STS 310/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante ESTASER EL MARENY S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2007 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 572/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/04 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, sobre nulidad de constitución de derecho de superficie y de contrato para la cesión de explotación de una estación de servicio en régimen de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2004 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ESTASER EL MARENY S.L. contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., solicitando se dictara sentencia "por la que:

  1. - Se reconozca la condición de revendedor de "ESTASER EL MARENY, S.L." por asumir los riesgos comerciales y financieros derivados de la actividad de distribución de productos petrolíferos.

  2. - Se declare la NULIDAD del Acuerdo de Constitución de derecho de Superficie de 2 de Noviembre de 1992, la Escritura de Derecho de Superficie de 24 de Agosto de 1993 y del Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio- Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 31 de Mayo de 1994 (Contratos que conforman la Relación Jurídica Compleja o mixta que vincula a las hoy partes demandantes) por resultar incompatible con el art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la CEE, y, de acuerdo con el art. 6.3 del Código Civil , por vulnerar una norma imperativa como lo es el antedicho art. 81 Tratado, mediante la contravención de los Reglamentos CEE N° 1984/83, de 22 de Junio , y CE N° 2790/1999, de 22 de Diciembre , de la Comisión.

  3. - Se declare que la relación contractual antedicha resulta igualmente nula por resultar su causa inexistente e ilícita, al encontrarse el precio indeterminado y quedar su fijación al arbitrio de una sola de las partes.

    Se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el Artículo 1306 Apartado 2° del Código Civil , y se condene a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, que, sin perjuicio de la total liquidación a la que hubiere lugar, indemnización que ascenderá a la diferencia entre el precio efectivamente cobrado por REPSOL a la Estación de Servicio que nos ocupa por los suministros realizados (es decir, el precio que consta en la facturación menos las comisiones abonadas) y la media mensual de los precios más competitivos a los que los Operadores Petrolíferos que venden los carburantes y combustibles, en régimen de compra en firme, a Estaciones de Servicio del mismo área geográfica, por el total de litros vendidos en la Estación de Servicio objeto del presente procedimiento desde 31 de Mayo de 1994 , fecha del Acuerdo privado entre ambas partes, hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, incrementada dicha cantidad con los intereses que la misma hubieran generado .

    Dicha cantidad, sin perjuicio de su total liquidación, se cifra en TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (364.654€) de principal y CIENTO DIECISIETE MIL DOCE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (117.012,31€) de intereses, lo que hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (481.666,94 €) .

  4. SUBSIDIARIAMENTE , para el caso improbable de que el inmediatamente anterior pedimento sea rechazado, se ordene el reintegro de las reciprocas contraprestaciones de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubiesen sido amortizadas.

  5. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. "

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 39/04 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y promovió cuestión de competencia por declinatoria, por falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer del asunto.

    TERCERO.- Desestimada la declinatoria por auto de 18 de enero de 2005 la demandada contestó a la demanda promoviendo la excepción procesal de litispendencia, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción o, subsidiariamente, se desestimara íntegramente la demanda, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la parte actora.

    CUARTO.- Desestimada la excepción de litispendencia por auto de 3 de marzo de 2005, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme actuando en nombre y representación de la entidad Estaser El Mareny, S.L. declaro la nulidad del contrato para la cesión de la explotación de Estaciones de Servicio-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento celebrado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. el 31 de mayo de 1994 y cuyo objeto era la estación de servicio núm. 12.644 y por ello se acuerda la restitución por parte de Estaser El Mareny, S.L. a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. de la posesión de las instalaciones y demás elementos que integran la estación de servicio núm. 12.644.

    Se desestiman las demás pretensiones formuladas por la parte actora mediante el escrito de demanda.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas como consecuencia de la tramitación de la demanda."

    QUINTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 572/06 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 7 de mayo de 2007 con el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispostiva se transcribe en los antecedentes, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por Estaser El Mareny, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia ni de las costas derivadas de la apelación.

    DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Estaser El Mareny, S.L. contra dicha Sentencia, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso."

    SEXTO.- Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo amparado en los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC y fundado en haberse dictado sentencia sin esperar a conocer el resultado de una cuestión prejudicial planteada por el mismo tribunal en otro procedimiento anterior. Y el recurso de casación se articulaba en siete motivos: el primero por infracción del considerando 13 en relación con el art. 9 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo y del art. 81 del Tratado CE ; el segundo por infracción del art. 1285 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE , con los arts. 11 y 4.a) del Reglamento (CE) 2790/99 , con la Directiva 86/653 sobre agentes comerciales independientes y con la Ley española sobre Contrato de Agencia; el tercero por infracción del art. 1285 CC en relación con los arts. 81 del Tratado CE y 11 del Reglamento 1984/83 ; el cuarto por infracción del art. 1285 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE en relación con el art. 4.a) del Reglamento (CE) 2790/99, así como de los apdos. 47 y 225 a 228 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000; el quinto por infracción del art. 12.1.c) del Reglamento 1984/83 en relación con el apdo. 2 de art. 12 y con el art. 81 del Tratado CE ; el sexto por infracción del art. 5.a) del Reglamento (CE) 1/2003 ; y el séptimo por infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con los arts. 1101, 1106, 1107, 1124 y 1281 CC y el considerando 7 del Reglamento (CE) 1/2003 , así como de la jurisprudencia.

    SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 28 de abril de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición a ambos recursos alegando que no era admisible el extraordinario por infracción procesal, manifestando que el recurso de casación omitía cualquier referencia a los dos procedimientos judiciales promovidos por la recurrida contra la recurrente por los incumplimientos contractuales de esta, impugnando a continuación todos y cada uno de los motivos del recurso de casación y solicitando se desestimaran íntegramente ambos recursos, se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la parte recurrente.

    OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2010 se dio a la parte recurrente un plazo de cinco días para alegar lo que tuviera por conveniente sobre los documentos aportados por la parte recurrida en su escrito de oposición a los recursos, y por diligencia de ordenación de 18 de octubre siguiente se concedió a la parte recurrida un plazo de cinco días para hacer alegaciones acerca de un documento presentado por la parte recurrente con escrito de fecha 13 de octubre de 2010, consistente en una resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009.

    NOVENO.- La parte recurrida presentó escrito alegando la intrascendencia de la referida resolución y destacando sus errores.

    DÉCIMO.- Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose su votación y fallo para el 17 de febrero de 2011.

    UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 28 de enero del corriente año se hizo constar el extravío de las actuaciones de esta Sala, por otra del siguiente día 31 se dispuso su reproducción requiriendo la colaboración de las partes, por otra de 8 de febrero siguiente se tuvieron dichas actuaciones por reproducidas y por otra de la misma fecha se rectificó un error en la fecha de señalamiento para votación y fallo, sustituyéndose el día 17 por el día 15 del mismo mes de febrero de 2011. Sin embargo, por providencia del propio día 15 se suspendió este último señalamiento por necesidades de la Sala, y por otra providencia de la misma fecha se acordó que la sentencia se dictara por el Pleno de los magistrados de la Sala, señalándose la votación y fallo para el 11 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por una misma parte, la compañía mercantil demandante Estaser El Mareny S.L. (en adelante Estaser ), contra la sentencia de segunda instancia que, estimando el recurso de apelación de la compañía mercantil demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (en adelante Repsol ) contra la sentencia de primera instancia, estimatoria en parte de la demanda de Estaser, y desestimando el interpuesto por Estaser contra la misma sentencia, acordó desestimar totalmente la demanda.

El litigio, sustanciado en primera instancia ante un Juzgado de lo Mercantil, se inició en virtud de demanda presentada por Estaser contra Repsol el 11 de noviembre de 2004 pidiendo se declarase su condición de revendedora de los combustibles y carburantes suministrados por Repsol a la estación de servicio explotada por Estaser y la nulidad del "complejo negocial" formado por los siguientes contratos y relaciones jurídicas: a) un acuerdo, en documento privado de 2 de noviembre de 1992, por el que D. Sebastián , que no es parte en el litigo, cedería a Repsol el derecho de superficie sobre una finca de su propiedad por veinticinco años a cambio de 500.000 ptas., comprometiéndose el Sr. Sebastián a construir para Repsol sobre dicha finca una estación de servicio a cambio de 58 millones de ptas. y obligándose a Repsol a firmar con el Sr. Sebastián o con la sociedad que este constituyera un contrato de cesión de explotación de la estación de servicio; b) la efectiva constitución de dicho derecho de superficie mediante escritura pública de 24 de agosto de 1993 otorgada a favor de Repsol por D. Sebastián ; y c) el contrato de cesión de explotación de la estación de servicio por Repsol a la sociedad J. Rico Casamitjana S.L. , en régimen de arrendamiento de industria con exclusiva de abastecimiento, en documento privado de 31 de marzo de 1994.

La legitimación activa de Estaser se justificaba por ser la nueva denominación social de J. Rico Casamitjana S.L. , la cual se había constituido el 28 de mayo de 1992 por D. Sebastián y D. Victor Manuel y el 25 de abril de 1994 había comprado la finca a D. Sebastián . Las causas de nulidad invocadas eran, de un lado, la incompatibilidad del referido "complejo negocial" con el art. 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por contravención de los Reglamentos comunitarios nº 1984/83 y 2790/99 y, de otro, la causa ilícita. Y las consecuencias de la nulidad propuestas en la demanda eran, con carácter principal y al amparo del art. 1306-2ª CC , el pago por Repsol a Estaser de 481.666'94 euros en concepto de principal e intereses por diferencia entre el precio de los productos cobrado por Repsol desde el 31 de mayo de 1994 y los precios más competitivos y, con carácter subsidiario, el reintegro de las recíprocas contraprestaciones de las partes, minoradas en las cantidades que ya se hubieran amortizado.

Al darse la circunstancia de que Estaser había sido previamente demandada por Repsol , concretamente el 8 de octubre de 2004 y tras haber requerido a Estaser de resolución el 22 de junio de 2003 por incumplimientos contractuales consistentes en falta de pago de 70.000 euros por suministros efectuados y cobrar a los clientes de la gasolinera precios superiores a los recomendados, Repsol promovió en un principio cuestión de competencia por declinatoria, alegando falta de competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer del presente litigio, y tras ser desestimada propuso en su contestación a la demanda la excepción procesal de litispendencia, alegando estar pendiente ante un Juzgado de Primera Instancia el pleito promovido por ella misma pidiendo la resolución del contrato de cesión de la gasolinera, pero esta otra excepción fue también desestimada tras la audiencia previa, de modo que la situación actual es que el litigio sobre resolución por incumplimiento se encuentra en suspenso ante un Juzgado de Primera Instancia a la espera de que recaiga sentencia firme en el presente litigio sobre la nulidad pretendida por Estaser .

Tras oponerse Repsol a dicha nulidad y practicarse prueba, la sentencia de primera instancia estimó la demanda solo en parte, declarando la nulidad únicamente del contrato de cesión de la explotación de la estación de servicio y acordando, de un modo harto paradójico puesto que en principio una estimación de la demanda, aun solamente parcial, debería favorecer al demandante, que Estaser restituyera a Repsol la posesión de las instalaciones y demás elementos integrantes de la estación de servicio. Fundamentos de este fallo fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Dicho contrato de cesión no podía considerarse un contrato genuino de agencia porque Estaser asumía riesgos significativos; 2) el mismo contrato contenía cláusulas restrictivas de la competencia mediante la exclusiva de abastecimiento a favor de Repsol y la fijación por esta de los precios de venta al público de los combustibles y carburantes; 3) el contrato no quedaba amparado por el Reglamento comunitario nº 2790/99 porque Repsol superaba el 30% de la cuota de mercado en el mercado de referencia; 4) por tanto era nulo el pacto de exclusiva y esto determinaba la nulidad del contrato de cesión por interdependencia de sus cláusulas; 5) en cambio no procedía acordar la nulidad de la constitución del derecho de superficie porque este podía pervivir con independencia de aquel contrato; 6) no concurría causa torpe del art. 1306-2ª CC , sino que la norma aplicable para determinar las consecuencias de la nulidad acordada era el art. 1303 del mismo Código , si bien, al no ser ya posible la restitución de prestaciones pedida subsidiariamente en la demanda, tales consecuencias habrían de ventilarse en otro pleito diferente.

Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, desestimando el recurso de Estaser y estimando el de Repsol , desestimó totalmente la demanda de aquella. Fundamentos de este fallo fueron, en esencia, los siguientes: 1) El que un acuerdo caiga fuera de la presunción de legalidad del Reglamento nº 2790/99 no determina automáticamente su nulidad; 2) para resolver la cuestión debía tenerse en cuenta la decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 (asunto COMP/B-1/38.348-REPSOL C.P.P.), de la que se desprende que los compromisos asumidos por Repsol pasarían a integrar los contratos litigiosos; 3) en consecuencia estos deben considerarse válidos por razón de su duración; 4) en cuanto a la condición de revendedor de Estaser , no procedía reconocérsela, porque el contrato era de agencia; 5) no obstante, se trataba de una agencia no genuina y por tanto, al poder incurrir en la prohibición del art. 81 del Tratado, era preciso determinar si quedaba exenta de la prohibición conforme a los Reglamentos de 1983 y 1999; 6) en el contrato de cesión de explotación de la estación de servicio no había ninguna cláusula que impidiera a Estaser repartir sus comisiones con los clientes de la gasolinera, "ni en el desarrollo de la relación se ha impedido en ningún momento al agente repartir su comisión" ; 7) además, en una carta de 7 de noviembre de 2001 Repsol reconoció expresamente a Estaser la facultad de conceder descuentos con cargo a su comisión; 8) en consecuencia no procedía declarar nula la relación jurídica litigiosa por razón de la imposición de unos precios mínimos de venta al público; 9) además, se apreciaba mala fe en Estaser al haberse opuesto a la adaptación del contrato de cesión al Reglamento de 1999 , pese a que en el propio contrato se preveía su adaptación automática a cualquier modificación de las normas imperativas en la materia.

Contra la sentencia de apelación la demandante Estaser ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo, y recurso de casación, articulado en siete motivos.

SEGUNDO.- El único motivo de recurso extraordinario por infracción procesal , formulado simultáneamente al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, por haberse dictado la sentencia impugnada sin esperar a conocer el resultado de la cuestión prejudicial elevada en su día al TJCE por la misma Sección de la Audiencia Provincial y, por tanto, sin conocer el criterio de interpretación del art. 81 del Tratado en relación con los Reglamentos de 1983 y 1999 para el sector de estaciones de servicio, citándose también como infringido, en el desarrollo argumental del motivo, el art. 43 LEC .

Se desestima este motivo, y por tanto el recurso, porque como con razón alega la parte recurrida en su escrito de oposición no solo no se acredita sino que tan ni siquiera se alega que la parte recurrente pidiera la suspensión del procedimiento hasta que el TJCE (hoy TJUE) resolviera la cuestión prejudicial de que se trata, como ineludiblemente imponía a dicha parte el apdo. 2 del art. 469 LEC . Concurre por tanto, como asimismo con razón alega la parte recurrida al amparo del párrafo segundo del art. 474 LEC , una causa de no admisibilidad del motivo, que concretamente es la prevista en el art. 473.2-1º de la misma ley en relación con el ya citado apdo. 2 de su art. 469 , causa que en este momento procesal constituye razón para desestimarlo.

La omisión de la parte recurrente no puede entenderse justificada, como parece querer alegar en el último apartado del alegato del motivo, por la presunta obligación del tribunal de apelación de acordar de oficio la suspensión del procedimiento, ya que esto supone, de un lado, un reconocimiento implícito por la propia parte recurrente de no haberla solicitado y, de otro, dar por sentada la irrelevancia de un requisito de ineludible, recurso que, como observancia en todo recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que, como declara el auto de esta Sala de 12 de mayo de 2009 (rec. 1350/07 ) ante un motivo prácticamente idéntico que tampoco entonces se admitió, exige una constante diligencia a la parte durante todo el proceso, diligencia no observada cuando ni se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ni se pide la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la planteada en otro litigio.

Por lo demás, ninguna indefensión puede haber sufrido la parte recurrente: primero, porque la cuestión prejudicial a que se refiere, que por los datos que la propia parte proporciona es la C-279/06 del TJCE, tenía como presupuesto un contrato sobre estación de servicio con cláusulas y duración diferentes y celebrado con una operadora o abastecedora distinta de Repsol ; y de otro, porque habiéndose resuelto ya dicha cuestión prejudicial por sentencia del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2008 , la doctrina contenida en la misma, igual que la contenida en otras anteriores o posteriores, habrá de ser tenida en cuenta por esta Sala al pronunciarse sobre los motivos de casación que traten de la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.

TERCERO .- El primer motivo del recurso de casación se funda en infracción del considerando 13 en relación con el art. 9 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo y, por consiguiente, del art. 81 del Tratado. Según su alegato, la sentencia recurrida no habría valorado correctamente la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 (asunto COMP/B /1 38.348-REPSOL C.P.P.) porque esta modificó su criterio sobre la evaluación preliminar reflejada en su comunicación de 20 de octubre de 2004 y, además, no considera indiferente la distinción entre revendedor o agente, remitiéndose a un expediente del Tribunal español de Defensa de la Competencia que parece admitir una novación unilateral por Repsol de todos su contratos, en ningún caso admisible porque una sola parte contratante no puede modificar unilateralmente una relación obligatoria. Y en segundo lugar se aduce, de un lado, que la Decisión es vinculante para Repsol , pero no para la recurrente, que además la ha impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea, y, de otro, que en cualquier caso nunca podría impedir que el contrato hubiera de ser nulo desde su origen por contravención del Reglamento de 1983 o del Reglamento de 1999 .

Así planteado, el motivo se desestima por carecer de un verdadero contenido capaz de conducir a la casación de la sentencia impugnada por haber infringido el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, pues la propia sentencia se cuida de advertir con toda claridad, en su fundamento jurídico tercero, que las decisiones de la Comisión "no conllevan un efecto vinculante" , y de hecho así lo demuestra al analizar, especialmente en sus fundamentos jurídicos décimo y undécimo, la posible nulidad de origen de la relación jurídica litigiosa tanto por razón de la imposición de precios como por razón de su duración y tanto desde la perspectiva del Reglamento (CEE) nº 1984/83 cuanto desde la del Reglamento (CE) nº 2790/99 .

En definitiva, no se alcanza a comprender cuál es el efecto práctico perseguido mediante este motivo, pues incluso la errónea interpretación de la Decisión que se atribuye a la sentencia impugnada sobre la relevancia de la distinción entre agente y revendedor es en sí misma irrelevante desde el momento en que la propia sentencia llega a la conclusión, al final de su fundamento jurídico noveno, de que "resulta aplicable a la relación controvertida, como contrato de agencia no genuino, el artículo 81 TCE y los Reglamentos de exención 1984/83 y 2790/99 " , conclusión evidentemente favorable a la parte recurrente.

Por lo demás, debe hacerse costar que el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea dictó auto el 25 de octubre de 2007 (asunto T-274/06) declarando la inadmisibilidad del recurso de anulación de Estaser contra la Decisión de 2006, es decir del recurso al que se alude en este motivo, y que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 11 de noviembre de 2010 (asunto C-36/09 P) desestimando el recurso de casación de Estaser contra dicho auto, lo que deja este motivo más vacío aún de contenido.

CUARTO .- El segundo motivo de casación se funda en infracción del art. 1285 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE , en relación a su vez con los arts. 11 y 4.a) del Reglamento (CE) nº 2790/99 y también con la Directiva 86/653, de 18 de diciembre , sobre agentes comerciales independientes y con la Ley del Contrato de Agencia.

Según su alegato, un tanto desconcertante puesto que se funda más en el Reglamento de 1983 que en el de 1999 citado en el encabezamiento, la sentencia impugnada no se ajusta a la teoría correcta de valoración de la asunción de riesgos a efectos de aplicación de las normas de la competencia, "aclarada definitivamente por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, una vez conocidos los criterios de interpretación y aplicación del artículo 81 del Tratado CE y de los artículos 10 a 13 del Reglamento CE 1984/83 sentado recientemente por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino que aplica erróneamente el criterio sentado por el TJCE" , y tras unas muy extensas consideraciones sobre la sentencia de 4 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de este Tribunal Supremo, la parte recurrente concluye que el contrato de cesión de explotación de la estación de servicio está comprendido en el ámbito del art. 81 del Tratado, por razón de los riesgos que asumía Estaser y a la luz de la STJCE 14-12-06 y de las SSTS 28-9-98 y 12-6-99 , ya que dicha recurrente tenía la condición de un distribuidor independiente.

El motivo se desestima porque, igual que el anterior, carece de verdadero contenido al atribuir a la sentencia impugnada algo que esta nunca declara o, dicho de otra forma, al proponer una conclusión coincidente con la de la propia sentencia recurrida en orden a la inclusión del referido contrato dentro del ámbito del art. 81 del Tratado CE (art. 81 CE tras el Tratado de Ámsterdam, hoy art. 101 TFUE ).

Como ya se ha razonado para desestimar el motivo primero, la sentencia impugnada, al final de su fundamento jurídico noveno, declara "aplicable a la relación controvertida, como contrato de agencia no genuino, el art. 81 TCE y los Reglamentos de exención 1984/83 y 2790/99 " . Por tanto, si esta Sala volviera a examinar el contenido del contrato de cesión de explotación de la estación de servicio para revisar su interpretación en función de los riesgos asumidos por Estaser , lo único que podría suceder sería algo tan perjudicial para esta recurrente como entender que en realidad, según los criterios de la STJUE 14-12-06 (asunto C-217/05 ), no tiene la condición de operador económico independiente y por ello debe respetar el precio de venta al público fijado por el proveedor, lo que a su vez parece ser el objeto de la recurrida Repsol al oponerse a este motivo.

Si a lo antedicho se une que la disconformidad de fondo de la parte recurrente parece centrarse en que la suministradora Repsol fijara precios de venta al público incluso mínimos, quitándole así libertad para cobrar a los clientes de la gasolinera unos precios superiores, conducta esta que a su vez fue uno de los incumplimientos contractuales denunciados por Repsol para resolver el contrato y promover el litigio actualmente en suspenso hasta que recaiga sentencia firme en este, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, ya que como el propio TJUE aclaró definitivamente en su sentencia de 2 de abril de 2009 (asunto C-260/07 ) lo prohibido no es cualquier determinación de precios por el proveedor, sino la imposición de un precio inalterable o la imposición de un precio de venta mínimo, que es lo que correctamente entiende también la sentencia recurrida al tratar de esta cuestión en su fundamento jurídico décimo.

QUINTO .- Lo razonado para desestimar el motivo anteriormente examinado determina prácticamente por sí solo la desestimación del tercer motivo de casación , fundado en infracción del art. 1285 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE en relación con el art. 11 del Reglamento CE (en realidad CEE) 1984/83 , pues su alegato se limita a insistir en la nulidad de la relación jurídica litigiosa en su totalidad por razón de la fijación de precios por Repsol , cuando resulta que la sentencia recurrida, al tratar de esta cuestión en su fundamento jurídico décimo, lo que declara es que el contrato no contiene ninguna cláusula que imponga un precio de venta al público ni en el desarrollo de la relación se ha impedido en ningún momento al agente repartir su comisión, declaración que es la que Estaser tendría que haber impugnado previamente, por la vía adecuada, para que el motivo aquí examinado hubiera tenido alguna posibilidad de prosperar.

SEXTO .- El cuarto motivo de casación se funda en infracción del art. 1285 CC en relación con el art. 81 del Tratado CE , en relación a su vez con el art. 4.a) del Reglamento (CE) 2790/99, "así como los apartados 47, 225 a 228 de la comunicación de la Comisión de 13.10.2000" .

Su alegato puede resumirse, no sin un cierto esfuerzo de comprensión, en los siguientes puntos: 1) No es admisible la figura del agente no genuino, ya rechazada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 2005 y por los servicios jurídicos de la Comisión Europea en el asunto prejudicial C-279/06 ; 2) lo prohibido es la fijación del precio de venta al público por parte del proveedor a las estaciones de servicio que asumen riesgos significativos; 3) esta Sala debería recabar de la Comisión Europea un informe descriptivo de la intervención de su letrado en la vista de la cuestión prejudicial C-279/06, y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una copia de la grabación de la misma vista; 4) en el mercado español es una práctica ilícita la fijación de precios de venta al público máximos o recomendados porque, según los apartados 47 y 225 a 228 de la Comunicación de la Comisión citada en el encabezamiento, la posibilidad de indicar precios máximos y/o recomendados supone una práctica perjudicial a la libre competencia atendiendo a la particular situación del mercado español de los hidrocarburos, dada la cuota de mercado de Repsol próxima al 50%; 5) en conclusión, como "Repsol ha venido fijando el PVP a ESTASER desde el inicio de la relación contractual, sin que la posibilidad argumentada por la proveedora de que permite hacer descuentos con cargo a su comisión, exonere de la aplicación del apartado 2 del artículo 81 del Tratado CE , pues la misma sólo será licita para aquellos contratos que, por no asumir riesgos sustanciales el explotador, haya de ser considerados como de agencia..., no se cumplen las condiciones de exención contenidas en el Reglamento CE 1984/83 , ni tampoco en el Reglamento CE 2790/99 ".

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. ) No procede recabar el informe ni la copia de la grabación de la vista interesados por la parte recurrente porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya dictó sentencia el 11 de septiembre de 2008 resolviendo la cuestión prejudicial C-279/06 y distinguiendo, a los efectos de aplicar la prohibición del art. 81 del Tratado a las cláusulas sobre precio de venta al público, entre "auténtica relación de agencia" y aquella que no lo sea aunque se denomine así (apdo. 48).

  2. ) La calificación de la hoy recurrente, por la sentencia recurrida, como un agente "no genuino" favorece a la propia recurrente, ya que si se la hubiera considerado "agente genuino", es decir si su relación con Repsol se hubiera calificado de "auténtica relación de agencia", el contrato de cesión habría quedado excluido del ámbito de aplicación del art. 81 CE por razón de la fijación del precio de venta al público (SSTJUE 14-12-06 en asunto C-217/05 y 11-9-08 en asunto C-279/06).

  3. ) La STJUE 2-4-09 (asunto C-260/07 ) aclaró definitivamente que en una relación jurídica como la aquí litigiosa lo prohibido no es cualquier determinación del precio de venta al público por el proveedor, sino la fijación o imposición de un precio mínimo, siendo lícitas, no solo según disposición expresa del art. 4.a) del Reglamento (CE) nº 2790/99 sino también por una interpretación del Reglamento (CEE) nº 1984/83 , la imposición de un precio de venta máximo o la recomendación de un precio de venta siempre que el revendedor tenga una posibilidad real de determinar el precio de venta al público, lógicamente inferior al máximo impuesto y no superior como parece siempre estar pretendiendo la recurrente.

  4. ) La conclusión del alegato del motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues se sustenta en la afirmación de la recurrente de que Repsol ha venido imponiéndole el precio de venta al público desde el inicio de su relación, y esta afirmación es contraria a lo que declara la sentencia recurrida sin que la recurrente haya impugnado esta declaración por la vía adecuada.

  5. ) La cuestión de si por la cuota de mercado de Repsol en España la relación litigiosa puede estar prohibida por el art. 81 del Tratado, incluso imponiendo Repsol tan solo un precio máximo de venta al público o limitándose a recomendar un precio, escapa al ámbito del artículo del Reglamento nº 2790/99 citado como infringido e incluso al propio de este recurso de casación civil, limitado a determinar la conformidad o disconformidad de la relación jurídica litigiosa con el Derecho de la Unión de defensa de la competencia, no la conformidad o disconformidad de la actividad empresarial global de Repsol con este mismo Derecho, función que corresponde a los organismos específicos de defensa de la competencia y, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa al conocer de los recursos contra las sanciones que tales organismo impongan a las operadoras. En definitiva, como puntualizó la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2009 (rec. 1016/04 ), siguiendo lo declarado por la de 22 de junio de 2006, "mientras para las autoridades nacionales de defensa de la competencia lo trascendente es la protección del orden público económico -interés del mercado-, para la jurisdicción civil lo es la tutela del interés privado" , doctrina que reitera la sentencia de 5 de mayo de 2010 (rec. 117/06 ), por lo que, según el sistema de reparto de competencias entre la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa, cabe la posibilidad de que una concreta relación jurídica que aquella considere válida según el Derecho de la Unión sea sin embargo valorada negativamente por los órganos de defensa de la competencia, dentro del conjunto de los contratos celebrados por una misma operadora con los titulares de las estaciones de servicio, para imponer una sanción que a su vez sea confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO .- El quinto motivo de casación se funda en vulneración por la sentencia recurrida del art. 12.1 c) del Reglamento (CE) nº 1984/83, "malinterpretando el apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento , en relación con el artículo 81 del Tratado CE , así como al criterio del TJCE" .

Según su alegato, que se extiende en diversas consideraciones sobre la indebida omisión, en la versión española del art. 10 de dicho Reglamento , del adjetivo "particulares" a continuación de "ventajas económicas o financieras", este artículo 10 debe interpretarse "de manera restrictiva" y, en consecuencia, aún más restrictiva habrá de ser la interpretación del art. 12.2 del mismo Reglamento cuando excepcionalmente permite superar el plazo de diez años, de modo que, en conclusión, este art. 12.2 exige, para poder aplicarse, que tanto los locales de la gasolinera como el terreno sobre el que estén construidos sean "AMBOS" de la petrolera.

Así planteado, el motivo se desestima porque lo que parece ser el núcleo de su tesis, es decir que el Reglamento de 1983 , para poder superar el plazo de duración de diez años, exigía que el proveedor fuera propietario del terreno sobre el que se hubiera construido la estación de servicio arrendada, se opone frontalmente a lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 2 de abril de 2009 (asunto C-260/07 ), la primera declaración de cuyo fallo es que el art. 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 , "debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de la excepción que preveía, no exigía que el proveedor fuera propietario del terreno sobre el que se hubiera construido la estación de servicio arrendada al revendedor" . Y al motivar esta declaración en los apdos. 48 a 69 de su sentencia, el Tribunal rechaza el planteamiento de la Comisión de que las ventajas económicas o financiera debían ser absolutas y de que el doble requisito de ser el proveedor propietario tanto de las instalaciones como del terreno, exigido por el art. 5 del Reglamento (CE) nº 2790/99 para poder superar la duración máxima general de cinco años, estuviera "ya presente en el espíritu del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83" . Así, el Tribunal explica que el doble requisito no figuraba en la versión inicial del proyecto del Reglamento de 1999 (apdo. 58 de la sentencia); considera que la "aplicación del doble requisito propuesto por la Comisión no está en absoluto justificada" en relación con el Reglamento de 1983 (apdo. 59); y en fin, aun admitiendo que "las disposiciones excepcionales de un reglamento de exención por categorías no pueden ser objeto de una interpretación extensiva" , entiende que las disposiciones del Reglamento de 1983 , en lo que aquí interesa, "están redactadas de manera clara e inequívoca" (apdo. 51) y, por tanto, que el doble requisito sostenido en este caso ante el Tribunal tanto por el titular de la estación de servicio como por la Comisión, siempre en relación con el Reglamento nº 1984/83 , "no figura ni en el articulado de este reglamento ni en su exposición de motivos" (apdo. 52 ).

OCTAVO .- El sexto motivo de casación se funda en infracción del art. 5 a) del Reglamento (CE) nº 2790/99 y del art. 81, apdos. 1 y 2, del Tratado CE en relación con los considerandos 13 y 22 y el art. 9 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo .

Según su alegato, Repsol se habría negado a adaptar la duración del contrato al art. 5 a) del Reglamento de 1999 antes de la fecha límite del 31 de diciembre de 2001 , ya que este Reglamento sí exigía, para poder superar el plazo máximo general de cinco años, que el proveedor fuera propietario no solo de las instalaciones sino también del terreno; en ningún caso se habría pretendido por Estaser forzar la nulidad del contrato; Repsol tendría que haber reducido el plazo de duración a cinco años, y no lo quiso hacer; el que Repsol "dejara voluntariamente transcurrir el plazo" de adecuación de la relación jurídica litigiosa no podría " imputarse como mala fe de ESTASER ", máxime si se tiene en cuenta " que, en base a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento CE 2790/99 , al poseer Repsol una cuota de mercado superior al 30% los acuerdos suscritos con su red, per se, no podrían quedar exentos de la prohibición del artículo 81 del tratado "; y en fin, el considerando 13 y el artículo 9 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo prevén que, antes de que la Comisión declare prohibidos unos acuerdos, la empresa afectada pueda ofrecer unos compromisos que la Comisión, mediante una decisión, convierta en obligatorios para esa misma empresa, pero en esta decisión la Comisión no podrá pronunciarse sobre si se ha producido o no una infracción y en ningún caso la decisión impedirá a los órganos jurisdiccionales y autoridades nacionales de la competencia aplicar los arts. 81 y 82 del Tratado.

También este motivo debe ser desestimado porque en realidad, al presentar como meramente accesoria la cuestión de que la cuota de mercado de Repsol excede del 30% del mercado de referencia, lo que hace es eludir la verdadera razón causal del fallo recurrido en orden a la duración de la relación jurídica litigiosa tras la entrada en vigor del Reglamento de 1999, razón causal que es el valor de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto nº COMP/B-/1/38.348 -Repsol CCP).

Precisamente porque la cuota de mercado de Repsol excede del 30%, el art. 3 del Reglamento de 1999 no permite aplicar a la relación jurídica litigiosa la exención prevista en el art. 2 del propio Reglamento . Pero ello no significa que tal relación quedara automáticamente incursa en la prohibición del art. 81 del Tratado a partir del 1 de enero de 2002 , es decir una vez vencido el plazo establecido en el art. 12.2 del Reglamento de 1999 para los acuerdos conformes con el Reglamento de 1983, sino, como se desprende de la directriz nº 62 de la Comunicación de la Comisión sobre directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), que "no se presumirá que los acuerdos verticales no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Exención por Categorías [el de 1999 ] son ilegales, si bien cabe la posibilidad de que hayan de ser analizados individualmente" o, como declara el apdo. 24 de la Comunicación de la Comisión 2004/C 101/08, sobre directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado, "el hecho de que, debido a las cuotas de mercado de las partes, un acuerdo no pueda acogerse a una exención por categorías no basta en sí mismo para considerar que se le aplica lo dispuesto en el apartado 1 del art. 81 o que no se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 . Es precisa una evaluación individual de los efectos probables del acuerdo" . En definitiva, la falta de exención de la prohibición en virtud del Reglamento no excluye que los acuerdos verticales celebrados por un proveedor cuya cuota de mercado exceda del 30% puedan ser considerados legales por la Comisión Europea.

Esto es lo que hace referida Decisión de 12 de abril de 2006, adoptada precisamente con base en el art. 9.1 del Reglamento (CE) 1/2003 citado como infringido, al considerar suficientes los compromisos ofrecidos por Repsol el 13 de marzo de 2006 para despejar la objeción formulada por la Comisión en su evaluación preliminar. Más concretamente, en referencia a los contratos de superficie a largo plazo, como es el caso, la Comisión considera que los titulares de las estaciones de servicio podrán poner fin a estos contratos para cambiar de proveedor con el incentivo financiero representado por el aumento sustancial de sus márgenes por litro (considerando 44).

Bien es cierto que la Decisión no se pronuncia sobre si ha existido o no infracción (considerando 42); como también lo es que, según reconoce la propia sentencia impugnada, "las decisiones de la Comisión que impongan compromisos no afectan a la facultad de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de la competencia de los Estados miembros para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado" (considerando 22 del Reglamento nº 1/2003). Pero no lo es menos que, según el art. 16 del propio Reglamento de 2003 , los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la misma.

De ahí que si la Comisión adopta una decisión en el ámbito de sus competencias que, como es el caso, comprende la relación jurídica litigiosa, no deba un órgano nacional jurisdiccional civil, al conocer de un contrato pacíficamente ejecutado por las partes hasta que Repsol denunció el incumplimiento de Estaser , modificar la decisión de la Comisión en virtud de normas de la Unión Europea de defensa de la competencia, pues la duración de los contratos de Repsol bajo la fórmula de derecho de superficie fue objeto de examen expreso por la Comisión y esta consideró que los compromisos de Repsol en relación con dichos contratos acabarían liberalizando un importante número de estaciones de servicio.

Por otra parte, el hecho de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en su resolución de 30 de julio de 2009 (expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP), sancionara a la demandada-recurrida y a otras operadoras por limitar la libertad de las estaciones de servicio para fijar los precios de venta al público no puede determinar por sí mismo la nulidad de la relación jurídica litigiosa, sino que muestra el reparto de competencias ya aludido en el fundamento jurídico sexto en función del interés primordialmente tutelado en cada caso, de modo que es compatible una sanción impuesta a una operadora por la Comisión Nacional de la Competencia con que no se declare la nulidad civil de una de las muchas relaciones jurídicas celebrada por esa misma operadora en el ámbito de su actividad empresarial global.

Finalmente, no debe dejar de señalarse que, según el considerando (9) del Reglamento nº 1/2003 , este "no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del derecho comunitario" ; y que, según su art. 3, los apdos. 1 y 2 de este " no impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 del Tratado" . De aquí que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre las exigencias de la buena fe (arts. 7 y 1258 CC ) no resulten impertinentes, pues, por un lado, la propia sentencia las pone en relación con la voluntad de Repsol de adaptar automáticamente el contrato a cualquier modificación de " las disposiciones imperativas emanadas de los órganos de la Comunidad Económica Europea ", lo que desmiente la voluntad contraria que este motivo atribuye a Repsol , y, por otro, tales consideraciones deben también valorarse en función de la circunstancia de que la hoy recurrente no interesara la nulidad de la relación jurídica litigiosa hasta después de haber sido ella misma demandada por Repsol por incumplimiento contractual, logrando la suspensión del litigio sobre su propio incumplimiento hasta que recayera sentencia firme en el presente litigio sobre nulidad.

NOVENO .- El séptimo y último motivo del recurso de casación se funda en infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con los arts. 1101, 1106, 1107, 1124 y 1281 CC, del considerando 7 del Reglamento (CE) 1/2003 y " de la jurisprudencia que la desarrolla ", y su alegato se centra en los importantes perjuicios que Repsol habría causado a la recurrente al impedirle competir con otras estaciones de servicio de la misma zona geográfica, a cuyos efectos cita la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2005 .

Pues bien, este motivo también se desestima porque, amén de mezclar preceptos de contenido heterogéneo, y además sin razonar la infracción de cada uno , parece plantearse no tanto como un verdadero motivo de casación cuanto como una consecuencia de la estimación de alguno de los motivos que le preceden. Lo cierto es que la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (rec. 46/99 ), citada en el motivo, versó sobre un caso muy distinto, de resolución por incumplimiento de la petrolera y no de nulidad a instancia del explotador de la estación de servicio, centrándose entonces el conflicto en la insuficiencia de las comisiones de la demandante. Por tanto, pedida en la demanda de la hoy recurrente la declaración de nulidad del " complejo negocial " ya reseñado en el fundamento jurídico primero, no viene al caso la cita como infringido del art. 1124 CC . que trata de la resolución por incumplimiento, y menos aún mezclándolo con el art. 1281 del mismo Código , relativo a la interpretación de los contratos, ya que las normas aplicables a las consecuencias de la nulidad son los arts. 1303 a 1308 CC y ninguno de ellos se cita como infringido en el motivo.

DECIMO .- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO .- Como dispone el art. 213 LEC , la presente sentencia se comunicará por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada ESTASER EL MARENY S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2007 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 572/06

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y que por el secretario judicial se comunique esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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