de 16 de julio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 38/2003, de 27
de febrero, FJ 8, y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 9), de tal modo que el control
constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación
de la norma, partiendo de la base de que una norma penal puede admitir diversas
interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter
genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente
complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio,
FJ 3; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3, y 151/2005, de 6 de junio, FJ 9), ha
de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación,
sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante
en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional
vigente.
En el presente caso no puede reputarse imprevisible ni extravagante el
razonamiento realizado por los órganos judiciales; así se
razona en la Sentencia de instancia que los tres acusados se concertaron
para posibilitar el transporte con la finalidad de que la droga quedara
en manos del hoy recurrente y a disposición de otro de los acusados,
de modo que si bien la posesión inmediata de la sustancia sólo
puede aducirse de quien verificó materialmente la actividad de transporte
y en cuyo poder fue efectivamente aprehendida, no puede negarse que el destinatario
primero de la sustancia era el aquí demandante, que debía
conservarla a disposición de otro de los acusados, conservando por
ello estos dos últimos un decidido dominio funcional del hecho, integrando,
así, respecto de los tres el tipo delictivo previsto en los arts.
368 y 369.3ª CP, como delito contra la salud pública respecto
de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia,
consumado y a título de autor respecto de cada uno de los tres acusados.
En el mismo sentido, y respecto de la inaplicación del art. 373 CP
combatida por el demandante, resalta el órgano de casación
que en modo alguno existe conspiración, sino que se trata de un delito
contra la salud pública que quedó consumado desde la adquisición
de la droga y el comienzo del transporte bajo las instrucciones del recurrente
y otro de los acusados, bastando la posesión mediata para la perfección
del tipo delictivo que nos ocupa.
En este contexto, pues, en el que no es competencia de este Tribunal verificar
cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más
adecuada, debe afirmarse que la aplicación del tipo penal realizada
no ha sido resultado de una interpretación imprevisible o irrespetuosa,
ni del tenor literal de los preceptos, ni de las pautas axiológicas
que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios mínimos
de la lógica jurídica y los modelos de argumentación
adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal (SSTC 170/2002,
de 30 de septiembre, FF JJ 12 y 13; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8, y 328/2006,
de 20 de noviembre, FJ 6), de manera que, como destaca el Ministerio Fiscal,
pese a que las conclusiones que alcanza el recurrente son diversas a las
determinadas por los órganos judiciales, sus quejas carecen de todo
fundamento.
Por todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo
y el archivo de las actuaciones
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.
-
SAP Baleares 11/2014, 24 de Enero de 2014
...la simple confusión en la identificación nominal del usuario ( SSTC no 104/2006, de 3 de abril, y 150/2006, de 22 de mayo ). El ATC no 245/2007, de 22 de mayo considera que si bien es cierto que en determinadas sentencias se ha resaltado la importancia de identificar a las concretas persona......
-
Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
...de 24 octubre, ponente Eugeni Gay Montalvo, f.j. 2º; 239/2006, de 17 julio, ponente D. Javier Delgado Barrio, f.j. 2º; y el ATC 245/2007, de 22 mayo, f.j. 2º. [387] Cfr. STS 855/2013 de 11 noviembre [JUR 2013\363580], ponente Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón, f.j. 7º. Véase igualment......
-
Relación jurisprudencial
...ponente D. Pablo Pérez Tremps, f.j. 2º y 4º. • STC 236/2007 (Pleno), de 7 noviembre, ponente Doña María Emilia Casas Baamonde, f.j. 4º. • ATC 245/2007 (Sala Primera, Sección 3), de 22 mayo, f.j. 2º. • ATC 3/2007 (Sala Segunda, Sección 3), de 15 enero, f.j. 3º, 4º y 5º. • ATC 4/2007 (Sala Se......