ATC 246/2007, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Número de resolución246/2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de abril

    de 2004 don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de

    los Tribunales, asistido del Letrado don Félix Rojo Ojeda, interpuso

    recurso de amparo en nombre de don Luis Martín Olivo y otros contra

    el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya

    de 23 de febrero de 2004, recaído en el rollo de apelación

    núm. 37-2004, por virtud del cual se desestimaba el recurso interpuesto

    contra el Auto de 24 de junio de 2003, dictado por el Juez de Instrucción

    núm. 3 de Baracaldo.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El Juez de Instrucción núm. 3 de Baracaldo incoó diligencias

      previas núm. 452-2001 mediante Auto de 19 de febrero de 2001 por

      las lesiones sufridas por don Tomás Martín Fernández,

      padre de los demandantes de amparo, con ocasión de una riña

      producida por discrepancias vecinales. En dichas diligencias, en las que

      declaró como imputado don Antonio Sarmiento Martín, se practicaron

      diversas diligencias de prueba (numerosas testificales, informes de la policía

      científica y periciales, entre estas de dos forenses), hasta que

      por Auto de 5 de noviembre de 2001 se acordó el sobreseimiento de

      las actuaciones. Recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación,

      tal pronunciamiento fue confirmado por Autos de 3 de diciembre de 2001 y

      de 6 de marzo de 2002 del mencionado Juzgado y de la Audiencia Provincial

      de Vizcaya, respectivamente. Mientras tanto el 12 de enero de 2002 falleció don

      Tomás Martín Fernández, no recuperado de las lesiones

      originadas a resultas de los hechos. Tal decisión de archivo se justificó por

      los órganos judiciales intervinientes tras una valoración

      de las versiones proporcionadas por los testigos y en atención a

      los informes de los forenses, en los que se hacía constar que la

      víctima padecía una cardiopatía isquémica previa

      y que las lesiones que presentaba no podían ser consideradas como

      un factor etiológico de la grave afección cardiaca que sobrevino.

    2. Recibidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo

      diligencias ampliatorias de la Policía Autonómica, donde se

      incluían las manifestaciones de nuevos testigos de los hechos, el

      Juez acordó, por Auto de 15 de octubre de 2002, la reapertura de

      las diligencias previas, acordando oír como testigos a doña

      María Carmen Vinagre Cortés, a don José Antonio Durán

      González y a don Juan José Manso Marín, este último

      a través de exhorto remitido al Juzgado Decano de Madrid. Por su

      parte la representación legal de los demandantes solicitó,

      por escrito de 28 de noviembre de 2002, una pericial médica, a practicar

      por el especialista en medicina cardio torácica Dr. don Eduardo Alcaraz

      Manzano. En esta segunda fase de instrucción, como se observa en

      el testimonio de las actuaciones recibido en este Tribunal, consta que declaró como

      testigo doña María del Carmen Vinagre (folio 418), prestando

      también declaración a presencia judicial don José Antonio

      Durán González (folio 462). No declaró, por el contrario,

      don Juan José Manso Marín, aunque sí constan sus manifestaciones

      sobre lo acontecido en el atestado ampliatorio remitido por la Policía.

      Por Auto de 24 de junio de 2003 el Juez acordó no haber lugar a la

      práctica de la prueba pericial médica solicitada por los recurrentes,

      decretando nuevamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones,

      de conformidad con lo previsto en el art. 641.1º LECrim. A tal fin

      razonaba que la prueba practicada con posterioridad a la reapertura del

      procedimiento no aportaba nada nuevo que aconsejara continuar con la tramitación

      de la causa. Respecto de la prueba pericial, justificaba su impertinencia

      en que la misma estaba basada en una hipótesis que no resultaba en

      modo alguno constatada: que la víctima había recibido una

      patada en el pecho.

    3. Contra esta resolución de archivo se formuló por la acusación

      particular recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando

      que no se había oído como testigo a don Juan José Manso

      Marín no obstante haber prestado la parte la colaboración

      necesaria al remitir al Juzgado el pliego de preguntas a que habría

      de responder en el correspondiente exhorto. Respecto de la pericial médica

      se reiteraba su práctica, tal como se ha expuesto, aportándose

      en este momento por dicha acusación el informe médico que

      a tal fin se había solicitado con carácter privado del mencionado

      doctor. Además, de las diligencias practicadas en esta segunda fase,

      fundamentalmente la declaración de la testigo doña María

      del Carmen Vinagre, se deducían méritos suficientes para continuar

      el procedimiento respecto de un hijo del anterior inculpado, don Javier

      Sarmiento Cruz, al que habría de recibírsele declaración

      como imputado.

    4. El Juez de Instrucción desestimó el recurso de reforma

      por Auto de 11 de diciembre de 2003, en el que daba por reproducidos los

      argumentos vertidos en la resolución anterior. La Sección

      Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por su parte, desestimó el

      recurso de apelación por Auto de 23 de febrero de 2004, justificando

      su decisión en los siguientes términos: “El primer problema

      que aprecia este Tribunal es que no se conoce al autor. Sí se ha

      identificado a la persona que propino el golpe con el paragüero, Antonio

      Sarmiento Martín, reconocida en la fotografía al menos por

      la Sra. Vinagre, pero está fuera de toda duda de que por esta acción

      no se produjo el fallecimiento del Sr. Martín”. Además,

      respecto al informe médico aportado, ha sido elaborado por “un

      perito de parte al que los hechos se los relata su propia parte y así se

      recoge que al finado se le propino una patada… Sin embargo, no está objetivada

      la existencia de esa patada en el torax y menos con la localización

      tan precisa del golpe como se recoge en el informe”. Finalmente, “no

      debe olvidarse el estado de excitación y nerviosismo (estrés)

      con que ya se encontraba el Sr. Martín con anterioridad a que se

      iniciara la pelea. En efecto, estamos hablando de que hubo una pelea o riña

      mutuamente aceptada en al que se formaron dos bandos, por un lado, el Sr.

      Martín con su hijo y, por otro, el Sr. Sarmiento y sus dos hijos.

      Y el Sr. Martín no consta que rehuyera la pelea, habiendo además

      de recordar que fue él, acompañado de su hijo, según éste

      relata, quien se dirigió al domicilio de los Srs. Sarmiento y cuando éstos

      quisieron cerrar la puerta de la vivienda aquél coloco el pie impidiéndoselo.

      Por tanto la situación de estrés es incluso anterior a que

      comenzaran las agresiones físicas mutuas”. Por lo anterior,

      concluía la Sala, “la prueba pericial médica aportada

      no permite valorar de forma distinta lo que ya por el médico forense

      se había concluido, en el sentido de que no está acreditado

      el necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos,

      y el coma vigil y posterior fallecimiento del Sr. Martín, de ahí que

      sea innecesario tomar nuevamente declaración a esta persona o al

      testigo Sr. Manso Marín, o practicar más diligencias” (FJ

      1).

  3. Los recurrentes atribuyen la lesión de sus derechos a la tutela

    judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías

    y a utilizar los medios pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) al Auto

    dictado por la Audiencia Provincial en apelación, en cuanto confirma

    la resolución de sobreseimiento provisional del Juez y la inadmisión

    de las diligencias antes referidas. Estas diligencias son denegadas sin

    motivación o con una motivación ilógica o irracional.

    Así, respecto de la testifical de don José Antonio Durán

    González, aunque fue acordada de oficio por el Juez de Instrucción

    y era relevante para un mejor esclarecimiento de los hechos, ésta

    no fue practicada, porque ante las dos citaciones que le hizo el órgano

    judicial esta persona no compareció. La Audiencia Provincial, además,

    no hace ninguna referencia a esta diligencia de prueba en su resolución.

    A la declaración de don Juan José Manso Marín le son

    aplicables los anteriores argumentos, porque también fue ordenada

    de oficio por el Juzgado e intentada su práctica en dos ocasiones

    sin resultado. A diferencia el caso anterior, el órgano de apelación

    expresa que “…no está acreditado el necesario nexo causal

    entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos y el coma vigil y posterior

    fallecimiento del Sr. Martín, de ahí que sea innecesario tomar

    nuevamente declaración a esta persona o al testigo Sr. Manso Marín

    o practicar más diligencias”. Tal explicación es ilógica

    e irrazonable porque es “sumamente contradictorio afirmar que no se

    conoce al autor y, en la misma resolución, negar la diligencia testifical

    de un testigo presencial”. En relación a la pericial del doctor

    don Eduardo Alcaraz Manzano tampoco puede entenderse como razonable el rechazo

    de esta prueba por la Sala, en base a que era una pericial de parte y no

    estaba objetivada la patada en el pecho, porque los hechos “no son

    los relatados por la parte sino los relatados en el propio atestado”,

    manifestando en éste doña María del Carmen Vinagre

    Cortés cómo se propino a la víctima una patada en el

    pecho y don José Antonio Durán González y don Juan

    José Manso Marín como ésta recibió una patada

    cuando se encontraba de rodillas. Por otra parte debería haber sido

    llamado a declarar como imputado en esta segunda fase de la instrucción

    don Javier Sarmiento Cruz, al estar prevista esta diligencia en los arts.

    118 y concordantes LECrim., habiendo puesto de relieve los testigos antes

    referidos que esta persona era quien había protagonizado la agresión.

    En todo caso, con independencia de que la denegación de dichas diligencias

    se había producido por el órgano de apelación sin motivación

    o con una motivación irrazonable, la inactividad judicial en la práctica

    de las diligencias averiguatorias pertinentes habría generado a los

    recurrentes una situación de indefensión.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia

    de la Sala Segunda de este Tribunal, de 29 de abril de 2004, se acordó requerir

    a los demandantes que aportaran copia de las resoluciones impugnadas, en

    particular de los Autos de 24 de junio y 11 de diciembre de 2003, así como

    copia de los escritos de formalización de los recursos de reforma

    y apelación. Por también diligencia de ordenación de

    la misma Sala, de 17 de junio de 2004, se acordó, antes de entrar

    a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación

    al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo a fin de que

    se remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las

    actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 452-2003.

  5. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de

    11 de noviembre de 2004 se acordó, de conformidad con lo dispuesto

    en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días

    a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones

    documentales que procedieran y a la vista de las actuaciones recibidas en

    esta Sala, las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia

    de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma

    Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de

    la demanda.

  6. La representación procesal de la parte recurrente evacuó el

    trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este

    Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, en el que se reproducen de manera

    resumida los hechos y los fundamentos de la impugnación ya recogidos,

    interesándose por ello la admisión a trámite del presente

    recurso de amparo.

  7. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día

    30 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones

    interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

    Así, empieza por reconducir todas las quejas planteadas al derecho

    a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE),

    porque no se aprecia en la demanda ningún sustento de una lesión

    del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE),

    no habiéndose además vulnerado el derecho a la tutela judicial

    efectiva (art. 24.1 CE). Desde esta perspectiva entiende el Fiscal, después

    de recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a

    la prueba, que las pruebas propuestas y la argumentación que consta

    en la demanda no alcanzan a convencer sobre la trascendencia o necesidad

    del resultado de las mismas. Por otra parte declaró en sede judicial

    doña Carmen Vinagre Cortés. También declaró don

    José Antonio Durán González, como consta al folio 462

    de las actuaciones. No declaró don Juan José Manso Marín,

    pero los órganos judiciales pudieron juzgar sobre su conveniencia

    o no al constar su testimonio en el atestado policial ampliatorio. En cuanto

    a la prueba pericial está razonablemente denegada por innecesaria

    al no resultar acreditada la hipótesis de que partía: la existencia

    de una patada en el pecho con una fuerza y en lugar determinado. Si no está acreditado

    este hecho es inútil la pericia. Finalmente la declaración

    como imputado de don Javier Sarmiento Cruz requiere que el órgano

    judicial realice un juicio sobre quien puede ser autor del delito que no

    puede ser suplido por el de la acusación particular.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo el Auto de

    la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de

    febrero de 2004 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto

    contra el Auto del Juez de Instrucción núm. 3 de Baracaldo

    de 24 de junio de 2003, que acuerda el sobreseimiento provisional de las

    actuaciones. Esta causa se había iniciado por las lesiones sufridas

    por don Tomás Martín Fernández en una riña vecinal,

    quien posteriormente falleció, habiendo declarado como imputado don

    Antonio Sarmiento Martín. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones

    judiciales la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva

    (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización

    de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), al haber archivado la

    causa sin practicarse todas las diligencias de investigación necesarias.

    Así, el rechazo de ciertas pruebas testificales y de una prueba pericial

    médica se habría producido sin motivación o a través

    de una motivación ilógica o irrazonable, no habiendo oído

    además el Juez como imputado a un hijo del anterior inculpado, sobre

    el que existían indicios suficientes de criminalidad. Este criterio

    no es compartido por el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión

    del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional

    que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal

    art. 50.1 c) LOTC].

  2. Conviene empezar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva

    (art. 24.1 CE), invocado en primer lugar en la demanda, tan sólo

    garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales

    correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo

    haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones

    de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable

    a los intereses de la parte recurrente (106/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 196/2005,

    de 18 de junio, FJ 3, entre otras). Por otra parte el ius ut procedatur

    que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a

    la apertura y sustanciación del proceso penal, sino tan sólo

    el derecho a obtener una decisión judicial razonada sobre las pretensiones

    deducidas (STC 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4, por todas). Así el

    ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicional

    a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo, en

    su caso, el derecho a obtener un pronunciamiento motivado del órgano

    judicial en la fase instructora sobre la calificación jurídica

    de los hechos expresando las razones por las que inadmite su tramitación,

    habiendo declarado este Tribunal la legitimidad de los autos de inadmisión

    de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse incluso inaudita parte

    (STC 120/1997, de 1 de julio, FJ 2). De modo que las exigencias derivadas

    del referido derecho fundamental se verán satisfechas por la resolución

    de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión

    ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, en su

    caso, por la resolución que acuerda la terminación anticipada

    del proceso penal sin apertura de la fase de plenario en caso de que se

    sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos

    de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 y

    641 LECrim. (SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 b); 63/2002, de 11

    de marzo, FJ 3). Y, en cuanto a la exigencia de motivación, este

    Tribunal ha señalado, específicamente en relación con

    las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma

    no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva

    descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un

    determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el

    razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación

    cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de

    la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde

    a una determinada interpretación y aplicación del Derecho,

    y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo

    ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico,

    sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos

    integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella (STC

    176/2006, de 5 de junio, FJ 2). También hemos afirmado que son cuestiones

    de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE,

    corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre

    las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación

    o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable

    o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la

    verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales

    exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial,

    entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación

    y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal,

    como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento

    y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos

    en la ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

    Sentado lo anterior ha de advertirse que los recurrentes pudieron ejercitar

    en el presente caso la acción penal, se les admitió como acusación

    particular en las diligencias previas núm. 452-2001 incoadas por

    el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo en averiguación

    de las causas que provocaron el fallecimiento de su padre, el Juzgado practicó las

    diligencias de investigación que estimó pertinentes (entre

    ellas numerosas declaraciones de los implicados en los hechos y de personas

    que presenciaron el incidente, diversas periciales, fundamentalmente de

    dos médicos forenses sobre las causas de la parada cardio-respiratoria

    que padeció la víctima), dictando en un primer momento un

    Auto de sobreseimiento provisional el 5 de noviembre de 2001, confirmado

    en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial

    de Vizcaya por Auto de 6 de marzo de 2002. Tal iniciativa se justificó por

    dichos órganos judiciales tras una amplia ponderación de las

    declaraciones testificales sobre la forma en que se había desarrollado

    la riña y a la vista de las conclusiones a que llegaron los informes

    emitidos por los forenses. Posteriormente, tras la remisión por parte

    de la Policía de unas diligencias ampliatorias del atestado inicial,

    donde constaban las manifestaciones de nuevos testigos de los hechos, y

    ante la petición expresa en este sentido de los ahora recurrentes

    (escrito de 11 de octubre de 2002, al folio 392 de la causa), el Juez de

    Instrucción procedió a su reapertura por Auto de 15 de octubre

    de 2002, donde ordenó nuevamente la declaración de tres testigos.

    Tras oír en la sede del Juzgado a dos de éstos, se acordó nuevamente

    el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por Auto de 24

    de junio de 2003, en base a lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim., al entender

    el Juez que “la prueba practicada con posterioridad a acordarse la

    reapertura del procedimiento no aporta nada nuevo que aconseje continuar

    con la tramitación de la presente causa”, confirmándose

    esta decisión por Auto del propio Juez de 11 de diciembre de 2003.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por su

    parte, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra

    dicho pronunciamiento, argumentando en su Auto (FJ 1), en contra de la afirmación

    de los demandantes de que se había acreditado la existencia del autor

    de dicha agresión, que no se conocía su existencia, pues,

    si bien “se ha identificado a la persona que propinó el golpe

    con el paragüero, Antonio Sarmiento Martín, reconocida en fotografía

    al menos por la Sra. Vinagre, está fuera de toda duda de que por

    esta acción no se produjo el fallecimiento del Sr. Martín”.

    Por otra parte: “no debe olvidarse el estado de excitación

    y nerviosismo (estrés) con que ya se encontraba el Sr. Martín

    con anterioridad a que se iniciara la pelea. En efecto, estamos hablando

    de que hubo una pelea o riña mutuamente aceptada, en la que se formaron

    dos bandos, por un lado, el Sr. Martín con su hijo, y, por otro,

    el Sr. Sarmiento y sus dos hijos, y el Sr. Martín no consta que rehuyera

    la pelea, habiendo además de recordar que fue él, acompañado

    de su hijo, según éste relata, quien se dirigió al

    domicilio de los Sres. Sarmiento y cuando estos quisieron cerrar la puerta

    de la vivienda aquel colocó el pie impidiéndolo. Por tanto

    la situación de estrés es incluso anterior a que comenzaran

    las agresiones físicas mutuas”. Finalmente, “la prueba

    pericial médica aportada no permite valorar de forma distinta lo

    que ya por el médico forense se había concluido, en el sentido

    de que no está acreditado el necesario nexo causal entre la conducta

    del Sr. Sarmiento, o de sus hijos, y el coma vigil y posteriormente fallecimiento

    del Sr. Martín”.

    Esta respuesta de los órganos judiciales, analizada de una manera

    global a través de las sucesivas resoluciones, integra una respuesta

    fundada en Derecho, congruente con las pretensiones deducidas y motivada

    debidamente, que se ajusta a los cánones constitucionales antes referenciados,

    en cuanto expone las razones por las que se procede al sobreseimiento provisional

    de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración

    del delito que ha dado motivo a la formación de la causa (art. 641.1

    LECrim.). Siendo necesario resaltar que el archivo acordado se fundamenta

    en esta causa legal y no en el núm. 2 del citado art. 641 (“cuando

    resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes

    para acusar a determinada persona como autores, cómplices o encubridores”),

    como tras una primera lectura de la resolución del órgano

    de apelación parece desprenderse al manifestar que “no se conoce

    el autor”. Por ello no se puede atribuir tacha de irrazonabilidad

    alguna a esta resolución, como se hace en la demanda, al ser “sumamente

    contradictorio afirmar que no se conoce al autor y en la misma resolución

    negar la diligencia testifical de un testigo presencial”, pues el

    sobreseimiento acordado se sustenta, no en la identificación o no

    del posible autor de los hechos, sino en una ponderación divergente

    respecto de los ahora demandantes sobre la forma en que podría haberse

    desarrollado el incidente y la etiología de las graves consecuencias

    sobrevenidas a la víctima, tal como se desprende de la lectura íntegra

    de la expresada resolución. Así las cosas las alegaciones

    de los recurrentes lo único que revelan es su disconformidad con

    los criterios de los órganos judiciales que, en doble instancia,

    han analizado sus pretensiones para rechazarlas durante la instrucción,

    no pudiendo este Tribunal situarse en el papel que, en exclusiva, corresponde

    a los órganos judiciales, ni entrar a calificar los hechos para apreciar

    si son indiciariamente constitutivos de infracción penal, puesto

    que ello contrariaría lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, convirtiendo

    así a esta Jurisdicción en una instancia revisora, incompatible

    con su naturaleza estrictamente constitucional.

  3. El contenido esencial de la demanda presentada hace referencia a una

    supuesta lesión del derecho de los recurrentes a la utilización

    de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) al no habérseles

    admitido una serie de diligencias de investigación que habían

    propuesto una vez reaperturadas las diligencias previas. La alegación

    de que también se había infringido el derecho a un proceso

    con todas las garantías (art. 24.2 CE) carece de entidad y autónoma

    y diferenciada del anterior motivo, tratándose con ella simplemente

    de reforzar dicha denuncia. Estas diligencias consistían, según

    se ha expuesto en los antecedentes, en unas testificales de dos personas

    que habían presenciado la riña (cuyos datos se consignaba

    en el atestado ampliatorio de la Policía) y en una nueva pericial

    de un doctor, don Eduardo Alcaraz Manzano. Con esta perspectiva conviene

    recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que el art. 24.2 CE

    no confiere un ilimitado derecho a las partes de que se admitan y se practiquen

    todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, solicitados

    en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el

    juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las

    pruebas a los órganos judiciales (SSTC 78/2001, de 26 de marzo, FJ

    3; 701/2002, de 3 de abril, FJ 5). Ahora bien, asimismo hemos afirmado que

    puede ser revisada en la vía de amparo la decisión de sobreseer

    las diligencias si se violan las garantías constitucionales, entre

    las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación

    (STC 40/1988, de 10 de marzo, FJ 3), ello entendido, no como el derecho

    a practicar todas las diligencias que la parte solicita, sino solamente

    aquellas que el Juez estime lícitas y pertinentes (SSTC 85/1997,

    de 22 de abril, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), aun cuando desde luego,

    resulta factible controlar por parte de este Tribunal Constitucional las

    decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para

    la decisión final sin motivación, con una motivación

    incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o en

    el caso que habiéndose admitido la prueba finalmente no hubiera podido

    practicarse por causas imputables al órgano judicial (STC 240/2005,

    de 15 de noviembre, FJ 4, por todas). Además es necesario que la

    falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión

    del recurrente, o lo que es lo mismo, que “sea decisiva en términos

    de defensa”, debiéndose “argumentar de modo convincente

    que la resolución final del proceso a quo podía haber sido

    favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba

    propuesta” (42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).

    A la luz de esta doctrina, respecto de la testifical de don José Antonio

    Durán, en contra de lo que se afirma en la demanda, se observa que

    esta diligencia sí fue practicada por el Juzgado de Instrucción

    el día 14 de enero de 2003, como consta al folio 462 y ss. de las

    actuaciones. Además los recurrentes, no pueden ahora imputar a la

    resolución de la Audiencia Provincial ahora impugnada no haberse

    pronunciado sobre esta testifical, cuando, ni en el recurso de reforma y

    subsidiario de apelación, ni en el trámite de alegaciones

    a este último, consta que hicieran referencia alguna expresa a la

    mencionada prueba, por lo que, en todo caso, concurriría la causa

    de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación el

    art. 44.1 a) y c), ambos LOTC. Por lo que respecta a la testifical de don

    Juan José Manso Marín su denegación tampoco presenta

    relevancia constitucional. En efecto, hay que partir del hecho de que esta

    diligencia, como se reconoce en la demanda, fue acordada de oficio por el

    Juzgado, limitándose los demandantes a solicitar su práctica

    posteriormente con ocasión del recurso presentado contra la resolución

    de archivo de la causa, no pudiendo realizarse, no obstante haber sido citado

    convenientemente en dos ocasiones, porque esta persona no compareció.

    En todo caso, las razones que da el órgano judicial para denegarla

    posteriormente, consistentes en que era innecesaria porque no estaba acreditado “el

    necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos

    y el coma vigil y posterior fallecimiento del Sr. Martín”,

    afirmación hecha desde la perspectiva del amplio material probatorio

    practicado, no pueden considerarse arbitrarias o irrazonables, infiriéndose

    de tal motivación además que su práctica no hubiera

    sido relevante para modificar la convicción del órgano judicial,

    por lo que no se revela como “prueba decisiva en términos de

    defensa” conforme a la doctrina anterior. Por lo que se refiere a

    la prueba pericial a practicar por el doctor don Eduardo Alcaraz Manzano, ésta

    sí específicamente solicitada por la parte recurrente al Juzgado,

    también se observa una motivación de los órganos judiciales

    acorde con las exigencias constitucionales. Así, el Juez de Instrucción

    refiere que resultaba impertinente, porque no estaba acreditada la hipótesis

    de la que partía dicha pericia, es decir la existencia de una “patada

    en el pecho” inferida a la víctima, pudiendo llegar legítimamente

    el Juez a esta conclusión tras una valoración global y en

    conjunto de todas las diligencias de investigación practicadas, no

    sólo de las testificales sugeridas por los demandantes. La Audiencia

    Provincial confirma este mismo razonamiento del Juez, realizando además

    una evaluación específica del informe realizado por el mencionado

    doctor, aportado como documental con ocasión del recurso de reforma

    y subsidiario de apelación interpuesto, para concluir, tras un análisis

    de los diversos factores concurrentes (entre estos, el estado de excitación

    y nerviosismo de la víctima, anterior a que se iniciara la pelea)

    y las lesiones que se le observaron, que dicho informe médico “no

    permite valorar de forma distinta lo que ya por el médico forense

    se había concluido”, en la forma en que se ha expuesto con

    anterioridad. Por ello podemos también aplicar aquí el mismo

    razonamiento anterior, sobre ausencia de arbitrariedad o irrazonabilidad

    en la denegación de esta pericial, sin que, por otra parte, los recurrentes

    hayan argumentado convincentemente cómo la omisión de tal

    elemento probatorio no practicado les ha provocado una situación

    de indefensión material, pudiéndoles haber sido favorable

    a sus intereses la resolución final de la causa de haberse practicado

    la pericia objeto de controversia.

  4. También carece del necesario contenido constitucional la alegación

    que se hace en la demanda de que se habría originado una añadida

    situación de indefensión a los recurrentes que les habría

    obstaculizado defender de manera conveniente sus legítimos intereses,

    por el hecho de que el Juez no había atendido su solicitud de que

    se procediera a citar como imputado a don Javier Sarmiento Cruz. No obstante

    conviene resaltar que el Juez citó a esta persona para ser oída

    en declaración como testigo (folio 154 de la causa), por lo que ha

    podido ser tenido en cuenta el contenido de su testimonio, actuando el Juez

    de Instrucción en el marco de sus competencias al no acordar su posterior

    declaración en calidad de imputado. En este sentido hemos afirmado

    que la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra

    determinadas personas no es una cuestión trasladable al ámbito

    constitucional (STC 85/1997, de 22 de abril, FJ 3). Además la instrucción

    tiene por objeto esclarecer si los hechos denunciados pueden o no ser constitutivos

    de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido permite

    al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales

    (STC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ

    3). En tal caso resultaría no sólo inútil sino improcedente

    la práctica de cualquier otra diligencia de investigación,

    entre estas la nueva declaración de otros supuestos implicados en

    los hechos, que, sin poder alterar la convicción del Juez, supondría

    una indebida prolongación de la causa contraria a los propios postulados

    constitucionales, que obligan a no alargarla innecesariamente en perjuicio

    de los querellados o denunciados. Por ello hemos afirmado en la reciente

    STC 176/2006, de 5 de junio, FJ 4, que “la parte acusadora no tiene

    derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora

    exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se

    investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del

    Juez no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar

    innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible

    implicado”.

    En definitiva, no se aprecia en modo alguno la inactividad judicial que

    se denuncia en la demanda, habiéndose desplegado por el Juez de Instrucción

    a lo largo de la tramitación de las presentes diligencias previas

    una amplia actividad investigadora, oyéndose en declaración

    a numerosos testigos y practicadas diversas periciales, tal como se ha expuesto,

    no habiendo sufrido los recurrentes la indefensión que denuncian,

    al haber sido asistidos durante el desarrollo del procedimiento penal por

    un Letrado, quien llevó a cabo su asistencia teniendo la oportunidad

    de trasladar a los órganos judiciales las consideraciones pertinentes

    sobre las diligencias de investigación no practicadas e interponer

    los correspondientes recursos contra las resoluciones dictadas, incluso

    por lo que respecta al sobreseimiento provisional y archivo de la causa

    finalmente acordado.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica

    del Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.

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