STS, 13 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:3707
Número de Recurso3902/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 168/2006 . Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González en nombre y representación de Dª Bárbara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª Bárbara interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de enero de 2006, por la que se denegó la nacionalidad por residencia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 , cuyo "fallo" es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 168/2006, interpuesto por Dª Bárbara , representada por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y asistida por la Letrada Dª. ROSA MARÍA SANZ CARRASCO, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 25 de enero de 2006, resolución que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de julio de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2008 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2009 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 25 de febrero de 2009, se emplazó al Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de Dª. Bárbara , debidamente personada en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, el cual presentó el 20 de abril de 2009 y en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 168/2006 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de enero de 2006, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la solicitante.

La resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad española se fundamentó en la siguiente razón:

"No ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , al comprobarse que opta por la poligamia. La integración en cualquier sociedad exige la aceptación y seguimiento de sus principios sociales básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos".

Y la sentencia ahora recurrida en casación contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Como hemos expresado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la resolución recurrida deniega nuestra nacionalidad a la recurrente por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, al resultar de los dato obrantes en el expediente administrativo que "opta por la poligamia", siendo exigible para la integración en cualquier sociedad "la aceptación y seguimiento de sus principios sociales básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos".

Pues bien, con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de la nacionalidad hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006 , que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello se establece en nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Consecuentemente, la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

[...] Partiendo de lo expresado en el fundamento jurídico anterior, debemos examinar ahora si en el supuesto enjuiciado la recurrente ha acreditado un grado de integración en la sociedad española suficiente a los efectos del reconocimiento de nuestra nacionalidad.

Y nosotros consideramos que la respuesta a dicha cuestión debe ser afirmativa.

En efecto, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que la recurrente viene residiendo legalmente en España desde el año 1995, contando en la actualidad con un permiso de residencia permanente; carece de antecedentes penales en su país de origen y en España; y desarrolla una actividad laboral por cuenta ajena con contrato indefinido, siendo propietaria de la vivienda en la que habita. Además, en el acta de audiencia personal ante el Juez Encargado del Registro Civil la Autoridad judicial concluyó que la recurrente hablaba correctamente el castellano, informando favorablemente la concesión de la nacionalidad.

Es cierto que la recurrente se casó en su país de origen, Senegal en régimen de poligamia, pero con independencia del régimen formal al que se sujetara el matrimonio de la recurrente, durante su permanencia en España ha mantenido una situación matrimonial conforme al estándar medio de nuestro país, conviviendo en régimen de monogamia con su marido y habiendo tenido dos hijos de nacionalidad española, lo que denota su integración en nuestra sociedad. Por otro lado, en la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil la recurrente manifestó que se había casado en régimen de poligamia porque resultaba obligatorio en su país, pero que estaba dispuesta a constituir un matrimonio monogámico.

Por las expresadas razones, aunque no sería admisible y acorde con la integración en la sociedad española la mera tolerancia por la esposa de una situación efectiva de poligamia, la aceptación formal del referido régimen al tiempo de contraer matrimonio en el país de origen, muy probablemente condicionada por presiones familiares, religiosas o sociales, no puede obstar el reconocimiento de la integración efectiva en la sociedad española, siempre que por el tiempo transcurrido y las demás circunstancias concurrentes, puede llegarse a la conclusión de que durante la residencia en España se ha consolidado efectivamente el matrimonio en régimen de monogamia, y no se acepta la poligamia como régimen matrimonial, presupuestos concurrentes en el supuesto enjuiciado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado hace valer frente a la anterior sentencia dos motivos de casación, ambos bajo el amparo del subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo, invoca la infracción del artículo 22.4 del Código Civil "en cuanto éste exige suficiente grado de integración en la sociedad española para poder adquirir la nacionalidad de este país en relación con la consolidada jurisprudencia de ese alto Tribunal sobre posible revisión en casación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en aquellos casos en que esta sea ilógica" .

Alega la parte recurrente que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia responde a una valoración de la prueba ilógica, pues la Sala aprecia la integración en la sociedad española sobre la base del mantenimiento en el tiempo de su matrimonio como monogámico, pese al dato cierto de que ese matrimonio se contrajo en régimen de poligamia. A juicio del Abogado del Estado, la prueba documental cualificada de que la unión es polígama no puede considerarse relativizada por el mero dato fáctico de que la convivencia es, de hecho, monógama. Afirma, por ello, que la valoración de la prueba por el Tribunal a quo es "intrínsecamente inconsistente en cuanto llega a una conclusión que, desde un punto de vista estrictamente lógico, no se sustenta".

Manteniendo la misma línea argumentativa, en el segundo motivo denuncia la vulneración del ya mencionado artículo 22.4 del Código Civil desde la perspectiva jurisprudencial, e invoca en apoyo a su tesis, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2008 , por considerar que describe un caso similar al aquí enjuiciado, en relación a la importancia del respeto a los parámetros de conducta vigentes en nuestro país.

TERCERO

Se denuncia en ambos motivos la infracción del art. 22.4 del Código Civil , en cuanto la sentencia tiene por cumplido el requisito establecido en el mismo, consistente en la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española.

Al respecto esta Sala viene señalando que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales españoles, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, del grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo y estructura familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente ( Ss. 25-2-2010 y 26-2-2010 , entre otras).

En concreto y respecto de la estructura familiar, señala la última de dichas sentencias, reiterando lo que ha dicho por esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2004 , 19 de junio de 2008 y 14 de julio de 2009 : que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

Tal situación no puede obviarse por la sola circunstancia de que el matrimonio de la solicitante de hecho permanezca monógamo durante el tiempo que viene residiendo en España, pues también es un hecho que la misma sigue manteniendo legalmente el régimen de poligamia sin que haya llevado a cabo actuación alguna para adecuar su régimen a la normativa española que refleja los valores de la nuestra sociedad al respecto. En otras palabras, las intenciones de la recurrente a las que se refiere la sentencia recurrida, no han impedido que la misma, libre ya de los posibles obstáculos que pudiera haber tenido en su país de origen, mantenga su régimen de matrimonio y no han tenido reflejo en la adecuación del mismo a la legalidad española, de manera que el hecho de que no se hayan transgredido durante su residencia en España las normas por las que se rige nuestra sociedad no puede convertirse, sin más, en un elemento de integración que, por su propia naturaleza, supone una actitud positiva de armonización y acomodación a los principios y valores sociales españoles, como se ha indicado antes, que en este caso no ha tenido lugar.

Por ello no falta razón al Abogado del Estado recurrente cuando pone en cuestión la valoración de la situación llevada a cabo por la Sala de instancia, a efectos del cumplimiento del requisito de integración en la sociedad española, que no se acomoda al alcance del art. 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala en los términos expuestos, lo que conduce a la estimación de los motivos de casación invocados y con ello a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de enero de 2006, que debe confirmarse.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3902/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 168/06 , que casamos; en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española y que confirmamos por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin que haya lugar a la imposición de costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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