SAP Santa Cruz de Tenerife 6/2007, 5 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:363
Número de Recurso240/2006
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 6/07

Santa Cruz de Tenerife a 5 de Enero de 2.007

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS Nº 240/06, y habiendo sido partes, e una y como apelante Dª Marina y de otra como apelada Dª Aurora y El Ministerio Fiscal ha sido parte en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato 31/06, se dictó sentencia, de fecha 3 de mayo de 2006, que contiene los siguientes:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16:30 horas, del día 21 de abril de 2006, la denunciante junto con su marido y sus hijos de 8 y 4 años de edad, se encontraba en el Rancho Grande de Amarilla Golf, un lugar donde hay caballos. Que estando en el referido lugar, la menor de sus hijos, María Rosa, se acercó a un perro, que estaba con su dueña, y comenzó a acariciarlo sin que por dicha señora se hiciera mención de que el perro podía agredirla o de que no se acercase al mismo. Que cuando la niña fue a darle un beso al perro este se abalanzó sobre ella mordiéndola dos veces en la cara. Como consecuencia del referido ataque la menor fue trasladada por sus padres al Centro de Salud, sin que por parte de la dueña del animal se mostrase, ni en ese momento, ni posteriormente, interés alguno por saber el alcance de las lesiones sufridas por la menor. Dichas lesiones consistieron en erosiones en la cara ( mejilla y zona del bigote), según los partes facultativos que obran en autos. El tiempo de curación o estabilización lesional fueron diez días, con impedimento para sus tareas habituales 5 de ellos, sin secuelas y sin precisar tratamiento médico o quirúrgico y si una primera asistencia facultativa".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marina como autor responsable de una falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES del art. 631.1 del Código Penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria DE SIETE EUROS (en total, 140,00 euros), con advertencia a la denunciada que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, según establece el art. 53 CP.; a que indemnice a María Rosa, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 660,00 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Dª Marina se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo impugnando dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación básica entorno a dos motivos, auque los subdivide en varios apartados, en concreto en la infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, por cuanto que el fallo condenatorio se fundamenta en la exclusiva declaración de la víctima omitiéndose a los testigos de descargo y error en la apreciación de la prueba y en segundo término en infracción de precepto legal, por error de calificación.

En orden a la primera cuestión, infracción del principio de presunción de inocencia, se alega que el relato fáctico de la sentencia es erróneo y se apoya exclusivamente en la declaración de la denunciante ( madre de la víctima ), planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto el principio constitucional que se dice vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005S. T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor es la S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de

criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios; reuniendo la testifical practicada en el plenario en el caso que nos ocupa los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, ya que fue sostenida en todo momento desde la denuncia al Plenario; viéndose corroborada por los informes y partes médicos acreditativos de que la hoy hija de la recurrida sufrió menoscabos compatibles con la dinámica del suceso...

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