ATC 264/2007, 25 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:264A |
Número de Recurso | 1350-2005 |
A U T O
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El 23 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña
Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación
de don Stan Marian, presentó escrito interponiendo recurso de amparo
contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm.
1214-2003.
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La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
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El demandante fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2003, como
autor de dos delitos de detención ilegal como medio para cometer
dos delitos de prostitución, a la pena de siete años y tres
meses de prisión por cada delito, accesorias, indemnización
y costas.
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Contra esta Sentencia se preparó y formalizó recurso de
casación, que fue resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de
fecha 20 de diciembre de 2004. La Sentencia declaró haber lugar al
recurso, casó y anuló la Sentencia dictada, y dictó segunda
Sentencia, condenando al demandante como autor de dos delitos dos delitos
de detención ilegal como medio para cometer dos delitos relativos
a la prostitución, a la pena de cinco años y seis meses de
prisión por cada delito, accesorias y costas.
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El demandante de amparo alega en su demanda, en primer lugar, la violación
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para
la defensa, al haber sido denegada por el Tribunal sentenciador la práctica
de la prueba testifical propuesta por la defensa, consistente en la testifical
de la testigo Violeta Matei, que fue propuesta en el escrito de conclusiones
provisionales y declarada pertinente, acordándose su citación
para el juicio. Llegado el plenario y no compareciendo la testigo, se solicitó la
suspensión por ser imprescindible su declaración, acordando
sin embargo la Sala la continuación del juicio. En segundo lugar,
invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), en cuanto la condena se habría producido, en relación
con la declaración de la testigo ausente, valorando una diligencia
sumarial que fue practicada sin contradicción. Por su parte, y en
relación con la declaración de otra testigo-víctima
que sí compareció, se aduce la violación del derecho
por su falta de credibilidad. Finalmente, sostiene la violación del
derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho
a una resolución judicial motivada. Alega el demandante que la Sentencia
recurrida carece de motivación ya que no se expresan las razones
que han llevado a la Sala a imponer una determinada pena, cuando el abanico
de posibilidades era amplio, pudiendo variar la pena en un sentido u otro.
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La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia
de 10 de enero de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder
un plazo común de diez días al, Ministerio Fiscal y al solicitante
de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente
en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.1 c. LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido
que justifique una decisión por parte del Tribunal).
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El recurrente formuló sus alegaciones por escrito de 1 de febrero
de 2007, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda
y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de
amparo.
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El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado
en el Tribunal el 5 de febrero de 2007.
En relación con el primer motivo de la demanda, alega el Fiscal
que, en el presente caso, la celebración de la Vista oral estuvo
precedida por un anterior señalamiento que hubo de suspenderse ante
la incomparecencia de las testigos y, entre ellas, de Violeta Matei. De
modo que, tras las averiguaciones oportunas efectuadas por la Sala tras
la inicial suspensión, se procedió a un nuevo señalamiento,
al que no obstante cursarse de nuevo la citación a la testigo, ésta
no compareció, presumiéndose ante ello que la misma había
abandonado el territorio nacional. Esta actuación jurisdiccional,
mediante la cual se pretendió agotar las posibilidades de localización
de la testigo, constituye la base de la posterior decisión de no
suspender nuevamente el juicio, ante la patente imposibilidad material de
contar en el futuro con la presencia de la testigo; por ello, tal resolución
del órgano de enjuiciamiento no puede considerarse como lesiva del
derecho a la prueba, en tanto su falta de práctica se debió única
y exclusivamente a la imposibilidad de la citación, hallándose
en consecuencia la resolución plenamente justificada.
Continúa indicando el Fiscal que el actor cuestiona en el mismo
motivo anterior el valor de la diligencia de prueba consistente en la lectura
en el juicio oral de la declaración sumarial de la testigo, aduciendo
en definitiva la falta de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción
de inocencia del art. 24.2 CE. Asimismo alega la vulneración de la
presunción de inocencia, discutiendo el proceso valorativo realizado
por la Audiencia Provincial al analizar las pruebas practicadas en el juicio,
y la adecuación de dicho proceso valorativo que sanciona el Tribunal
Supremo en la Sentencia de casación.
En relación con este motivo, alega el Fiscal que la Sentencia de
la Audiencia Provincial relaciona exhaustivamente los medios de prueba tenidos
en cuenta para imputar al actor el delito del que es víctima Angela
Auram, apoyándose en la prueba testifical consistente en la declaración
en el plenario de la propia perjudicada, así como la de su hermana,
la de Angela Matei y la de los agentes de la Guardia Civil que procedieron
al rescate de la primera en un club de Guadañar. El Tribunal afirma
en su Sentencia su convicción acerca de la realidad de los hechos
a la vista de la firmeza y contundencia de las manifestaciones incriminatorias
de los testigos, realizando así la función jurisdiccional
que le es propia en ejercicio del cometido previsto en el art. 117.3 LOPJ.
En definitiva, podría afirmarse en principio que la Sentencia de
instancia se decanta por el relato avalado por los testigos de la acusación,
efectuando una serie de reflexiones, en base a las cuales concluye que el
ahora demandante de amparo participó en dos delitos, desarrollando
el Tribunal un razonamiento lógico que puede sostenerse en base a
los términos contenidos en las citadas declaraciones testificales,
explicando a su vez el juicio que le merecen los argumentos de descargo
empleados por el recurrente. Con ello, se establece el nexo de unión
entre los elementos fácticos y la conclusión final, que viene
así apoyada en datos arrojados en el proceso probatorio.
Sin embargo, así como con respecto al delito del que aparece como
víctima Angela Auram no existe, en opinión del Fiscal, duda
alguna de que las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la presunción
de inocencia carecen de base, no puede por el contrario ocultarse la realidad
de que la condena por el segundo delito, esto es, aquél en que aparece
como víctima Violeta Matei, ofrece un panorama diferente. Y ello
porque la especial naturaleza de los tipos delictivos por los que se condena
al recurrente difícilmente se aviene con el proceso de génesis
de la íntima convicción judicial acerca de la realidad de
los hechos; o lo que es igual, con la potencialidad de la prueba practicada
para alcanzar la racional conclusión de la existencia de un delito
de detención ilegal dirigido hacia la determinación de una
menor de edad al ejercicio de la prostitución, cuando en ambas figuras
penales resulta absolutamente relevante el conocimiento de la voluntad del
sujeto pasivo del delito que, en opinión del Fiscal, no puede ser
fácilmente colegido a través de la declaración de terceros
y no de la declaración de la propia víctima. En definitiva,
el Fiscal considera que para calificar en este caso una conducta como integradora
de una detención ilegal, así como de inducción al ejercicio
de la prostitución, se haría imprescindible conocer si el
supuesto sujeto pasivo de tales infracciones habría prestado su consentimiento
a su traslado desde Castellón a Alicante en compañía
de unos individuos, y si una vez en dicha ciudad, se habría dedicado
al ejercicio de la prostitución con su plena voluntad o faltando ésta.
En opinión del Fiscal, difícilmente podría obtenerse
racionalmente el conocimiento de la íntima voluntad de la menor de
edad, en base al contenido de las declaraciones de la otra víctima,
de la de sus hermanas y las de los agentes de la Guardia Civil que procedieron
a rescatarlas, que es no obstante uno de los elementos en los que la Audiencia
Provincial sustenta el relato fáctico. De hecho, indica el Fiscal,
la Audiencia Provincial conforma el relato de los hechos probados —en
lo que se refiere al segundo de ellos—, valorando fundamentalmente
las declaraciones de la víctima prestadas en el Juzgado, generando
una suerte de interdependencia entre la prueba preconstituida y la prueba
directamente practicada en el plenario, con recíproca influencia
y condicionamiento, haciendo imposible su examen separado en orden a determinar
si autónomamente cada uno de tales medios habría llevado al ánimo
del Tribunal sentenciador la convicción de la comisión por
el demandante de los delitos finalmente sancionados. Por lo tanto, y en
el caso de que la valoración de alguno de los citados medios probatorio
pudiera estimarse lesiva de algún derecho fundamental, el otro habría
de correr idéntica suerte, predicándose respecto de ambos
su incapacidad para integrar el concepto de prueba constitucionalmente válida
y con alcance suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La anterior conclusión lleva al Fiscal a analizar la alegada vulneración
del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, en relación
con la ausencia de declaración en la vista oral de la testigo Violeta
Matei. Sobre este particular indica el Fiscal que la incorporación
al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción
no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos
3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que
impida la celebración en el juicio oral, y que se hayan respetado
los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al
acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios
de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.
En el presente caso, la declaración prestada ante la autoridad judicial
por parte de la testigo Violeta Matei no se efectuó en presencia
de letrado que representara en ese momento al ahora recurrente. Y, ciertamente,
no existe imperativo legal alguno que obligue, bajo sanción de nulidad,
a que el letrado del imputado haya de estar presente en las manifestaciones
que hagan denunciantes y testigos, pues tal circunstancia resultará irrelevante
en el caso de que el testigo comparezca en el plenario, ya que la declaración
sumarial habrá cumplido así su finalidad investigadora de
una presunta infracción penal y preparatoria del juicio oral correspondiente,
sin que pueda, en consecuencia, cuestionarse en modo alguno su validez constitucional.
Ahora bien, extremo distinto es que el testigo no llegue a comparecer al
juicio oral y, ante ello, se pretenda dotar de valor probatorio a una diligencia
sumarial que ha sido llevada a cabo con una finalidad que no es precisamente
la de servir como medio de prueba al tribunal sentenciador para fundamentar
en ella un hipotético pronunciamiento condenatorio. Es en este supuesto
en el que el Tribunal Constitucional se ha mostrado contrario a dotar de
validez a la introducción de dicha prueba en el juicio oral y al
reconocimiento de su capacidad para enervar la presunción de inocencia;
y es éste el caso que precisamente se contiene en la demanda de amparo
que, por tal motivo, en opinión del Fiscal, debe ser admitida a trámite.
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Una vez examinadas las alegaciones expuestas por los demandantes y el
Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto
de manifiesto en nuestra providencia de 10 de enero de 2007, de que la demanda
carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre
el fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista
El demandante alega como primer motivo de su demanda la vulneración
de su derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial
efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para
su defensa, todo ello porque el Tribunal Sentenciador que enjuició los
hechos denegó la suspensión del juicio oral para la práctica
de la prueba testifical propuesta por la defensa debidamente en tiempo y
forma. Más concretamente, la alegación se refiere a una de
las testigos propuestas, Violeta Matei, la cual no compareció a la
vista oral, no obstante haberse suspendido ya una primera vez el juicio
ante su inasistencia, habiendo acordado la Sala la continuación del
juicio.
Si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que el art. 24.2 CE ha
constitucionalizado este derecho fundamental y que el mismo es ejercitable
en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado,
siendo este derecho inseparable del derecho mismo a la defensa (por todas,
SSTC 116/1983, FJ 3; 147/1987, FJ 2; 205/1991, FJ 3; 357/1993, FJ 2; 187/1996,
FJ 3), no lo es menos que su contenido ha sido precisado en el sentido de
que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba
(referida a su admisión, a su práctica, a su valoración
genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente
relevante. De hecho, la mera ausencia de la práctica de una prueba
admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 CE
(SSTC 246/1994, FJ 3; 110/1995, FJ 4; 217/1998, FJ 2; 219/1998, FJ 3). Ello
precisa que la ausencia de práctica de la prueba haya supuesto para
el demandante de amparo “una efectiva indefensión, toda vez
que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente
cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos
de defensa” (STC 219/1998, FJ 3; ATC 168/2003, FJ 2). Por esta razón
hemos dicho con reiteración que la falta de práctica de una
prueba admitida sólo tendrá relevancia constitucional cuando
la falta de práctica sea directamente imputable al órgano
jurisdiccional y el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión
material sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la
argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
En cualquier caso, hemos reiterado que nuestro control de constitucionalidad
está limitado, en estos supuestos, a aquellos en que se produce la
inadmisión o falta de verificación de pruebas relevantes para
la decisión final sin motivación o mediante interpretación
o aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la
falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial
(por todas, STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4). En ese sentido, en el caso
en que la jurisdicción ordinaria se haya pronunciado motivadamente
sobre la improcedencia de la suspensión de la vista oral ante la
incomparecencia de determinados testigos, este Tribunal no puede pronunciarse
sobre la eventual relevancia que pudiera tener la prueba inadmitida en la
resolución final o sobre la pertinencia de la suspensión de
la vista, ya que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria (por todas,
STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2), sino únicamente sobre si la motivación
utilizada por los Tribunales ordinarios para fundamentar dichas decisiones
ha incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad.
En el presente supuesto, la Audiencia Provincial no accedió a la
solicitud de suspensión del juicio oral para la práctica de
la prueba testifical solicitada por la defensa del demandante, tomando en
consideración que la testigo cuya presencia se interesaba no pudo
ser localizada, no se encontraba en España y que ya había
sido suspendido anteriormente en otra ocasión. Alegada la vulneración
del derecho a la prueba en casación, la Sentencia del Tribunal Supremo,
manifestó que “la Sala sentenciadora hizo las gestiones necesarias
para que la testigo compareciera al acto del juicio oral, ordenando a la
Guardia Civil su localización, obrando al rollo de la Sala folio
179, oficio de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón en
el sentido de no ser posible su localización por hallarse en el extranjero.
Por ello la decisión de la Sala de no suspender el juicio resultó razonable
y justificada, dada esta imposibilidad de localización y evitar nuevas
suspensiones de juicio, teniendo en cuenta que la Sala, ante la incomparecencia
de uno de los dos acusados a la primera sesión del juicio oral, 13.03.2003,
ya tuvo que acordar la suspensión del juicio”. Y a continuación
precisa “En definitiva, la Audiencia adoptó su decisión
de no suspender la vista oral en base a la imposibilidad de que la testigo
fuese hallada en un plazo razonable al encontrarse en el extranjero y no
ser factible su localización en España, es decir no estar
a disposición del Tribunal, disponiendo, además de otros medios
de prueba, que explicita en el Fundamento Jurídico Tercero, en relación
a los hechos a los que la declaración de la testigo debía
referirse”.
Frente a los razonamientos vertidos en estas resoluciones judiciales sobre
las causas determinantes para la no suspensión de la causa, el recurrente
en el escrito de demanda en ningún caso ha señalado o incidido
en que aspectos de esos razonamientos habrían incurrido en arbitrariedad
o en irrazonabilidad, limitándose a discrepar con las valoraciones
vertidas por la jurisdicción ordinaria sobre esos extremos. Con ello
el recurrente está pretendiendo un pronunciamiento de este Tribunal
sobre un aspecto de legalidad ordinaria que está fuera de sus funciones
como garante de los derechos fundamentales.
En cualquier caso, a la vista de las circunstancias concurrentes cabe concluir,
por un lado, que la nueva citación judicial de la testigo para su
comparecencia en el plenario hubiera sido una actuación superflua
e inútil, en cuanto no garantizaba su presencia. Por otro, la Sala
pudo valorar adecuadamente otros medios de prueba. En este sentido afirma
la Audiencia Provincial que “en el presente caso se cuenta además
con las declaraciones prestadas por la víctima Angela Auram y Nicoletta
Auram y Angela Matei, testimonio de una de las víctimas con la corroboración
de las de referencia, que se viene aceptando como válido medio de
prueba”; y el Tribunal Supremo indica que el tribunal disponía “de
otros medios de prueba”. Así pues, la denegación de
la suspensión del plenario y la no práctica de una nueva citación
para la prueba testifical estuvieron motivadas por la imposibilidad de su
realización, amén de tomar en consideración que la
Sala disponía del referido material probatorio. Así lo entendió también
la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó el motivo casacional
impugnatorio basado en tal extremo. Todo lo cual es determinante para apreciar
su inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional
que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].
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En segundo lugar, y en este mismo motivo de la demanda, considera el
recurrente que ha sido vulnerado su derecho fundamental a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE), debido a la imposibilidad que
tuvo de contradecir la prueba testifical no practicada en el acto del juicio.
El motivo debe vincularse con el derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), en cuanto el demandante, tanto en este mismo motivo de la
demanda como en el siguiente, asocia de modo inmediato dicha vulneración
a la inexistencia de otras pruebas de cargo y, por tanto, a la violación
del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En definitiva se sostiene por el demandante de amparo que ha sido vulnerado
su derecho a un proceso con todas las garantías y, como consecuencia
de ello, su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque
los órganos judiciales han valorado como prueba válida la
declaración de la testigo que no compareció a la Vista oral,
la cual no fue sometida a la posibilidad de ser contradicha por su parte.
De ahí mantiene la inexistencia de prueba de cargo válida
de la que extraer la culpabilidad del acusado, alegando que la decisión
de condena se habría fundamentado precisamente en esta prueba testifical
que no cumplió las debidas garantías de inmediación
y de posibilidad de contradicción, dado que se trataba de un testimonio
vertido en fase sumarial, sin oportunidad de ser contradicho por el acusado,
que accedió a la valoración probatoria a través del
mecanismo excepcional del art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal, pese
a que no se daban los requisitos exigidos en nuestra doctrina para ello,
y de otras pruebas (declaración de la víctima y testificales
de referencia), asimismo carentes de virtualidad probatoria. .
Hemos dicho, y procede reiterarlo aquí una vez más, que sólo
pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales
en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio,
pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate
contradictorio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar
Sentencia, de modo oral e inmediato, de suerte que la convicción
de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo
con los medios aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre,
FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3;
200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 3 de diciembre, FJ 2, y,
recientemente, 2/2002, de 14 de enero, FJ 6).
Sin embargo, dicha regla general admite excepciones, una de las cuales
es la que ahora es objeto de debate, es decir, la posibilidad de integrar
en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones sumariales
de investigación (supuesto legalmente contemplado, en lo que ahora
nos interesa, en el art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal). Pero tal excepción
está condicionada al cumplimiento en su práctica y reproducción
de determinados requisitos que hemos resaltado de modo continuado en el
tiempo. Estos requisitos pueden clasificarse en materiales (su imposibilidad
de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria
intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad
de contradicción para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado)
y formales (la introducción del contenido de la declaración
sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme
a lo ordenado por el art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal).
Pues bien en el supuesto enjuiciado, es obligado convenir con el demandante
de amparo y con el Ministerio Fiscal que no se cumplen los requisitos precedentemente
expuestos para la posible integración de una declaración prestada
en el sumario dentro de la valoración probatoria realizada por el
Tribunal puesto que, si bien la petición de suspensión de
la vista fue razonablemente denegada, según se ha expuesto, lo cierto
es que la declaración sumarial de la testigo se prestó a presencia
judicial sin que conste la razón por la que se produjo en ausencia
de contradicción,. El testimonio así emitido, sin estar garantizada
la posibilidad de contradicción del ya imputado, no puede integrar
el material probatorio a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, de 17
de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero,
FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2, y
2/2002, de 14 de enero, FJ 6), pues ni en el momento de prestarse, ni en
otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad de interrogar a la
testigo de cargo. En consecuencia, es preciso coincidir con el demandante
en que la mera lectura de las declaraciones en el acto del plenario, por
las razones antedichas, no ofreció una ocasión adecuada y
suficiente para ejercer de modo completamente satisfactorio el principio
de contradicción y el derecho de defensa.
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No obstante lo precedentemente expuesto conviene destacar que su contenido
es insuficiente para fundamentar la admisión de la demanda de amparo,
pues para que procediera, la condena hubiera debido producirse sustentándose
exclusivamente en dicha prueba inválida. Pero en el presente supuesto
se han valorado otras pruebas, por lo que la primera cuestión a abordar
ha de ser si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción
de inocencia, lo que obliga a examinar si prescindiendo del elemento de
prueba descartado anteriormente, existen otras pruebas válidas de
la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido
condenado (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ
10, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 5).
En segundo lugar, y aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo
válidas, corresponde al Tribunal decidir si, a la vista del contenido
de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo
examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena
se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar
la presunción de inocencia. El resultado de este análisis
determinará el contenido del fallo que se nos solicita. En efecto,
venimos sosteniendo que cuando es preciso realizar una nueva valoración
probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción
al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que sean los órganos
judiciales quienes decidan si con las pruebas que subsisten mantienen su
conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo
ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete valorar
pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva
una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los
medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su
carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control
constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales
para una nueva valoración de los medios de prueba restantes (SSTC
161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15;
8/2000, de 17 de enero, FJ 10; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 105/2005,
de 9 de mayo, FJ 1).
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En este caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial fundamenta expresamente
la apreciación de los hechos que declara probados, no sólo
en las declaraciones de esta testigo víctima que no compareció al
juicio oral, sino también en otras pruebas. Tales pruebas son, según
expresamente se razona en la Sentencia, la declaración testifical
de la otra víctima y la declaración de dos testigos, una de
referencia en cuanto narra lo que las víctimas le contaron, y la
otra, de referencia en cuanto a lo que su hermana (una de las víctimas)
le contó, y directa en cuanto a hechos que pudo comprobar personalmente.
Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también
expresa que el Tribunal sentenciador dispuso de un bagaje probatorio directo
e indirecto suficiente para construir sobre el mismo su convicción
de los hechos probados que se relatan en el factum, destacando y ponderando
ampliamente tanto la declaración de la víctima que sí compareció al
juicio como la de las dos testigos. Ello significa que la condena se sustentó en
pruebas válidas de cargo de las cuales extrae el órgano judicial
la conclusión de la culpabilidad del acusado, de modo que no se ha
producido una valoración conjunta de aquellas pruebas cuya invalidez
hemos declarado. Por el contrario, existe en la propia Sentencia un razonamiento
específico que incluye la valoración y fundamentación
probatoria expresa de cada uno de los medios de prueba, motivando su contenido
incriminatorio.
En particular, en relación con el testimonio de la otra víctima
de los hechos, que, como se ha indicado, fue tomado en valor por los órganos
jurisdiccionales como prueba directa de cargo, alega el demandante que carecería
de validez para sustentar por sí solo la culpabilidad del acusado,
por ser la única prueba directa y por su manifiesta falta de credibilidad,
lo que en sí mismo habría ocasionado la violación del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Conviene recordar la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las
declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan
erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia. El Tribunal ha mantenido reiteradamente (SSTC 62/1985, de
10 de mayo; 195/2002, de 28 de octubre, entre otras), que la declaración
de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral,
con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba
de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los
hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador
(SSTC 201/1989, FJ 4, y 169/1990, FJ 2).
Pues bien, al aplicar la anterior doctrina a este caso puede comprobarse
que no existe tal lesión del derecho fundamental a la presunción
de inocencia. En primer lugar, la Sentencia de instancia sustentó la
culpabilidad del ahora demandante en la declaración de la víctima
que, como se ha indicado, puede constituir prueba de cargo suficiente. Además,
como se ha indicado, junto a estas declaraciones, la Sala también
valoró otras testificales, directas y de referencia, que fueron empleadas
precisamente como elemento de corroboración y para respaldar la credibilidad
de la declaración de la víctima. Todo ello permitió luego
a la Audiencia afirmar que existía prueba incriminatoria lícita,
de entidad suficiente para enervar la presunción que se invocaba.
Por ello, aun descartada la validez de las declaraciones testificales de
la víctima que no compareció, y desde el control externo que
corresponde al Tribunal, que sólo le autoriza a analizar la motivación
de la valoración probatoria realizada por el propio órgano
judicial, es claro que el motivo alegado carece de contenido constitucional,
pues la declaración de la víctima que no compareció no
resultaba indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad que,
por el contrario, sigue asentado en el resto de las pruebas practicadas
válidamente en el acto del juicio oral según el propio razonamiento
contenido en las resoluciones combatidas.
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El último motivo de la demanda sugiere la violación del
derecho a la tutela judicial motivada por falta de motivación de
la pena impuesta.
Hemos venido insistiendo en la necesidad de motivación de la determinación
concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de
10 de marzo, FJ 6), aunque también se ha destacado que los datos
básicos del proceso de individualización de la pena deben
inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible
ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación
de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo
que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 136/2003, de 30
de junio, y 20/2003, de 10 de febrero).
En estos casos, y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable
a una determinada extensión de la motivación, la función
del Tribunal debe limitarse a comprobar si existe fundamentación
jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye,
lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la
decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión,
incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 13/1987,
de 5 de febrero y 108/2001, de 23 de abril). En definitiva, a determinar
si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados
relatan, la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta
o no manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo).
En este caso, el demandante de amparo se limita a indicar que la Sentencia
recurrida no expresa cuales son las razones que han llevado a la Sala a
imponer una determinada pena “cuando el abanico de posibilidades era
amplio, pudiendo la pena variar en un sentido u otro”.
El motivo, sin embargo, carece manifiestamente de contenido constitucional.
El Tribunal Supremo se ocupa específicamente de la determinación
de la pena, indicando que, “en orden a la pena a imponer al tratarse
de un concurso medial del art. 77 Código penal, en cuanto a la comparación
a que se refiere el núm. 2, esta ha de hacerse en el caso concreto
y no en abstracto. Por ello los delitos de detención ilegal del art.
163.1 CE tienen una penalidad base de 4 a 6 años de prisión
y a ser aplicable el art. 165, por ser las víctimas menores de edad,
esa pena ha de imponerse en su mitad superior, esto es de 5 a 6 años,
pena superior a la que correspondería a los delitos relativos a la
prostitución del art. 188.1, prisión de 2 a 4 años,
que al ser aplicable el apdo 4 de dicho artículo sería la
superior en grado, 4 a 6 años, art. 70.1 Código penal. En
consecuencia, y siendo más desfavorable la punición por separado,
la pena a imponer, teniendo en cuenta los arts. 163.1, 165 y 77.2, delito
más grave en su mitad superior, debe moverse en el marco penológico
de 5 años y 6 meses a 6 años por cada uno de los delitos,
estimando la Sala adecuada imponerla en el límite mínimo”.
En este aspecto, y de acuerdo con los criterios que debe seguir nuestro
control, nada puede reprocharse a la determinación de la extensión
temporal de la pena por parte del órgano sentenciador, que cumple
debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas
del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia
citada.
Por todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
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