ATC 264/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2007:264A
Número de Recurso1350-2005

A U T O

Antecedentes

  1. El 23 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña

    Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación

    de don Stan Marian, presentó escrito interponiendo recurso de amparo

    contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por la Sala de lo

    Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm.

    1214-2003.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El demandante fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia

      Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2003, como

      autor de dos delitos de detención ilegal como medio para cometer

      dos delitos de prostitución, a la pena de siete años y tres

      meses de prisión por cada delito, accesorias, indemnización

      y costas.

    2. Contra esta Sentencia se preparó y formalizó recurso de

      casación, que fue resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de

      fecha 20 de diciembre de 2004. La Sentencia declaró haber lugar al

      recurso, casó y anuló la Sentencia dictada, y dictó segunda

      Sentencia, condenando al demandante como autor de dos delitos dos delitos

      de detención ilegal como medio para cometer dos delitos relativos

      a la prostitución, a la pena de cinco años y seis meses de

      prisión por cada delito, accesorias y costas.

  3. El demandante de amparo alega en su demanda, en primer lugar, la violación

    del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),

    en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para

    la defensa, al haber sido denegada por el Tribunal sentenciador la práctica

    de la prueba testifical propuesta por la defensa, consistente en la testifical

    de la testigo Violeta Matei, que fue propuesta en el escrito de conclusiones

    provisionales y declarada pertinente, acordándose su citación

    para el juicio. Llegado el plenario y no compareciendo la testigo, se solicitó la

    suspensión por ser imprescindible su declaración, acordando

    sin embargo la Sala la continuación del juicio. En segundo lugar,

    invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    (art. 24.2 CE), en cuanto la condena se habría producido, en relación

    con la declaración de la testigo ausente, valorando una diligencia

    sumarial que fue practicada sin contradicción. Por su parte, y en

    relación con la declaración de otra testigo-víctima

    que sí compareció, se aduce la violación del derecho

    por su falta de credibilidad. Finalmente, sostiene la violación del

    derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho

    a una resolución judicial motivada. Alega el demandante que la Sentencia

    recurrida carece de motivación ya que no se expresan las razones

    que han llevado a la Sala a imponer una determinada pena, cuando el abanico

    de posibilidades era amplio, pudiendo variar la pena en un sentido u otro.

  4. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia

    de 10 de enero de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder

    un plazo común de diez días al, Ministerio Fiscal y al solicitante

    de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente

    en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión

    prevista en el art. 50.1 c. LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido

    que justifique una decisión por parte del Tribunal).

  5. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito de 1 de febrero

    de 2007, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda

    y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de

    amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado

    en el Tribunal el 5 de febrero de 2007.

    En relación con el primer motivo de la demanda, alega el Fiscal

    que, en el presente caso, la celebración de la Vista oral estuvo

    precedida por un anterior señalamiento que hubo de suspenderse ante

    la incomparecencia de las testigos y, entre ellas, de Violeta Matei. De

    modo que, tras las averiguaciones oportunas efectuadas por la Sala tras

    la inicial suspensión, se procedió a un nuevo señalamiento,

    al que no obstante cursarse de nuevo la citación a la testigo, ésta

    no compareció, presumiéndose ante ello que la misma había

    abandonado el territorio nacional. Esta actuación jurisdiccional,

    mediante la cual se pretendió agotar las posibilidades de localización

    de la testigo, constituye la base de la posterior decisión de no

    suspender nuevamente el juicio, ante la patente imposibilidad material de

    contar en el futuro con la presencia de la testigo; por ello, tal resolución

    del órgano de enjuiciamiento no puede considerarse como lesiva del

    derecho a la prueba, en tanto su falta de práctica se debió única

    y exclusivamente a la imposibilidad de la citación, hallándose

    en consecuencia la resolución plenamente justificada.

    Continúa indicando el Fiscal que el actor cuestiona en el mismo

    motivo anterior el valor de la diligencia de prueba consistente en la lectura

    en el juicio oral de la declaración sumarial de la testigo, aduciendo

    en definitiva la falta de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción

    de inocencia del art. 24.2 CE. Asimismo alega la vulneración de la

    presunción de inocencia, discutiendo el proceso valorativo realizado

    por la Audiencia Provincial al analizar las pruebas practicadas en el juicio,

    y la adecuación de dicho proceso valorativo que sanciona el Tribunal

    Supremo en la Sentencia de casación.

    En relación con este motivo, alega el Fiscal que la Sentencia de

    la Audiencia Provincial relaciona exhaustivamente los medios de prueba tenidos

    en cuenta para imputar al actor el delito del que es víctima Angela

    Auram, apoyándose en la prueba testifical consistente en la declaración

    en el plenario de la propia perjudicada, así como la de su hermana,

    la de Angela Matei y la de los agentes de la Guardia Civil que procedieron

    al rescate de la primera en un club de Guadañar. El Tribunal afirma

    en su Sentencia su convicción acerca de la realidad de los hechos

    a la vista de la firmeza y contundencia de las manifestaciones incriminatorias

    de los testigos, realizando así la función jurisdiccional

    que le es propia en ejercicio del cometido previsto en el art. 117.3 LOPJ.

    En definitiva, podría afirmarse en principio que la Sentencia de

    instancia se decanta por el relato avalado por los testigos de la acusación,

    efectuando una serie de reflexiones, en base a las cuales concluye que el

    ahora demandante de amparo participó en dos delitos, desarrollando

    el Tribunal un razonamiento lógico que puede sostenerse en base a

    los términos contenidos en las citadas declaraciones testificales,

    explicando a su vez el juicio que le merecen los argumentos de descargo

    empleados por el recurrente. Con ello, se establece el nexo de unión

    entre los elementos fácticos y la conclusión final, que viene

    así apoyada en datos arrojados en el proceso probatorio.

    Sin embargo, así como con respecto al delito del que aparece como

    víctima Angela Auram no existe, en opinión del Fiscal, duda

    alguna de que las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la presunción

    de inocencia carecen de base, no puede por el contrario ocultarse la realidad

    de que la condena por el segundo delito, esto es, aquél en que aparece

    como víctima Violeta Matei, ofrece un panorama diferente. Y ello

    porque la especial naturaleza de los tipos delictivos por los que se condena

    al recurrente difícilmente se aviene con el proceso de génesis

    de la íntima convicción judicial acerca de la realidad de

    los hechos; o lo que es igual, con la potencialidad de la prueba practicada

    para alcanzar la racional conclusión de la existencia de un delito

    de detención ilegal dirigido hacia la determinación de una

    menor de edad al ejercicio de la prostitución, cuando en ambas figuras

    penales resulta absolutamente relevante el conocimiento de la voluntad del

    sujeto pasivo del delito que, en opinión del Fiscal, no puede ser

    fácilmente colegido a través de la declaración de terceros

    y no de la declaración de la propia víctima. En definitiva,

    el Fiscal considera que para calificar en este caso una conducta como integradora

    de una detención ilegal, así como de inducción al ejercicio

    de la prostitución, se haría imprescindible conocer si el

    supuesto sujeto pasivo de tales infracciones habría prestado su consentimiento

    a su traslado desde Castellón a Alicante en compañía

    de unos individuos, y si una vez en dicha ciudad, se habría dedicado

    al ejercicio de la prostitución con su plena voluntad o faltando ésta.

    En opinión del Fiscal, difícilmente podría obtenerse

    racionalmente el conocimiento de la íntima voluntad de la menor de

    edad, en base al contenido de las declaraciones de la otra víctima,

    de la de sus hermanas y las de los agentes de la Guardia Civil que procedieron

    a rescatarlas, que es no obstante uno de los elementos en los que la Audiencia

    Provincial sustenta el relato fáctico. De hecho, indica el Fiscal,

    la Audiencia Provincial conforma el relato de los hechos probados —en

    lo que se refiere al segundo de ellos—, valorando fundamentalmente

    las declaraciones de la víctima prestadas en el Juzgado, generando

    una suerte de interdependencia entre la prueba preconstituida y la prueba

    directamente practicada en el plenario, con recíproca influencia

    y condicionamiento, haciendo imposible su examen separado en orden a determinar

    si autónomamente cada uno de tales medios habría llevado al ánimo

    del Tribunal sentenciador la convicción de la comisión por

    el demandante de los delitos finalmente sancionados. Por lo tanto, y en

    el caso de que la valoración de alguno de los citados medios probatorio

    pudiera estimarse lesiva de algún derecho fundamental, el otro habría

    de correr idéntica suerte, predicándose respecto de ambos

    su incapacidad para integrar el concepto de prueba constitucionalmente válida

    y con alcance suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    La anterior conclusión lleva al Fiscal a analizar la alegada vulneración

    del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, en relación

    con la ausencia de declaración en la vista oral de la testigo Violeta

    Matei. Sobre este particular indica el Fiscal que la incorporación

    al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción

    no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos

    3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que

    impida la celebración en el juicio oral, y que se hayan respetado

    los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al

    acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios

    de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.

    En el presente caso, la declaración prestada ante la autoridad judicial

    por parte de la testigo Violeta Matei no se efectuó en presencia

    de letrado que representara en ese momento al ahora recurrente. Y, ciertamente,

    no existe imperativo legal alguno que obligue, bajo sanción de nulidad,

    a que el letrado del imputado haya de estar presente en las manifestaciones

    que hagan denunciantes y testigos, pues tal circunstancia resultará irrelevante

    en el caso de que el testigo comparezca en el plenario, ya que la declaración

    sumarial habrá cumplido así su finalidad investigadora de

    una presunta infracción penal y preparatoria del juicio oral correspondiente,

    sin que pueda, en consecuencia, cuestionarse en modo alguno su validez constitucional.

    Ahora bien, extremo distinto es que el testigo no llegue a comparecer al

    juicio oral y, ante ello, se pretenda dotar de valor probatorio a una diligencia

    sumarial que ha sido llevada a cabo con una finalidad que no es precisamente

    la de servir como medio de prueba al tribunal sentenciador para fundamentar

    en ella un hipotético pronunciamiento condenatorio. Es en este supuesto

    en el que el Tribunal Constitucional se ha mostrado contrario a dotar de

    validez a la introducción de dicha prueba en el juicio oral y al

    reconocimiento de su capacidad para enervar la presunción de inocencia;

    y es éste el caso que precisamente se contiene en la demanda de amparo

    que, por tal motivo, en opinión del Fiscal, debe ser admitida a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por los demandantes y el

    Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto

    de manifiesto en nuestra providencia de 10 de enero de 2007, de que la demanda

    carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre

    el fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista

    en el art. 50.1 c) LOTC.

    El demandante alega como primer motivo de su demanda la vulneración

    de su derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial

    efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para

    su defensa, todo ello porque el Tribunal Sentenciador que enjuició los

    hechos denegó la suspensión del juicio oral para la práctica

    de la prueba testifical propuesta por la defensa debidamente en tiempo y

    forma. Más concretamente, la alegación se refiere a una de

    las testigos propuestas, Violeta Matei, la cual no compareció a la

    vista oral, no obstante haberse suspendido ya una primera vez el juicio

    ante su inasistencia, habiendo acordado la Sala la continuación del

    juicio.

    Si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que el art. 24.2 CE ha

    constitucionalizado este derecho fundamental y que el mismo es ejercitable

    en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado,

    siendo este derecho inseparable del derecho mismo a la defensa (por todas,

    SSTC 116/1983, FJ 3; 147/1987, FJ 2; 205/1991, FJ 3; 357/1993, FJ 2; 187/1996,

    FJ 3), no lo es menos que su contenido ha sido precisado en el sentido de

    que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba

    (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración

    genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente

    relevante. De hecho, la mera ausencia de la práctica de una prueba

    admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 CE

    (SSTC 246/1994, FJ 3; 110/1995, FJ 4; 217/1998, FJ 2; 219/1998, FJ 3). Ello

    precisa que la ausencia de práctica de la prueba haya supuesto para

    el demandante de amparo “una efectiva indefensión, toda vez

    que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente

    cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos

    de defensa” (STC 219/1998, FJ 3; ATC 168/2003, FJ 2). Por esta razón

    hemos dicho con reiteración que la falta de práctica de una

    prueba admitida sólo tendrá relevancia constitucional cuando

    la falta de práctica sea directamente imputable al órgano

    jurisdiccional y el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión

    material sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la

    argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

    En cualquier caso, hemos reiterado que nuestro control de constitucionalidad

    está limitado, en estos supuestos, a aquellos en que se produce la

    inadmisión o falta de verificación de pruebas relevantes para

    la decisión final sin motivación o mediante interpretación

    o aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la

    falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial

    (por todas, STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4). En ese sentido, en el caso

    en que la jurisdicción ordinaria se haya pronunciado motivadamente

    sobre la improcedencia de la suspensión de la vista oral ante la

    incomparecencia de determinados testigos, este Tribunal no puede pronunciarse

    sobre la eventual relevancia que pudiera tener la prueba inadmitida en la

    resolución final o sobre la pertinencia de la suspensión de

    la vista, ya que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria (por todas,

    STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2), sino únicamente sobre si la motivación

    utilizada por los Tribunales ordinarios para fundamentar dichas decisiones

    ha incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad.

    En el presente supuesto, la Audiencia Provincial no accedió a la

    solicitud de suspensión del juicio oral para la práctica de

    la prueba testifical solicitada por la defensa del demandante, tomando en

    consideración que la testigo cuya presencia se interesaba no pudo

    ser localizada, no se encontraba en España y que ya había

    sido suspendido anteriormente en otra ocasión. Alegada la vulneración

    del derecho a la prueba en casación, la Sentencia del Tribunal Supremo,

    manifestó que “la Sala sentenciadora hizo las gestiones necesarias

    para que la testigo compareciera al acto del juicio oral, ordenando a la

    Guardia Civil su localización, obrando al rollo de la Sala folio

    179, oficio de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón en

    el sentido de no ser posible su localización por hallarse en el extranjero.

    Por ello la decisión de la Sala de no suspender el juicio resultó razonable

    y justificada, dada esta imposibilidad de localización y evitar nuevas

    suspensiones de juicio, teniendo en cuenta que la Sala, ante la incomparecencia

    de uno de los dos acusados a la primera sesión del juicio oral, 13.03.2003,

    ya tuvo que acordar la suspensión del juicio”. Y a continuación

    precisa “En definitiva, la Audiencia adoptó su decisión

    de no suspender la vista oral en base a la imposibilidad de que la testigo

    fuese hallada en un plazo razonable al encontrarse en el extranjero y no

    ser factible su localización en España, es decir no estar

    a disposición del Tribunal, disponiendo, además de otros medios

    de prueba, que explicita en el Fundamento Jurídico Tercero, en relación

    a los hechos a los que la declaración de la testigo debía

    referirse”.

    Frente a los razonamientos vertidos en estas resoluciones judiciales sobre

    las causas determinantes para la no suspensión de la causa, el recurrente

    en el escrito de demanda en ningún caso ha señalado o incidido

    en que aspectos de esos razonamientos habrían incurrido en arbitrariedad

    o en irrazonabilidad, limitándose a discrepar con las valoraciones

    vertidas por la jurisdicción ordinaria sobre esos extremos. Con ello

    el recurrente está pretendiendo un pronunciamiento de este Tribunal

    sobre un aspecto de legalidad ordinaria que está fuera de sus funciones

    como garante de los derechos fundamentales.

    En cualquier caso, a la vista de las circunstancias concurrentes cabe concluir,

    por un lado, que la nueva citación judicial de la testigo para su

    comparecencia en el plenario hubiera sido una actuación superflua

    e inútil, en cuanto no garantizaba su presencia. Por otro, la Sala

    pudo valorar adecuadamente otros medios de prueba. En este sentido afirma

    la Audiencia Provincial que “en el presente caso se cuenta además

    con las declaraciones prestadas por la víctima Angela Auram y Nicoletta

    Auram y Angela Matei, testimonio de una de las víctimas con la corroboración

    de las de referencia, que se viene aceptando como válido medio de

    prueba”; y el Tribunal Supremo indica que el tribunal disponía “de

    otros medios de prueba”. Así pues, la denegación de

    la suspensión del plenario y la no práctica de una nueva citación

    para la prueba testifical estuvieron motivadas por la imposibilidad de su

    realización, amén de tomar en consideración que la

    Sala disponía del referido material probatorio. Así lo entendió también

    la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó el motivo casacional

    impugnatorio basado en tal extremo. Todo lo cual es determinante para apreciar

    su inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional

    que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

  2. En segundo lugar, y en este mismo motivo de la demanda, considera el

    recurrente que ha sido vulnerado su derecho fundamental a un proceso con

    todas las garantías (art. 24.2 CE), debido a la imposibilidad que

    tuvo de contradecir la prueba testifical no practicada en el acto del juicio.

    El motivo debe vincularse con el derecho a la presunción de inocencia

    (art. 24.2 CE), en cuanto el demandante, tanto en este mismo motivo de la

    demanda como en el siguiente, asocia de modo inmediato dicha vulneración

    a la inexistencia de otras pruebas de cargo y, por tanto, a la violación

    del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    En definitiva se sostiene por el demandante de amparo que ha sido vulnerado

    su derecho a un proceso con todas las garantías y, como consecuencia

    de ello, su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque

    los órganos judiciales han valorado como prueba válida la

    declaración de la testigo que no compareció a la Vista oral,

    la cual no fue sometida a la posibilidad de ser contradicha por su parte.

    De ahí mantiene la inexistencia de prueba de cargo válida

    de la que extraer la culpabilidad del acusado, alegando que la decisión

    de condena se habría fundamentado precisamente en esta prueba testifical

    que no cumplió las debidas garantías de inmediación

    y de posibilidad de contradicción, dado que se trataba de un testimonio

    vertido en fase sumarial, sin oportunidad de ser contradicho por el acusado,

    que accedió a la valoración probatoria a través del

    mecanismo excepcional del art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal, pese

    a que no se daban los requisitos exigidos en nuestra doctrina para ello,

    y de otras pruebas (declaración de la víctima y testificales

    de referencia), asimismo carentes de virtualidad probatoria. .

    Hemos dicho, y procede reiterarlo aquí una vez más, que sólo

    pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales

    en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio,

    pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate

    contradictorio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar

    Sentencia, de modo oral e inmediato, de suerte que la convicción

    de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo

    con los medios aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre,

    FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3;

    200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 3 de diciembre, FJ 2, y,

    recientemente, 2/2002, de 14 de enero, FJ 6).

    Sin embargo, dicha regla general admite excepciones, una de las cuales

    es la que ahora es objeto de debate, es decir, la posibilidad de integrar

    en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones sumariales

    de investigación (supuesto legalmente contemplado, en lo que ahora

    nos interesa, en el art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal). Pero tal excepción

    está condicionada al cumplimiento en su práctica y reproducción

    de determinados requisitos que hemos resaltado de modo continuado en el

    tiempo. Estos requisitos pueden clasificarse en materiales (su imposibilidad

    de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria

    intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad

    de contradicción para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado)

    y formales (la introducción del contenido de la declaración

    sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme

    a lo ordenado por el art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal).

    Pues bien en el supuesto enjuiciado, es obligado convenir con el demandante

    de amparo y con el Ministerio Fiscal que no se cumplen los requisitos precedentemente

    expuestos para la posible integración de una declaración prestada

    en el sumario dentro de la valoración probatoria realizada por el

    Tribunal puesto que, si bien la petición de suspensión de

    la vista fue razonablemente denegada, según se ha expuesto, lo cierto

    es que la declaración sumarial de la testigo se prestó a presencia

    judicial sin que conste la razón por la que se produjo en ausencia

    de contradicción,. El testimonio así emitido, sin estar garantizada

    la posibilidad de contradicción del ya imputado, no puede integrar

    el material probatorio a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, de 17

    de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero,

    FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2, y

    2/2002, de 14 de enero, FJ 6), pues ni en el momento de prestarse, ni en

    otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad de interrogar a la

    testigo de cargo. En consecuencia, es preciso coincidir con el demandante

    en que la mera lectura de las declaraciones en el acto del plenario, por

    las razones antedichas, no ofreció una ocasión adecuada y

    suficiente para ejercer de modo completamente satisfactorio el principio

    de contradicción y el derecho de defensa.

  3. No obstante lo precedentemente expuesto conviene destacar que su contenido

    es insuficiente para fundamentar la admisión de la demanda de amparo,

    pues para que procediera, la condena hubiera debido producirse sustentándose

    exclusivamente en dicha prueba inválida. Pero en el presente supuesto

    se han valorado otras pruebas, por lo que la primera cuestión a abordar

    ha de ser si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción

    de inocencia, lo que obliga a examinar si prescindiendo del elemento de

    prueba descartado anteriormente, existen otras pruebas válidas de

    la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido

    condenado (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ

    10, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 5).

    En segundo lugar, y aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo

    válidas, corresponde al Tribunal decidir si, a la vista del contenido

    de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo

    examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena

    se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar

    la presunción de inocencia. El resultado de este análisis

    determinará el contenido del fallo que se nos solicita. En efecto,

    venimos sosteniendo que cuando es preciso realizar una nueva valoración

    probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción

    al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que sean los órganos

    judiciales quienes decidan si con las pruebas que subsisten mantienen su

    conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo

    ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete valorar

    pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva

    una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los

    medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su

    carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control

    constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales

    para una nueva valoración de los medios de prueba restantes (SSTC

    161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15;

    8/2000, de 17 de enero, FJ 10; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 105/2005,

    de 9 de mayo, FJ 1).

  4. En este caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial fundamenta expresamente

    la apreciación de los hechos que declara probados, no sólo

    en las declaraciones de esta testigo víctima que no compareció al

    juicio oral, sino también en otras pruebas. Tales pruebas son, según

    expresamente se razona en la Sentencia, la declaración testifical

    de la otra víctima y la declaración de dos testigos, una de

    referencia en cuanto narra lo que las víctimas le contaron, y la

    otra, de referencia en cuanto a lo que su hermana (una de las víctimas)

    le contó, y directa en cuanto a hechos que pudo comprobar personalmente.

    Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también

    expresa que el Tribunal sentenciador dispuso de un bagaje probatorio directo

    e indirecto suficiente para construir sobre el mismo su convicción

    de los hechos probados que se relatan en el factum, destacando y ponderando

    ampliamente tanto la declaración de la víctima que sí compareció al

    juicio como la de las dos testigos. Ello significa que la condena se sustentó en

    pruebas válidas de cargo de las cuales extrae el órgano judicial

    la conclusión de la culpabilidad del acusado, de modo que no se ha

    producido una valoración conjunta de aquellas pruebas cuya invalidez

    hemos declarado. Por el contrario, existe en la propia Sentencia un razonamiento

    específico que incluye la valoración y fundamentación

    probatoria expresa de cada uno de los medios de prueba, motivando su contenido

    incriminatorio.

    En particular, en relación con el testimonio de la otra víctima

    de los hechos, que, como se ha indicado, fue tomado en valor por los órganos

    jurisdiccionales como prueba directa de cargo, alega el demandante que carecería

    de validez para sustentar por sí solo la culpabilidad del acusado,

    por ser la única prueba directa y por su manifiesta falta de credibilidad,

    lo que en sí mismo habría ocasionado la violación del

    derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Conviene recordar la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las

    declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan

    erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción

    de inocencia. El Tribunal ha mantenido reiteradamente (SSTC 62/1985, de

    10 de mayo; 195/2002, de 28 de octubre, entre otras), que la declaración

    de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral,

    con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba

    de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los

    hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador

    (SSTC 201/1989, FJ 4, y 169/1990, FJ 2).

    Pues bien, al aplicar la anterior doctrina a este caso puede comprobarse

    que no existe tal lesión del derecho fundamental a la presunción

    de inocencia. En primer lugar, la Sentencia de instancia sustentó la

    culpabilidad del ahora demandante en la declaración de la víctima

    que, como se ha indicado, puede constituir prueba de cargo suficiente. Además,

    como se ha indicado, junto a estas declaraciones, la Sala también

    valoró otras testificales, directas y de referencia, que fueron empleadas

    precisamente como elemento de corroboración y para respaldar la credibilidad

    de la declaración de la víctima. Todo ello permitió luego

    a la Audiencia afirmar que existía prueba incriminatoria lícita,

    de entidad suficiente para enervar la presunción que se invocaba.

    Por ello, aun descartada la validez de las declaraciones testificales de

    la víctima que no compareció, y desde el control externo que

    corresponde al Tribunal, que sólo le autoriza a analizar la motivación

    de la valoración probatoria realizada por el propio órgano

    judicial, es claro que el motivo alegado carece de contenido constitucional,

    pues la declaración de la víctima que no compareció no

    resultaba indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad que,

    por el contrario, sigue asentado en el resto de las pruebas practicadas

    válidamente en el acto del juicio oral según el propio razonamiento

    contenido en las resoluciones combatidas.

  5. El último motivo de la demanda sugiere la violación del

    derecho a la tutela judicial motivada por falta de motivación de

    la pena impuesta.

    Hemos venido insistiendo en la necesidad de motivación de la determinación

    concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de

    10 de marzo, FJ 6), aunque también se ha destacado que los datos

    básicos del proceso de individualización de la pena deben

    inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible

    ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación

    de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo

    que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 136/2003, de 30

    de junio, y 20/2003, de 10 de febrero).

    En estos casos, y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable

    a una determinada extensión de la motivación, la función

    del Tribunal debe limitarse a comprobar si existe fundamentación

    jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye,

    lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la

    decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión,

    incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 13/1987,

    de 5 de febrero y 108/2001, de 23 de abril). En definitiva, a determinar

    si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados

    relatan, la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta

    o no manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo).

    En este caso, el demandante de amparo se limita a indicar que la Sentencia

    recurrida no expresa cuales son las razones que han llevado a la Sala a

    imponer una determinada pena “cuando el abanico de posibilidades era

    amplio, pudiendo la pena variar en un sentido u otro”.

    El motivo, sin embargo, carece manifiestamente de contenido constitucional.

    El Tribunal Supremo se ocupa específicamente de la determinación

    de la pena, indicando que, “en orden a la pena a imponer al tratarse

    de un concurso medial del art. 77 Código penal, en cuanto a la comparación

    a que se refiere el núm. 2, esta ha de hacerse en el caso concreto

    y no en abstracto. Por ello los delitos de detención ilegal del art.

    163.1 CE tienen una penalidad base de 4 a 6 años de prisión

    y a ser aplicable el art. 165, por ser las víctimas menores de edad,

    esa pena ha de imponerse en su mitad superior, esto es de 5 a 6 años,

    pena superior a la que correspondería a los delitos relativos a la

    prostitución del art. 188.1, prisión de 2 a 4 años,

    que al ser aplicable el apdo 4 de dicho artículo sería la

    superior en grado, 4 a 6 años, art. 70.1 Código penal. En

    consecuencia, y siendo más desfavorable la punición por separado,

    la pena a imponer, teniendo en cuenta los arts. 163.1, 165 y 77.2, delito

    más grave en su mitad superior, debe moverse en el marco penológico

    de 5 años y 6 meses a 6 años por cada uno de los delitos,

    estimando la Sala adecuada imponerla en el límite mínimo”.

    En este aspecto, y de acuerdo con los criterios que debe seguir nuestro

    control, nada puede reprocharse a la determinación de la extensión

    temporal de la pena por parte del órgano sentenciador, que cumple

    debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas

    del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia

    citada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

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