SAP Cádiz 375/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:2218
Número de Recurso98/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 375 /2006

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE JEREZ DE

LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/2006 AP

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 782/2006

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a uno de diciembre de dos mil seis.

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, Recurso de Apelación sobre PROCED. ORDINARIO (N), Nº 782/2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª. María Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales la SRA. GONZÁLEZ MEDINA y defendida por el Letrado el SR. PAREJA APARICIO, que en el recurso es parte apelada, contra la entidad DEMOLICIONES DERMO ARAGÓN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales el SR. CARRASCO MUÑOZ y defendida por el Letrado el SR. CHOZAS RIVERA que en el recurso es parte apelante, y contra la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A representada por el Procurador de los Tribunales el SR. CARBALLO ROBLES, y defendida por el Letrado el SR. FERNÁNDEZ MORALES, que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, 3 de Junio de 2005, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que debo condenar y condeno a la entidad Demoliciones "DEMOARAGÓN SL" y la compañía aseguradora "Vitalicio Seguros" al pago de la cantidad de 35.436,74 euros conforme se establece en el fundamento quinto de esta resolución.

Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad Demoliciones "DEMOARAGÓN SL" y la compañía aseguradora "Vitalicio Seguros" al pago de los intereses legales de la cifra citada anteriormente desde el día 22 de febrero de 2001, debiendo aplicarse, respecto a la entidad aseguradora, lo dispuesto en la legislación especial en el art. 20.

Por último, respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de Noviembre de 2006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por la entidad BANCO VITALICIO, por entender que procede apreciar la prescripción y la falta de legitimación pasiva así como respecto al fondo del asunto error en la apreciación de la prueba en la determinación de la responsabilidad y de la cuantía de las lesiones.

Que en igual sentido pero de conformidad a sus pretensiones se pronuncia la entidad DEMOLICIONES DERMO ARAGON SL.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que en primer lugar, tanto la entidad BANCO VITALICIO COMO DERMO ARAGON SL interponen recurso de apelación por entender que procede apreciar la excepción de prescripción. A tal respecto debemos señalar que ha de recordarse que la prescripción, como ha señalado la jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Se trata de la abstención o inacción del titular del derecho produzca como efecto su extinción. Por razones de necesidad o utilidad social se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular para dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81, 31-1-83 EDJ 1983/611 EDJ 1983/611, 16-7-84, 20-10-88 EDJ 1988/8215 EDJ 1988/8215.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta de ejercicio por su titular, y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley. Su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24/10/88 EDJ 1988/8296 EDJ 1988/8296, nos dice:

" Que el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14-5-96 EDJ 1996/2679 EDJ 1996/2679 añade:

" Pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, en idéntico sentido las Sentencias del tribunal Supremo de 17.12.79 EDJ 1979/966 EDJ 1979/966 y 15.3.94 EDJ 1994/2363 EDJ 1994/2363, por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85 EDJ 1985/7333 EDJ 1985/7333, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 EDJ 2002/2570 EDJ 2002/2570 al afirmar que:

" El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. De 17 de abril de 1989 EDJ 1989/4078 EDJ 1989/4078 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/7498 EDJ 1997/7498)."

La prescripción extingue las acciones y derecho mediante una excepción, y exige que se alegue por el favorecido bien como excepción o acción, y a diferencia de la caducidad admite causas de suspensión y de interrupción, esta última como es sabido supone iniciar de nuevo el cómputo de dicho plazo.

Tampoco ignora esta Sala como señala el art. 1974 CC EDL 1889/1 y la doctrina jurisprudencial, que la interrupción de la prescripción alcanza por igual a todos los deudores solidarios (SSTS 2 febrero 1984 EDJ 1984/6987; 12 noviembre 1986 EDJ 1986/7232 ) Así la STS de 3 de marzo de 1998 EDJ 1998/964 EDJ 1998/964 "La interrupción de la prescripción produce sus efectos a favor y en contra de todos los acreedores y deudores solidarios, regla aplicable tanto si la solidaridad se halla establecida de manera expresa como si la solidaridad tiene carácter pasivo como si la solidaridad es activa."

Que aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa la entidad BANCO VITALICIO entiende que la acción esta prescrita en tanto que no fueron denunciados en las diligencias penales y respecto a las diligencias preliminares no suponía reclamación judicial ni extrajudicial, respecto a esta parte se ha de señalar que de conformidad con lo establecido en el art. 1974 del CC dado que la acción penal interrumpió la prescripción respecto del asegurado también produjo el efecto respecto a la entidad aseguradora dada la obligación solidaria existente entre ambos en virtud del contrato de seguros concertado: Que respecto a las diligencias preliminares del propio contendido del escrito aunque no conste en autos en su totalidad se desprende que la finalidad que tenia la exhibición de la póliza era la reclamación de los daños y perjuicios en virtud del seguro concertado por lo que procede considerar no prescrita la acción por interrupción de la misma mediante el ejercicio de acciones judiciales.

Que respecto a la entidad DERMO ARAGON alude a que no fue demandada en las diligencias preliminares pues erróneamente se demando a otra entidad distinta siendo el motivo de que no compareciera, que la entidad apelante con esta argumentación pretende confundir a la sala y utilizar argucias formales para evitar su responsabilidad pues si bien pudo haber un error en el nombre exacto de la entidad mercantil, ningún error hubo en el domicilio de la misma que se corresponde con el que fue emplazada en los autos principales dándose por emplazada, por lo que no fue el motivo de la incomparecencia la no citación, sino aprovecharse de que el nombre no era el correcto para no darse por enterada, pese a que había sido citada en el domicilio social que la propia parte señala le corresponde en la escritura de poder, en todo caso y de igual manera que lo expuesto con anterioridad considerada interrumpida la prescripción respecto de la entidad aseguradora por las diligencias preliminares también ha de considerarse interrumpida respecto al asegurado por el carácter solidario de la obligación.

A mayor abundamiento destacar que la más reciente doctrina jurisprudencial considera que el acto interruptivo tiene carácter recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, aunque no existe la necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, ya...

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