ATC 246/2007, 22 de Mayo de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional Sección Tercera |
Número de resolución | 246/2007 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de abril
de 2004 don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de
los Tribunales, asistido del Letrado don Félix Rojo Ojeda, interpuso
recurso de amparo en nombre de don Luis Martín Olivo y otros contra
el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya
de 23 de febrero de 2004, recaído en el rollo de apelación
núm. 37-2004, por virtud del cual se desestimaba el recurso interpuesto
contra el Auto de 24 de junio de 2003, dictado por el Juez de Instrucción
núm. 3 de Baracaldo.
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La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
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El Juez de Instrucción núm. 3 de Baracaldo incoó diligencias
previas núm. 452-2001 mediante Auto de 19 de febrero de 2001 por
las lesiones sufridas por don Tomás Martín Fernández,
padre de los demandantes de amparo, con ocasión de una riña
producida por discrepancias vecinales. En dichas diligencias, en las que
declaró como imputado don Antonio Sarmiento Martín, se practicaron
diversas diligencias de prueba (numerosas testificales, informes de la policía
científica y periciales, entre estas de dos forenses), hasta que
por Auto de 5 de noviembre de 2001 se acordó el sobreseimiento de
las actuaciones. Recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación,
tal pronunciamiento fue confirmado por Autos de 3 de diciembre de 2001 y
de 6 de marzo de 2002 del mencionado Juzgado y de la Audiencia Provincial
de Vizcaya, respectivamente. Mientras tanto el 12 de enero de 2002 falleció don
Tomás Martín Fernández, no recuperado de las lesiones
originadas a resultas de los hechos. Tal decisión de archivo se justificó por
los órganos judiciales intervinientes tras una valoración
de las versiones proporcionadas por los testigos y en atención a
los informes de los forenses, en los que se hacía constar que la
víctima padecía una cardiopatía isquémica previa
y que las lesiones que presentaba no podían ser consideradas como
un factor etiológico de la grave afección cardiaca que sobrevino.
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Recibidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo
diligencias ampliatorias de la Policía Autonómica, donde se
incluían las manifestaciones de nuevos testigos de los hechos, el
Juez acordó, por Auto de 15 de octubre de 2002, la reapertura de
las diligencias previas, acordando oír como testigos a doña
María Carmen Vinagre Cortés, a don José Antonio Durán
González y a don Juan José Manso Marín, este último
a través de exhorto remitido al Juzgado Decano de Madrid. Por su
parte la representación legal de los demandantes solicitó,
por escrito de 28 de noviembre de 2002, una pericial médica, a practicar
por el especialista en medicina cardio torácica Dr. don Eduardo Alcaraz
Manzano. En esta segunda fase de instrucción, como se observa en
el testimonio de las actuaciones recibido en este Tribunal, consta que declaró como
testigo doña María del Carmen Vinagre (folio 418), prestando
también declaración a presencia judicial don José Antonio
Durán González (folio 462). No declaró, por el contrario,
don Juan José Manso Marín, aunque sí constan sus manifestaciones
sobre lo acontecido en el atestado ampliatorio remitido por la Policía.
Por Auto de 24 de junio de 2003 el Juez acordó no haber lugar a la
práctica de la prueba pericial médica solicitada por los recurrentes,
decretando nuevamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones,
de conformidad con lo previsto en el art. 641.1º LECrim. A tal fin
razonaba que la prueba practicada con posterioridad a la reapertura del
procedimiento no aportaba nada nuevo que aconsejara continuar con la tramitación
de la causa. Respecto de la prueba pericial, justificaba su impertinencia
en que la misma estaba basada en una hipótesis que no resultaba en
modo alguno constatada: que la víctima había recibido una
patada en el pecho.
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Contra esta resolución de archivo se formuló por la acusación
particular recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando
que no se había oído como testigo a don Juan José Manso
Marín no obstante haber prestado la parte la colaboración
necesaria al remitir al Juzgado el pliego de preguntas a que habría
de responder en el correspondiente exhorto. Respecto de la pericial médica
se reiteraba su práctica, tal como se ha expuesto, aportándose
en este momento por dicha acusación el informe médico que
a tal fin se había solicitado con carácter privado del mencionado
doctor. Además, de las diligencias practicadas en esta segunda fase,
fundamentalmente la declaración de la testigo doña María
del Carmen Vinagre, se deducían méritos suficientes para continuar
el procedimiento respecto de un hijo del anterior inculpado, don Javier
Sarmiento Cruz, al que habría de recibírsele declaración
como imputado.
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El Juez de Instrucción desestimó el recurso de reforma
por Auto de 11 de diciembre de 2003, en el que daba por reproducidos los
argumentos vertidos en la resolución anterior. La Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por su parte, desestimó el
recurso de apelación por Auto de 23 de febrero de 2004, justificando
su decisión en los siguientes términos: “El primer problema
que aprecia este Tribunal es que no se conoce al autor. Sí se ha
identificado a la persona que propino el golpe con el paragüero, Antonio
Sarmiento Martín, reconocida en la fotografía al menos por
la Sra. Vinagre, pero está fuera de toda duda de que por esta acción
no se produjo el fallecimiento del Sr. Martín”. Además,
respecto al informe médico aportado, ha sido elaborado por “un
perito de parte al que los hechos se los relata su propia parte y así se
recoge que al finado se le propino una patada… Sin embargo, no está objetivada
la existencia de esa patada en el torax y menos con la localización
tan precisa del golpe como se recoge en el informe”. Finalmente, “no
debe olvidarse el estado de excitación y nerviosismo (estrés)
con que ya se encontraba el Sr. Martín con anterioridad a que se
iniciara la pelea. En efecto, estamos hablando de que hubo una pelea o riña
mutuamente aceptada en al que se formaron dos bandos, por un lado, el Sr.
Martín con su hijo y, por otro, el Sr. Sarmiento y sus dos hijos.
Y el Sr. Martín no consta que rehuyera la pelea, habiendo además
de recordar que fue él, acompañado de su hijo, según éste
relata, quien se dirigió al domicilio de los Srs. Sarmiento y cuando éstos
quisieron cerrar la puerta de la vivienda aquél coloco el pie impidiéndoselo.
Por tanto la situación de estrés es incluso anterior a que
comenzaran las agresiones físicas mutuas”. Por lo anterior,
concluía la Sala, “la prueba pericial médica aportada
no permite valorar de forma distinta lo que ya por el médico forense
se había concluido, en el sentido de que no está acreditado
el necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos,
y el coma vigil y posterior fallecimiento del Sr. Martín, de ahí que
sea innecesario tomar nuevamente declaración a esta persona o al
testigo Sr. Manso Marín, o practicar más diligencias” (FJ
1).
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Los recurrentes atribuyen la lesión de sus derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías
y a utilizar los medios pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) al Auto
dictado por la Audiencia Provincial en apelación, en cuanto confirma
la resolución de sobreseimiento provisional del Juez y la inadmisión
de las diligencias antes referidas. Estas diligencias son denegadas sin
motivación o con una motivación ilógica o irracional.
Así, respecto de la testifical de don José Antonio Durán
González, aunque fue acordada de oficio por el Juez de Instrucción
y era relevante para un mejor esclarecimiento de los hechos, ésta
no fue practicada, porque ante las dos citaciones que le hizo el órgano
judicial esta persona no compareció. La Audiencia Provincial, además,
no hace ninguna referencia a esta diligencia de prueba en su resolución.
A la declaración de don Juan José Manso Marín le son
aplicables los anteriores argumentos, porque también fue ordenada
de oficio por el Juzgado e intentada su práctica en dos ocasiones
sin resultado. A diferencia el caso anterior, el órgano de apelación
expresa que “…no está acreditado el necesario nexo causal
entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos y el coma vigil y posterior
fallecimiento del Sr. Martín, de ahí que sea innecesario tomar
nuevamente declaración a esta persona o al testigo Sr. Manso Marín
o practicar más diligencias”. Tal explicación es ilógica
e irrazonable porque es “sumamente contradictorio afirmar que no se
conoce al autor y, en la misma resolución, negar la diligencia testifical
de un testigo presencial”. En relación a la pericial del doctor
don Eduardo Alcaraz Manzano tampoco puede entenderse como razonable el rechazo
de esta prueba por la Sala, en base a que era una pericial de parte y no
estaba objetivada la patada en el pecho, porque los hechos “no son
los relatados por la parte sino los relatados en el propio atestado”,
manifestando en éste doña María del Carmen Vinagre
Cortés cómo se propino a la víctima una patada en el
pecho y don José Antonio Durán González y don Juan
José Manso Marín como ésta recibió una patada
cuando se encontraba de rodillas. Por otra parte debería haber sido
llamado a declarar como imputado en esta segunda fase de la instrucción
don Javier Sarmiento Cruz, al estar prevista esta diligencia en los arts.
118 y concordantes LECrim., habiendo puesto de relieve los testigos antes
referidos que esta persona era quien había protagonizado la agresión.
En todo caso, con independencia de que la denegación de dichas diligencias
se había producido por el órgano de apelación sin motivación
o con una motivación irrazonable, la inactividad judicial en la práctica
de las diligencias averiguatorias pertinentes habría generado a los
recurrentes una situación de indefensión.
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Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia
de la Sala Segunda de este Tribunal, de 29 de abril de 2004, se acordó requerir
a los demandantes que aportaran copia de las resoluciones impugnadas, en
particular de los Autos de 24 de junio y 11 de diciembre de 2003, así como
copia de los escritos de formalización de los recursos de reforma
y apelación. Por también diligencia de ordenación de
la misma Sala, de 17 de junio de 2004, se acordó, antes de entrar
a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación
al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo a fin de que
se remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 452-2003.
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Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de
11 de noviembre de 2004 se acordó, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días
a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones
documentales que procedieran y a la vista de las actuaciones recibidas en
esta Sala, las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia
de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma
Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de
la demanda.
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La representación procesal de la parte recurrente evacuó el
trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este
Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, en el que se reproducen de manera
resumida los hechos y los fundamentos de la impugnación ya recogidos,
interesándose por ello la admisión a trámite del presente
recurso de amparo.
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Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día
30 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones
interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.
Así, empieza por reconducir todas las quejas planteadas al derecho
a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE),
porque no se aprecia en la demanda ningún sustento de una lesión
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE),
no habiéndose además vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). Desde esta perspectiva entiende el Fiscal, después
de recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a
la prueba, que las pruebas propuestas y la argumentación que consta
en la demanda no alcanzan a convencer sobre la trascendencia o necesidad
del resultado de las mismas. Por otra parte declaró en sede judicial
doña Carmen Vinagre Cortés. También declaró don
José Antonio Durán González, como consta al folio 462
de las actuaciones. No declaró don Juan José Manso Marín,
pero los órganos judiciales pudieron juzgar sobre su conveniencia
o no al constar su testimonio en el atestado policial ampliatorio. En cuanto
a la prueba pericial está razonablemente denegada por innecesaria
al no resultar acreditada la hipótesis de que partía: la existencia
de una patada en el pecho con una fuerza y en lugar determinado. Si no está acreditado
este hecho es inútil la pericia. Finalmente la declaración
como imputado de don Javier Sarmiento Cruz requiere que el órgano
judicial realice un juicio sobre quien puede ser autor del delito que no
puede ser suplido por el de la acusación particular.
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Es objeto de impugnación en este recurso de amparo el Auto de
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de
febrero de 2004 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto
contra el Auto del Juez de Instrucción núm. 3 de Baracaldo
de 24 de junio de 2003, que acuerda el sobreseimiento provisional de las
actuaciones. Esta causa se había iniciado por las lesiones sufridas
por don Tomás Martín Fernández en una riña vecinal,
quien posteriormente falleció, habiendo declarado como imputado don
Antonio Sarmiento Martín. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones
judiciales la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización
de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), al haber archivado la
causa sin practicarse todas las diligencias de investigación necesarias.
Así, el rechazo de ciertas pruebas testificales y de una prueba pericial
médica se habría producido sin motivación o a través
de una motivación ilógica o irrazonable, no habiendo oído
además el Juez como imputado a un hijo del anterior inculpado, sobre
el que existían indicios suficientes de criminalidad. Este criterio
no es compartido por el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión
del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional
que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal
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Conviene empezar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), invocado en primer lugar en la demanda, tan sólo
garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales
correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo
haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones
de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable
a los intereses de la parte recurrente (106/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 196/2005,
de 18 de junio, FJ 3, entre otras). Por otra parte el ius ut procedatur
que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a
la apertura y sustanciación del proceso penal, sino tan sólo
el derecho a obtener una decisión judicial razonada sobre las pretensiones
deducidas (STC 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4, por todas). Así el
ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicional
a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo, en
su caso, el derecho a obtener un pronunciamiento motivado del órgano
judicial en la fase instructora sobre la calificación jurídica
de los hechos expresando las razones por las que inadmite su tramitación,
habiendo declarado este Tribunal la legitimidad de los autos de inadmisión
de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse incluso inaudita parte
(STC 120/1997, de 1 de julio, FJ 2). De modo que las exigencias derivadas
del referido derecho fundamental se verán satisfechas por la resolución
de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión
ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, en su
caso, por la resolución que acuerda la terminación anticipada
del proceso penal sin apertura de la fase de plenario en caso de que se
sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos
de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 y
641 LECrim. (SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 b); 63/2002, de 11
de marzo, FJ 3). Y, en cuanto a la exigencia de motivación, este
Tribunal ha señalado, específicamente en relación con
las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma
no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva
descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un
determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el
razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación
cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de
la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde
a una determinada interpretación y aplicación del Derecho,
y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo
ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico,
sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos
integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella (STC
176/2006, de 5 de junio, FJ 2). También hemos afirmado que son cuestiones
de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE,
corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre
las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación
o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable
o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la
verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales
exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial,
entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación
y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal,
como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento
y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos
en la ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo, FJ 2).
Sentado lo anterior ha de advertirse que los recurrentes pudieron ejercitar
en el presente caso la acción penal, se les admitió como acusación
particular en las diligencias previas núm. 452-2001 incoadas por
el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo en averiguación
de las causas que provocaron el fallecimiento de su padre, el Juzgado practicó las
diligencias de investigación que estimó pertinentes (entre
ellas numerosas declaraciones de los implicados en los hechos y de personas
que presenciaron el incidente, diversas periciales, fundamentalmente de
dos médicos forenses sobre las causas de la parada cardio-respiratoria
que padeció la víctima), dictando en un primer momento un
Auto de sobreseimiento provisional el 5 de noviembre de 2001, confirmado
en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Vizcaya por Auto de 6 de marzo de 2002. Tal iniciativa se justificó por
dichos órganos judiciales tras una amplia ponderación de las
declaraciones testificales sobre la forma en que se había desarrollado
la riña y a la vista de las conclusiones a que llegaron los informes
emitidos por los forenses. Posteriormente, tras la remisión por parte
de la Policía de unas diligencias ampliatorias del atestado inicial,
donde constaban las manifestaciones de nuevos testigos de los hechos, y
ante la petición expresa en este sentido de los ahora recurrentes
(escrito de 11 de octubre de 2002, al folio 392 de la causa), el Juez de
Instrucción procedió a su reapertura por Auto de 15 de octubre
de 2002, donde ordenó nuevamente la declaración de tres testigos.
Tras oír en la sede del Juzgado a dos de éstos, se acordó nuevamente
el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por Auto de 24
de junio de 2003, en base a lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim., al entender
el Juez que “la prueba practicada con posterioridad a acordarse la
reapertura del procedimiento no aporta nada nuevo que aconseje continuar
con la tramitación de la presente causa”, confirmándose
esta decisión por Auto del propio Juez de 11 de diciembre de 2003.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por su
parte, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra
dicho pronunciamiento, argumentando en su Auto (FJ 1), en contra de la afirmación
de los demandantes de que se había acreditado la existencia del autor
de dicha agresión, que no se conocía su existencia, pues,
si bien “se ha identificado a la persona que propinó el golpe
con el paragüero, Antonio Sarmiento Martín, reconocida en fotografía
al menos por la Sra. Vinagre, está fuera de toda duda de que por
esta acción no se produjo el fallecimiento del Sr. Martín”.
Por otra parte: “no debe olvidarse el estado de excitación
y nerviosismo (estrés) con que ya se encontraba el Sr. Martín
con anterioridad a que se iniciara la pelea. En efecto, estamos hablando
de que hubo una pelea o riña mutuamente aceptada, en la que se formaron
dos bandos, por un lado, el Sr. Martín con su hijo, y, por otro,
el Sr. Sarmiento y sus dos hijos, y el Sr. Martín no consta que rehuyera
la pelea, habiendo además de recordar que fue él, acompañado
de su hijo, según éste relata, quien se dirigió al
domicilio de los Sres. Sarmiento y cuando estos quisieron cerrar la puerta
de la vivienda aquel colocó el pie impidiéndolo. Por tanto
la situación de estrés es incluso anterior a que comenzaran
las agresiones físicas mutuas”. Finalmente, “la prueba
pericial médica aportada no permite valorar de forma distinta lo
que ya por el médico forense se había concluido, en el sentido
de que no está acreditado el necesario nexo causal entre la conducta
del Sr. Sarmiento, o de sus hijos, y el coma vigil y posteriormente fallecimiento
del Sr. Martín”.
Esta respuesta de los órganos judiciales, analizada de una manera
global a través de las sucesivas resoluciones, integra una respuesta
fundada en Derecho, congruente con las pretensiones deducidas y motivada
debidamente, que se ajusta a los cánones constitucionales antes referenciados,
en cuanto expone las razones por las que se procede al sobreseimiento provisional
de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración
del delito que ha dado motivo a la formación de la causa (art. 641.1
LECrim.). Siendo necesario resaltar que el archivo acordado se fundamenta
en esta causa legal y no en el núm. 2 del citado art. 641 (“cuando
resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes
para acusar a determinada persona como autores, cómplices o encubridores”),
como tras una primera lectura de la resolución del órgano
de apelación parece desprenderse al manifestar que “no se conoce
el autor”. Por ello no se puede atribuir tacha de irrazonabilidad
alguna a esta resolución, como se hace en la demanda, al ser “sumamente
contradictorio afirmar que no se conoce al autor y en la misma resolución
negar la diligencia testifical de un testigo presencial”, pues el
sobreseimiento acordado se sustenta, no en la identificación o no
del posible autor de los hechos, sino en una ponderación divergente
respecto de los ahora demandantes sobre la forma en que podría haberse
desarrollado el incidente y la etiología de las graves consecuencias
sobrevenidas a la víctima, tal como se desprende de la lectura íntegra
de la expresada resolución. Así las cosas las alegaciones
de los recurrentes lo único que revelan es su disconformidad con
los criterios de los órganos judiciales que, en doble instancia,
han analizado sus pretensiones para rechazarlas durante la instrucción,
no pudiendo este Tribunal situarse en el papel que, en exclusiva, corresponde
a los órganos judiciales, ni entrar a calificar los hechos para apreciar
si son indiciariamente constitutivos de infracción penal, puesto
que ello contrariaría lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, convirtiendo
así a esta Jurisdicción en una instancia revisora, incompatible
con su naturaleza estrictamente constitucional.
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El contenido esencial de la demanda presentada hace referencia a una
supuesta lesión del derecho de los recurrentes a la utilización
de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) al no habérseles
admitido una serie de diligencias de investigación que habían
propuesto una vez reaperturadas las diligencias previas. La alegación
de que también se había infringido el derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2 CE) carece de entidad y autónoma
y diferenciada del anterior motivo, tratándose con ella simplemente
de reforzar dicha denuncia. Estas diligencias consistían, según
se ha expuesto en los antecedentes, en unas testificales de dos personas
que habían presenciado la riña (cuyos datos se consignaba
en el atestado ampliatorio de la Policía) y en una nueva pericial
de un doctor, don Eduardo Alcaraz Manzano. Con esta perspectiva conviene
recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que el art. 24.2 CE
no confiere un ilimitado derecho a las partes de que se admitan y se practiquen
todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, solicitados
en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el
juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las
pruebas a los órganos judiciales (SSTC 78/2001, de 26 de marzo, FJ
3; 701/2002, de 3 de abril, FJ 5). Ahora bien, asimismo hemos afirmado que
puede ser revisada en la vía de amparo la decisión de sobreseer
las diligencias si se violan las garantías constitucionales, entre
las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación
(STC 40/1988, de 10 de marzo, FJ 3), ello entendido, no como el derecho
a practicar todas las diligencias que la parte solicita, sino solamente
aquellas que el Juez estime lícitas y pertinentes (SSTC 85/1997,
de 22 de abril, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), aun cuando desde luego,
resulta factible controlar por parte de este Tribunal Constitucional las
decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para
la decisión final sin motivación, con una motivación
incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o en
el caso que habiéndose admitido la prueba finalmente no hubiera podido
practicarse por causas imputables al órgano judicial (STC 240/2005,
de 15 de noviembre, FJ 4, por todas). Además es necesario que la
falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión
del recurrente, o lo que es lo mismo, que “sea decisiva en términos
de defensa”, debiéndose “argumentar de modo convincente
que la resolución final del proceso a quo podía haber sido
favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba
propuesta” (42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).
A la luz de esta doctrina, respecto de la testifical de don José Antonio
Durán, en contra de lo que se afirma en la demanda, se observa que
esta diligencia sí fue practicada por el Juzgado de Instrucción
el día 14 de enero de 2003, como consta al folio 462 y ss. de las
actuaciones. Además los recurrentes, no pueden ahora imputar a la
resolución de la Audiencia Provincial ahora impugnada no haberse
pronunciado sobre esta testifical, cuando, ni en el recurso de reforma y
subsidiario de apelación, ni en el trámite de alegaciones
a este último, consta que hicieran referencia alguna expresa a la
mencionada prueba, por lo que, en todo caso, concurriría la causa
de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación el
art. 44.1 a) y c), ambos LOTC. Por lo que respecta a la testifical de don
Juan José Manso Marín su denegación tampoco presenta
relevancia constitucional. En efecto, hay que partir del hecho de que esta
diligencia, como se reconoce en la demanda, fue acordada de oficio por el
Juzgado, limitándose los demandantes a solicitar su práctica
posteriormente con ocasión del recurso presentado contra la resolución
de archivo de la causa, no pudiendo realizarse, no obstante haber sido citado
convenientemente en dos ocasiones, porque esta persona no compareció.
En todo caso, las razones que da el órgano judicial para denegarla
posteriormente, consistentes en que era innecesaria porque no estaba acreditado “el
necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos
y el coma vigil y posterior fallecimiento del Sr. Martín”,
afirmación hecha desde la perspectiva del amplio material probatorio
practicado, no pueden considerarse arbitrarias o irrazonables, infiriéndose
de tal motivación además que su práctica no hubiera
sido relevante para modificar la convicción del órgano judicial,
por lo que no se revela como “prueba decisiva en términos de
defensa” conforme a la doctrina anterior. Por lo que se refiere a
la prueba pericial a practicar por el doctor don Eduardo Alcaraz Manzano, ésta
sí específicamente solicitada por la parte recurrente al Juzgado,
también se observa una motivación de los órganos judiciales
acorde con las exigencias constitucionales. Así, el Juez de Instrucción
refiere que resultaba impertinente, porque no estaba acreditada la hipótesis
de la que partía dicha pericia, es decir la existencia de una “patada
en el pecho” inferida a la víctima, pudiendo llegar legítimamente
el Juez a esta conclusión tras una valoración global y en
conjunto de todas las diligencias de investigación practicadas, no
sólo de las testificales sugeridas por los demandantes. La Audiencia
Provincial confirma este mismo razonamiento del Juez, realizando además
una evaluación específica del informe realizado por el mencionado
doctor, aportado como documental con ocasión del recurso de reforma
y subsidiario de apelación interpuesto, para concluir, tras un análisis
de los diversos factores concurrentes (entre estos, el estado de excitación
y nerviosismo de la víctima, anterior a que se iniciara la pelea)
y las lesiones que se le observaron, que dicho informe médico “no
permite valorar de forma distinta lo que ya por el médico forense
se había concluido”, en la forma en que se ha expuesto con
anterioridad. Por ello podemos también aplicar aquí el mismo
razonamiento anterior, sobre ausencia de arbitrariedad o irrazonabilidad
en la denegación de esta pericial, sin que, por otra parte, los recurrentes
hayan argumentado convincentemente cómo la omisión de tal
elemento probatorio no practicado les ha provocado una situación
de indefensión material, pudiéndoles haber sido favorable
a sus intereses la resolución final de la causa de haberse practicado
la pericia objeto de controversia.
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También carece del necesario contenido constitucional la alegación
que se hace en la demanda de que se habría originado una añadida
situación de indefensión a los recurrentes que les habría
obstaculizado defender de manera conveniente sus legítimos intereses,
por el hecho de que el Juez no había atendido su solicitud de que
se procediera a citar como imputado a don Javier Sarmiento Cruz. No obstante
conviene resaltar que el Juez citó a esta persona para ser oída
en declaración como testigo (folio 154 de la causa), por lo que ha
podido ser tenido en cuenta el contenido de su testimonio, actuando el Juez
de Instrucción en el marco de sus competencias al no acordar su posterior
declaración en calidad de imputado. En este sentido hemos afirmado
que la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra
determinadas personas no es una cuestión trasladable al ámbito
constitucional (STC 85/1997, de 22 de abril, FJ 3). Además la instrucción
tiene por objeto esclarecer si los hechos denunciados pueden o no ser constitutivos
de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido permite
al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales
(STC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ
3). En tal caso resultaría no sólo inútil sino improcedente
la práctica de cualquier otra diligencia de investigación,
entre estas la nueva declaración de otros supuestos implicados en
los hechos, que, sin poder alterar la convicción del Juez, supondría
una indebida prolongación de la causa contraria a los propios postulados
constitucionales, que obligan a no alargarla innecesariamente en perjuicio
de los querellados o denunciados. Por ello hemos afirmado en la reciente
STC 176/2006, de 5 de junio, FJ 4, que “la parte acusadora no tiene
derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora
exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se
investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del
Juez no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar
innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible
implicado”.
En definitiva, no se aprecia en modo alguno la inactividad judicial que
se denuncia en la demanda, habiéndose desplegado por el Juez de Instrucción
a lo largo de la tramitación de las presentes diligencias previas
una amplia actividad investigadora, oyéndose en declaración
a numerosos testigos y practicadas diversas periciales, tal como se ha expuesto,
no habiendo sufrido los recurrentes la indefensión que denuncian,
al haber sido asistidos durante el desarrollo del procedimiento penal por
un Letrado, quien llevó a cabo su asistencia teniendo la oportunidad
de trasladar a los órganos judiciales las consideraciones pertinentes
sobre las diligencias de investigación no practicadas e interponer
los correspondientes recursos contra las resoluciones dictadas, incluso
por lo que respecta al sobreseimiento provisional y archivo de la causa
finalmente acordado.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.
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AAP Burgos 595/2019, 12 de Septiembre de 2019
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