SJMer nº 1, 9 de Junio de 2005, de Pamplona

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
Número de Recurso22/2004

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE NAVARRA

CALLE SAN ROQUE S/N

TELÉFONO.-848-424258

FAX.-848-424283

ORDINARIO 22/2004

DEMANDANTE.- EGAPAN S.A

PROC. SR HERMIDA SANTOS

DEMANDADO.-BOUTIQUE DEL PAN GAMO S.L

PROC. SR. LASPIUR

SENTENCIA

En Pamplona/Iruña, a 9 de junio de 2005.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ILDEFONSO PRIETO GARCIA NIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Navarra y su Partido, los presentes autos de Juicio ordinario nº 22/04 seguidos ante este Juzgado, a instancia de la mercantil EGAPAN S.A. representado por el Procurador D./Dña. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por la Letrado SRA. MORENO contra BOUTIQUE DEL PAN GAMO S.L. representada por el Procurador Sr. LASPIUR y defendido por el Letrado Sr. ZUZA, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "1º) Declare la nulidad - o, subsidiariamente, la anulabilidad - de los siguientes acuerdos sociales adoptados en Junta General de fecha 25/06/04: * acuerdo de aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 * acuerdo de aprobación de ampliación de capital por compesación de créditos y aportaciones dinerarias. *acuerdo de aprobación de la gestión del órgano de administración. 2º) Acuerde la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos - o anulables - y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia. 3º) Acuerde la condena de la empresa demandada al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 9 de febrero de 2005 a las 12:00 horas, si bien hubo de suspenderse y se volvió a señalar el día 23 de febrero a las 11 horas. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: interrogatorio del representante de la demandada, documental, excepto oficio a Dto. Economía y Hacienda que fue inadmitido por S. Sª., testifical y pericial. Por la parte demandada se propusieron las siguientes interrogatorio del representante legal de la actora, documental por unión y testifical. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas excepto la ya señalada y habiendo formulado el letrado la correspondiente protesta. A continuación se señaló el día 18/04/05 a las 10:30 horas para la celebración del juicio.

CUARTO

El mencionado día comparecieron las partes. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.Sº, las partes formularon sus conclusiones, quedando visto para sentencia.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos., excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a su coincidencia con diversidad de actuaciones concursales así como con la concesión de dos licencias por estudios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Junta general ordinaria de la sociedad BOUTIQUE DEL PAN GAMO (en adelante GAMO9 celebrada el día 25 de junio de 2004, se adoptaron, en cuanto aquí importa, los siguientes acuerdos:

  1. La aprobación de cuentas anuales, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria y propuesta de aplicación del resultado, todo ello referido al ejercicio cerrado a 31/12/2003.

  2. La aprobación de la gestión del órgano de administración.

  3. La ampliación del capital social en 121.710 euros, mediante la emisión del mismo número de participaciones sociales y la suscripción del capital ampliado, en la siguiente forma:

  1. mediante compensación de créditos de los socios Sonia y Diego contra la sociedad, por importe de 33.470 euros cada uno de ellos.

  2. mediante aportación en metálico por importe de 54.770 euros a cargo del socio EGAPAN,SA.

EGAPAN,SA, que antes de la citada junta era propietaria del 45% de las participaciones sociales de GAMO, impugna la validez de dichos acuerdos por considerarlos nulos de pleno derecho y, subsidiariamente, anulables, en el sentido del art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), aplicable en virtud de remisión del art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL)

SEGUNDO

La demandada entiende que el acuerdo de aprobación de la cuentas anuales es nulo porque vulnera o contraría la norma imperativa que impone que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (arts 34 del Codigo de Comercio y 172 de la LSA al que remite el 84 LSRL).

La jurisprudencia señala que basta la cita del art. 172 LSA para fundamentar la nulidad de un acuerdo social que contradiga su contenido, porque está destinado a la protección y defensa de socios y terceros (STS de 23/1/2004 ), ya que los principios rectores que rigen la confección de los balances y tienen carácter imperativo (STS 30/9/2002 ). Lo que se pretende con lo que se especifica en dicho precepto es que impere el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un carácter unitario a los mismos, con el fin de alumbrar el principio de «imagen fiel» (STS 1/7/1996 ), principio en base al cual "se debe exigir que la contabilidad cerrada en cada ejercicio, refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios" (SSTS 12/5/1982, 1/7/1996, 7/9/1998 y 11/2/2002 ); la confección de los balances y cuentas deben respetar los criterios de veracidad y exactitud, "ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas obligacionales" (STS 30/9/2002 ).

El principio de imagen fiel, el carácter imperativo de la exactitud y veracidad de las cuentas anuales, tiene su razón de ser en que las mismas son "un instrumento para poder juzgar sobre la actuación de los administradores. Es un medio de control de la marcha de los negocio sociales. Es el instrumento de medición del patrimonio social impidiendo tanto el reparto de beneficios ficticios, como la ocultación de anomalías o inexactitudes" (STS 23/10/1999 ).

Por lo tanto, las cuentas anuales cumplen una función informativa y de transparencia, esencial en el tráfico mercantil moderno, de manera que su fiabilidad debe de exigirse rigurosamente. Ahora bien, no cualquier error o inexactitud que contengan pueden reputarse suficiente para decretar la nulidad del acuerdo de aprobación, sino que la desviación ha de ser significativa, en el sentido de que dificulte la consecución de la finalidad que los preceptos legales tratan de conseguir, desdibujando la verdadera situación económico-patrimonial de la empresa.

TERCERO

La pretensión de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas del año 2003 se fundamenta en una diversidad de motivos.

En primer lugar se alega que las cuentas aprobadas no ofrecen la imagen fiel de la sociedad porque en ellas se computa como un activo más un supuesto crédito fiscal constituido por las bases imponibles negativas producidas en ejercicios anteriores y que, conforme a la normativa fiscal, podrían ser compensadas en un futuro con determinadas deudas tribuatarias, si la sociedad obtuviera beneficios que dieran lugar a bases imponibles positivas. Como, a juicio de la actora, no existen expectativas de que esa hipotética situación futura se de, la contabilización de esta partida por importe de 83.297,03 euros, infringe las normas imperativas antes referidas.

La parte demandada opone que la contabilización de ese crédito en el activo es correcta porque la sociedad, tras una etapa de dificultades económicas, se encamina hacia la obtención de beneficios y podrá compensar los créditos contabilizados.

El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas ha fijado criterios en alguna de sus resoluciones (9-10-1997 y 15-3-2002), para valorar si la contabilización de este tipo de...

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