SAP Jaén 25/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:27
Número de Recurso37/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 25

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Nueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1526/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 37/2007, a instancia de Dª. Lorenza, representada en ambas instancias por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Sra. Martínez Delgado contra MADOSEN S.L., representada en ambas instancias por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendida por el Letrado Sr. Ortega Aponte y contra D. Alonso representado en ambas instancias por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ramírez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Jaén con fecha 29 de Junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada debo de condenar y condeno a MADOSEN S.L. a que abone a la actora la cantidad de 13.903,04 € más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, absolviendo libremente a Alonso.

Las costas se impondrán en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª. Lorenza y MADOSEN S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Alonso ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta en la que se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 12.903,04 euros, en base a la responsabilidad extracontractual de los demandados ex art. 1902 y demás concordantes del Cc, condenando a la mercantil Madosen S.L., contratista encargada de la ejecución material de la obra de la que procedía la gravilla existente en la vía pública y a consecuencia de la cual considera probado se produjo la caída de la actora, y absolviendo al dueño promotor de dicha obra, el codemandado Sr. Alonso, con imposición a aquella de las costas al mismo causadas, al no poder imputársele responsabilidad alguna en base al art. 1.903.4º Cc, toda vez que no existe ninguna relación de dependencia entre el mismo y la constructora codemandada; ni tampoco en base al art. 1.902 Cc, por culpa in eligendo, al haber observado la diligencia debida encargando o contratado para la referida obra a profesionales especializados, esto es, a un arquitecto superior y aparejador para la vigilancia, supervisión y control de las mismas y la constructora citada para su realización efectiva.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan con la interposición de sendos recursos, tanto la actora como la mercantil condenada.

Articula la representación de Madosen S.L. su impugnación, en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en primer lugar y con carácter principal, por entender que del resultado de la misma no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la gravilla existente en la calzada y la caída originadora de las lesiones reclamadas y sí la diligencia de su patrocinada; y subsidiariamente, mantiene existió error igualmente en orden a la determinación del alcance de las lesiones y en consecuencia del quantum de la indemnización concedida, al estimar acreditado por la propia declaración de la perjudicada, que desvirtúa el informe pericial acogido en la instancia, la inexistencia de perjuicio estético y un periodo de incapacidad muy inferior al estimado.

Por su parte la actora, estructura su discurso impugnatorio en tres motivos diferenciados: a) infracción de los arts. 1.902 y 1.903.4º Cc por indebida aplicación de los mismos y la jurisprudencia que los interpreta, al derivarse de los mismos la procedencia de un pronunciamiento condenatorio respecto del Sr. Alonso como dueño de la obra y, subsidiariamente, la infracción del art. 394 LEC en cuanto que concurren serias dudas de hecho, que justifican la exclusión del principio general del vencimiento objetivo y en consecuencia la no imposición de las costas causadas en la instancia respecto de dicho demandado absuelto; b) infracción de los arts. 1.100, en relación con los arts. 1.101 y 1.108 Cc, por considerar que los intereses legales debieron computarse, no desde la presentación del escrito rector de la presente litis, sino con anterioridad desde la interposición de la previa denuncia en sede penal, momento de la inicial reclamación judicial, y; d) la procedencia de la aplicación analógica del Baremo correspondiente al año 2.006 vigente al tiempo del dictado de la sentencia y no al establecido para el año 2.005, por tratarse de una deuda valor.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, procede en primer lugar por razones sistemáticas evidentes, el estudio de la apelación interpuesta por la demandada condenada, la cual ha de ser necesariamente rechazada por los propios fundamentos de la resolución recurrida que esta Sala comparte, no siendo admisible la pretensión de la parte de sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que trata de imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella, bastando recordar al respecto, que es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) la que establece, que es el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, la cual no será revisable salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Efectivamente, en primer lugar y respecto del motivo principal esgrimido por dicha demandada, damos aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, la doctrina jurisprudencial de sobra conocida y con plena vigencia expuesta en la instancia - STS de 20 julio 2006, por citar alguna-, tanto en orden a los elementos necesarios para que prospere la acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc, como respecto de la evolución sufrida por dicha doctrina, acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ), que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa, viniendo así a decretar en relación a la proliferación de actividades constructivas e industriales arriesgadas, la responsabilidad cuasi- objetiva derivada de riesgo acreditado, que se instaura, se mantiene, consiente y es suficiente para generar un efectivo daño que, al no obedecer a fuerza mayor y por tanto no venir impuesto forzosamente, pudo haberse evitado, exigiendo prueba definitiva de haber actuado en forma acomodada a una elemental prudencia y a la más exigente diligencia.

No puede compartir esta Sala con la apelante, la aplicación al supuesto de autos del criterio estrictamente subjetivista en orden a la responsabilidad extracontractual, plasmado en la STS 6-6-02 que cita en su escrito de recurso, porque la caída que la misma contempla se produce en un portal de un edificio donde iba a trabajar el demandante, y la tesis mantenida en consecuencia, tras destacar la evolución de la doctrina jurisprudencial en post de una mayor objetivación de la responsabilidad extracontractual respecto de actividades peligrosas, es que una comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva por dicha caída, porque no viene obligada a responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, al no desarrollar la misma en principio una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros.

Por el contrario, como resalta la SAP Madrid de 6 febrero 2006 y acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí ha acudido a la "Doctrina de la responsabilidad por riesgo", en supuestos muy similares al presente, manteniendo por ejemplo, que "la realización de obras en la vía pública, en lugares de tránsito de peatones, consistentes en el levantamiento del pavimento, entrañan una evidente peligrosidad para los viandantes. El que la irregularidad del...

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