STS, 1 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:3812
Número de Recurso554/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico García García-Santamarina en nombre y representación de DON Onesimo contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6672/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en autos núm. 292/09, seguidos a instancias de DON Onesimo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) representado por el Letrado Don Ramón Marín Calderín Aroca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de controlador de la circulación aérea, destino en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona, antigüedad desde 8.11.65 y salario mensual bruto de 33.614,48 €, incluída la prorrata de pagas extras, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical. 2º.- Mediante escrito presentado el 29.9.08, el demandante manifestó a la demandada que cumpliría 65 años en el mes de febrero de 2009, que consideraba encontrarse en plenas facultades para seguir realizando su trabajo y que, en consecuencia, solicitaba seguir en activo un año más en su puesto de trabajo. Dicho escrito fue contestado por la demandada mediante carta de 6.10.08, en la que comunicó al demandante que el art. 175 del I Convenio Colectivo fijaba la edad de jubilación a los sesenta y cinco años, por lo que no era posible acceder a su solicitud. Se dan por reproducidos ambos escritos en su integridad (folios 45 y 46 de los autos). 3º.- Mediante escrito de 19.1.09, notificada el 30 del mismo mes, la demandada comunicó al demandante su "cese por jubilación obligatoria al cumplir 65 años de edad, de conformidad con lo previsto en el art. 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea de Aena" con efectos al 4.2.09. 4º.- El 16.2.09, el demandante presentó reclamación previa contra la decisión de cese. No consta contestada. 5º.- El 28.10.04, el sindicato USCA formuló denuncia del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea. El 20.1.05 , se constituyó la comisión negociadora del II Convenio Colectivo. En dicha primera sesión, la comisión llegó a una serie de acuerdos, reflejados en el acta levantada al efecto. El sexto de los acuerdos es del siguiente tenor literal: Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP, durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos. 6º.- Desde el 18.12.98 hasta el 18.8.08, la demandada ha contratado a un total de 975 controladores aéreos. Y desde el 12 al 31 de diciembre de 2008, a otros 38. En dichos periodos, ha extinguido 151 contratos por causa de jubilación forzosa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Onesimo contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Onesimo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dictada el 15 de julio de 2009 , en los autos nº 292/2009, en los que ha sido parte demandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) den demanda por despido, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.".

TERCERO

Por la representación de DON Onesimo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo de 2010. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 2 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si es válida la cláusula de un Convenio Colectivo que establece la jubilación forzosa de los trabajadores afectados por él a los 65 años. Concretamente se trata del artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea, aprobado por la Dirección General de Trabajo de 4 de marzo de 1999 y publicado en el BOE del día 18 del mismo mes y año, cuyo ámbito de duración temporal finalizó el 31 de diciembre de 2004, si bien se pactó, punto 4 del Acuerdo Segundo, que durante las prórrogas pactadas o automáticas seguirían vigentes todas y cada una de sus cláusulas, salvo disposición en sentido contrario, así como que, producida su denuncia, el Convenio se mantendría en vigor en todas sus cláusulas hasta la publicación del que lo sustituyera, lo que ha supuesto la prórroga tácita del mencionado Convenio y que fuera aplicable al tiempo de la rescisión contractual objeto de este procedimiento.

Como antecedentes de hecho, aparte del citado, conviene señalar que el actor, controlador aéreo al servicio de A.E.N.A., solicitó, cuatro meses antes de cumplir 65 años, la prolongación de su actividad laboral, pretensión a la que no accedió la empresa por entender que, conforme al artículo 175 del Convenio Colectivo, le correspondía la jubilación total. Contra esa decisión se presentó por el trabajador demanda por despido que fue desestimada en la instancia por sentencia que ha confirmado la que es objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2010 , en el recurso de suplicación 6672/09.

Aunque constaba probado que la empresa había celebrado más de 1.000 nuevas contrataciones, según se dice en el ordinal sexto de los hechos probados y, al razonarse la denegación del segundo de los motivos del recurso de suplicación, la sentencia recurrida, tras hacerse eco de la doctrina constitucional y de la normativa que se habían sucedido, desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo, estimó que la cláusula del mismo que establecía la jubilación forzosa controvertida era válida, al ser anterior el Convenio a la entrada en vigor de la Ley 14/2005, de 1 de julio , y garantizarse al trabajador el cobro de la pensión de jubilación, según el inatacado relato de hechos probados. Se funda, pues, en que esa cláusula era válida conforme a la normativa vigente al tiempo de pactarse el Convenio Colectivo (Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores) y a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 22/1981 , dada su prórroga expresa por Acuerdo de 20 de enero de 2005.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de viabilizar el primer motivo del recurso, encaminado a determinar la validez de la cláusula convencional que establece la jubilación forzosa y la calificación del cese, alega el trabajador recurrente la dictada por este Tribunal el 2 de noviembre de 2004. Se trata en ella del caso de un trabajador de la Confederación Hidrográfica del Duero que fue cesado por cumplir 65 años el 5 de septiembre de 2002, al estar prevista esa medida en el art. 61 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. El cese se calificó de despido improcedente por estimarse que la prórroga del Convenio, producida el 1 de enero de 2002 , carecía de eficacia en lo relativo a la pervivencia de la cláusula que establecía la jubilación forzosa, al ser contraria a lo dispuesto en la Ley 12/2001 y en el Real Decreto Ley 5/2001 .

    La sentencia que se alega de contraste no es idónea a los efectos que establece el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del presente recurso, ya que no se dan las identidades requeridas. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 11 de abril de 2011 (Rcud. 1600/2010 ), dictada en un supuesto igual al que nos ocupa, la contradicción no existe porque "el caso contemplado no es coincidente con el que tratamos en las presentes actuaciones, en el que si bien la prórroga del art. 175 del I CCP acordada en 20/01/05 estaba afectada por la misma prohibición [la establecida por la Ley 12/2001 y anticipada por el RDL 5/2001 ], lo cierto es que en el momento del cese del trabajador ya estaba vigente la Ley 14/2005 [1 /Julio], en cuya DT Única se estableció que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva». Circunstancia completamente ajena al supuesto de contraste, en la que por obvias razones temporales no se pudo examinar el efecto de la Ley 14/2005 sobre la cláusula -prorrogada- de jubilación forzosa y sobre el cese acordado a virtud de ella".

  2. El segundo motivo del recurso plantea el significado que deba darse a la expresión legal "deberá vincularse a objetos coherentes con la política de empleo expresados en el Convenio Colectivo", en los supuestos de aplicación de la Transitoria Única de la Ley 14/2005 .

    Como sentencia de contraste para viabilizar el presente motivo se alega la dictada por esta Sala el 12 de mayo de 2009 (R. 2153/07 ). Se trataba en ella de la jubilación de un ingeniero aeronáutico de AENA cuya relación laboral se regulaba por el III Convenio Colectivo de AENA.

    Tampoco concurre en el presente caso el requisito de existencia de resoluciones contradictorias que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., porque son distintos los convenios colectivos aplicables y los puestos de trabajo desempeñados. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 18-2-10 (R. 787/09 ) y 11-4-2011 (R. 1600/2010 ) dictadas en supuestos como el de autos. En la segunda de las citadas, hemos dicho: "Cierto que el contenido - específico- de las previsiones sobre jubilación forzosa por razón de edad es prácticamente idéntico en ambas regulaciones colectivas, de forma que -en principio- pudiera ser irrelevante el hecho de que las sentencias comparadas resuelvan sobre convenios colectivos distintos, puesto que lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente ( SSTS 04/05/00 -rcud 2147/99 -; 15/10/01 -rcud 698/00 - ... 24/07/08 -rcud 456/07 -; 14/04/10 -rcud 2531/09 -; y 18/05/10 -rcud 2773/09 -). Pero no es menos indudable que, como señala la STS 18/02/10 [-rcud 787/09 -] para supuesto muy similar al presente [CCP de Controladores Aéreos frente al CC Único para la AGE], en los casos a contrastar concurren otras diferencias sustanciales obstativas de la exigible contradicción, y muy primordialmente las derivadas de la profesión del demandante, Controlador Aéreo, que es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa». Y al efecto se recuerda en nuestra precitada sentencia que previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 años y hasta su jubilación a los 65 años, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de que tratamos, lo que ya de por sí pudiera amparar la divergencia entre los pronunciamientos de las sentencias contratadas; a lo que añadir el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Datos todos ellos ausentes en la decisión referencial y en el III Convenio Colectivo de AENA".

    "Y destacadas estas singularidades, no está de más -antes al contrario- recordar ahora que los factores de calidad en el trabajo, de capacidad física para garantizar el buen ejercicio profesional y de compensación financiera por el cese han sido precisamente valorados el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea como componentes a tener en cuenta en la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 / CE [27 /Noviembre], relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (así, SSTJCE 1/2010, de 12/Enero, Asunto Petersen, referida a la jubilación forzosa de los Dentistas ; la 2/2010, de 12/Enero, Asunto Colin Wolf, respecto de la edad máxima para acceder al cuerpo de Bomberos; y la 350/2010, de 18/Noviembre, Asunto Georgiev, sobre la misma cuestión en el supuesto de Catedráticos de Universidad). Lo que -es claro- avala las argumentaciones que precedentemente hemos efectuado".

    "Por otra parte esta conclusión de discrepancia fáctica también está avalada -ya en el terreno del debido cumplimiento de los términos de la DA Décima ET- por otra serie de disposiciones colectivas inexistentes en el Convenio colectivo que rige la relación del personal laboral de contraste [los arts. 2 y 3 , que fomentan la contratación en prácticas y la relación indefinida; el Acuerdo Decimocuarto, sobre la estabilidad en el empleo y la prohibición de reducir plantilla; el art. 28 , atribuyendo al trabajador la opción entre ser readmitido o indemnizado] y por el hecho -conforme a la declaración fáctica de autos, inexistente en la decisión referencial- de que desde el 01/01/99 hasta el 31/12/08, la demandada ha contratado a más de ... Controladores Aéreos y se han jubilado ...", cifras que en este caso son de 1000 contrataciones y de 151 ceses. Esta singularidad de los controladores aéreos también se reconoce en nuestra sentencia de 3-5-2011 (R. 3594/10 ).

  3. Por lo expuesto el recurso no debió ser admitido a trámite por no concurrir los requisitos que lo viabilizan, falta que en este momento justifica su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico García García- Santamarina en nombre y representación de DON Onesimo contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6672/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en autos núm. 292/09, seguidos a instancias de DON Onesimo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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