STS, 23 de Mayo de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:3684
Número de Recurso3267/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (RTVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 4895/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en los autos nº 1135/07, seguidos a instancia de D. Ezequias contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., CORPORACIÓN RTVE Y SUS SOCIEDADES MERCANTILES, sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 16 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Ezequias contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., CORPORACIÓN RTVE Y SUS SOCIEDADES MERCANTILES DEBO DECLARAR Y DECLARO al actor como fijo de plantilla con la categoría de Técnico Superior de Imagen condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes a tal reclamación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ""PRIMERO.- El demandante, Ezequias , ha prestado servicios por cuenta de las demandadas en los periodos que a continuación se relacionan: Del 07.09.1996 al 29.09.1996 como Auxiliar de Régimen Interno. Del 30.05.2002 al 29.05.2004 en virtud de contrato de trabajo en prácticas con la categoría de reportero Gráfico Ayudante. Del 16.06.2004 al 13.07.2004 como Reportero Gráfico Ayudante. Del 16.08.2004 al 16.07.2005 en virtud de contrato de interinidad con la misma categoría.- Del 16.02.2006 al 19.06.2006 en virtud de contrato de trabajo de interinidad.- Del 25.06.2007 al 24.12.2007 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender transitoriamente a las necesidades de personal producidas por la aplicación del ERE en el Grupo RTVE con categoría profesional de Técnico Superior de Imagen III/N.E. F1.- La actora a fecha 31.12.06 tiene acreditados más de 900 días cotizados incluidos la cotización por pagas extras. (folios 41 a 53 y 108 a 124).- SEGUNDO.- El actor se presentó a la categoría laboral de Técnico Superior de Imagen y Técnico Superior de realización de la Convocatoria General RTVE 1/2007, obteniendo una puntuación en las pruebas teóricas en ambos casos inferior a la mínima necesaria para pasar a las prácticas (folio 107).- TERCERO.- La dirección de Ente Público RTVE, Televisión Española S.A. Radio Nacional de España S.A. en Unión las Centrales Sindicales y Sindicatos acreditadas ante estas empresas, CCOO., UGT y APLI y el Presidente del CGI de RTVE suscribieron con fecha 27 de julio de 2006 un Acuerdo para la Integración en la Corporación RTVE de Acuerdo para la Integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos estableciendo unos requisitos de los cuales reproducimos los siguientes por su interés para el pleito.- CRITERIOS DE SITUACIÓN: A) a) Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y el 28 de julio de 2006.- b) Contratos que contemplan el desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio.- c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo el módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo.- CRITERIOS DE TIEMPO DE CONTRATACIÓN: a) Personas con contrato para obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse una prestación de servicios superior a 30 meses ininterrumpidos, entendiéndose que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.- b) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos seis años a contar desde la fecha de la firma del acuerdo.- c) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 900 días de cotización de servicios en los últimos tres años a contar desde la fecha de la firma de acuerdo.- e) A efectos del cómputo del tiempo de prestación de los contratos vigentes al día de la fecha se considerará el tiempo transcurrido hasta su finalización y, en todo caso, con fecha límite de 31 de diciembre de 2006.- Se tiene por reproducidos el resto de criterios tal como consta en el documento nº 46 actor nº 1 del ramo de prueba demandada.- CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo RTVE cuyos art. 15 y 23 sobre dotación de puestos y provisión de plazas y sistemas de selección y promoción en RTVE se dan por reproducidos.- QUINTO-Se ha intentado e acto previo de conciliación (folio 10)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Ezequias contra Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española S.A., Corporación RTVE y sus Sociedades Mercantiles, en reclamación de derechos, y confirmamos la sentencia de instancia. Se imponen las costas causadas a las recurrentes, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) para cada una de ellas".

CUARTO

Por la representación procesal del Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (RTVE) se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2008 . El motivo de casación denunciaba la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Acuerdos de 27 de julio de 2006 , art. 63 del Convenio de empresa y art. 1281 del Código civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión a decidir en la presente sentencia es determinar si, vistos los términos de la cláusula 7.f) del Acuerdo de 27 de julio de 2006 , deben computarse los llamados días cuota correspondientes a la cotización a la Seguridad Social, a los efectos de alcanzar el trabajador demandante la condición de trabajador fijo en la Corporación Radio Televisión Española. SAE. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Madrid de fecha 18 de febrero de 2010 , confirmando el pronunciamiento de instancia ha dado a tal interrogante una solución positiva. En el caso por ella resuelto el demandante, a fecha 31 de diciembre de 2006 tenía acreditados 900 días cotizados, si en tal suma se incluyen las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias.

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha formalizado el presente recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Acuerdos de 27 de julio de 2006 , art. 63 del Convenio de empresa y art. 1281 del Código civil .

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, ha seleccionado -de entre las citadas en el escrito de preparación del recurso- la de la propia Sala de Madrid de 31 de marzo de 2008, sentencia en la que se aborda la misma cuestión que en el caso presente y en la que se llegó a solución contraria, declarando la Sala que, ni una interpretación literal de la cláusula citada, ni atendiendo a la intención de los contratantes, puede concluirse que puedan sumarse a los días efectivos de trabajo, los días cuota o ficticios correspondientes a las pagas extraordinarias, a fin de obtener el cómputo de tiempo mínimo de servicios exigidos en el citado Acuerdo.

Resulta evidente la existencia de identidad de supuestos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El 12 de julio de 2006, los sindicatos y la nueva corporación RTVE llegaron a un acuerdo para la conversión de determinados contratos temporales en fijos, estableciendo con posterioridad los criterios básicos para el desarrollo del mismo. En un segundo Acuerdo fechado el día 27 del mismo mes y año, pactaron los siguientes criterios aplicables a dicha conversión [cláusula 7 .f)]: a) las personas con contrato de obra o servicio, de interinidad o de carácter artístico, que acreditaran una prestación de servicios superior a 30 meses ininterrumpidos; se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días; b) las personas con cualquier tipo de contrato laboral temporal, que superaran 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años a contar desde la fecha de la firma del acuerdo; y c) personas con cualquier tipo de contrato laboral temporal "que superen los 900 días de cotización en los últimos 3 años" a contar desde la misma fecha. Como ya hemos expresado más arriba, para reunir los 900 días exigidos en el último apartado el actor había computar los días cuota correspondientes a las pagas extraordinarias.

Como pusimos de relieve en nuestra anterior sentencia de 15 de febrero de 2010 (rec. 184/2009 ), " es evidente, pues, que se trata de tres situaciones distintas a las que los firmantes del Acuerdo han querido dotar de una misma consecuencia. Y aunque en la última, la del apartado c), se hable de días de cotización, el concepto e incluso el término que prima, al igual que sucede en las dos anteriores, no es el de la contribución al sistema de Seguridad Social (cotización), sino el temporal (días) de la prestación real y efectiva de servicios en la empresa, que, lógicamente, es el parámetro determinante del excepcional proceso de "regularización" para alcanzar la fijeza pactado en la entidad empresarial recurrida. Incluso, en una interpretación literal del propio Acuerdo, los "días de cotización" no pueden ser más que los 365 días naturales que tiene el año, siendo así que la cotización de las pagas extraordinarias corresponden normalmente a meses completos, no a "días", y, en cualquier caso, como en seguida se verá con más detalle, los efectos de esa cotización, como norma general en nuestro ordenamiento, no repercuten en el período mínimo necesario para reunir o alcanzar la carencia exigida para lucrar una prestación, sino en el cálculo o determinación su cuantía".

Por otro lado, la regla general en el ámbito específico de la Seguridad Social (si es que se quiere recurrir a ella por analogía) es que las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias (los denominados "días-cuota") únicamente inciden en el importe o cuantía concreta de las bases económicas (porcentaje y base reguladora) sobre las que calcular las prestaciones del sistema público de Seguridad Social, pero nunca en la determinación de los períodos mínimos de cotización necesarios (períodos de carencia) para alcanzar aquellas prestaciones.

Las alusiones a las cotizaciones por pagas extraordinarias o días-cuota que se contienen en los artículos 112 bis, 161.3 y 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social , o en el artículo 3.3 del Reglamento del desempleo (RD 620/1985 ), no constituyen más que disposiciones normativas expresas, en la misma dirección que la regla general.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presente autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (RTVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 4895/09 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presente autos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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