SAP Cantabria 1198/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2010:1039
Número de Recurso573/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1198/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

"SENTENCIA nº 001198/2010

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a seis de Octubre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, núm. 651 de 2008, Rollo de Sala núm. 573 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Bernardino contra La Comunidad Propietarios DIRECCION000 , NUM000 EDIFICIO000 de Laredo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Alonso Peña; y apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 EDIFICIO000 de LAREDO, no personado en esta Segunda Instancia.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de Mayo de 2009 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuestas por D. Bernardino , representado por el procurador Sr. Cuevas contra la Comunidad de Propietarios Bernardino NUM000 , de Laredo representada por la procuradora Sra. Santo Domingo. La parte demandante deberá pagar las costas procesales causadas en esta instancia procesal.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Bernardino se alza contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente su demanda en que pedía la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del inmueble conocido como Torre de Laredo en fecha 30 de Julio de 2008. Pues bien, como la parte demandada planteó la cuestión de la falta de legitimación para impugnar los acuerdos, lo que fue acogido en la sentencia de instancia, es obligado abordar en primer lugar esta cuestión que afecta al derecho mismo del actor de pedir la nulidad. El art. 18 de la LPH concede legitimación para impugnar los acuerdos a los que hubiesen salvado el voto en la Junta, esto es, los que hubiesen votado en contra; siempre que, además, estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o procedan previamente a la consignación judicial de las mismas. Como quiera que los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial no tienen derecho de voto, conforme a lo dispuesto en el art. 15,2 LPH , es claro que no pueden votar en contra, por lo que carecen de legitimación para recurrir. Pues bien, en el presente caso don Bernardino aparecía como deudor en la cuentas comunitarias cerradas a 5 de Mayo de 2008 con un saldo deudor de 324,81 euros; pero consta acreditado el pago realizado el 22 de Julio de 2008 mediante ingreso en la cuenta comunitaria - y no constituyendo mero deposito, aunque se hiciera el ingreso para cumplir la exigencia legal-, de la suma de 332,61 euros, importe de la condena liquida impuesta en sentencia de 7 de Mayo de 2008 . Por consiguiente, a la fecha de celebración de la Junta el 30 de Julio de 2008 el actor sí estaba al corriente en el pago de lo debido a la comunidad como cantidad liquida; y tan es así que en la Junta se le tuvo por presente, se computó su porcentaje de participación, se le permitió votar y no se le menciona en el acta entre los deudores morosos. Además, pese a que en el acta, con clara infracción de la legalidad, no se indica qué vecinos votaron en contra y si solo la aprobación de los acuerdos por "amplia mayoría", no se niega por la demandada que el actor votara en contra de los acuerdos, salvo en lo relativo a unas obras, que forma parte de la liquidación de gastos. En definitiva, no cabe negar legitimación para recurrir.

SEGUNDO: En la demanda se impugnan de forma ciertamente poco sistemática los diferentes acuerdos que se mencionan, algunos por varias causas; y además se hacen alegaciones genéricas sobre la convocatoria o los estatutos o concretas partidas de las cuentas. Pues bien, siguiendo en lo posible el orden de la propia demanda y soslayando las alegaciones que son novedosas en esta alzada, que no pueden admitirse, debe comenzarse por decir que la falta de inclusión en el orden del día de la convocatoria de los puntos que haya solicitado incluir un comunero no es causa de nulidad de los acuerdos adoptados. Como ya expuso esta misma Audiencia en sentencia de 30 de Junio de 2008 , " En efecto, el art. 16,2, párrafo segundo de la LPH impone al Presidente el deber de incluir en el orden del día de la convocatoria a Junta cualquier tema de interés para la comunidad cuya inclusión sea solicitada por cualquier comunero; pero es de hacer notar que la norma no contiene sanción expresa al incumplimiento de tal deber; y aun cuando su proclamación legal dará derecho al comunero en cuestión a solicitar judicialmente su cumplimiento, no se alcanza a comprender que su infracción haya de generar la nulidad de los demás acuerdos adoptados en la junta en cuestión. La Ley de Propiedad Horizontal no contempla sino la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta (art. 18 LPH), no de los actos del Presidente, por lo que es claro que cuando la propia Ley dispone la nulidad de los acuerdos por contrarios a la Ley, está exigiendo que la contravención de la Ley trascienda a dichos acuerdos, afecta a la legalidad intrínseca del mismo o a su procedimiento de adopción". Este criterio es por demás sostenido mayoritariamente por otras Audiencias Provinciales (SS. Madrid 5 Octubre 2004 , Guipúzcoa 24 Mayo 2004 ).

TERCERO: Se impugna también el nombramiento de administrador, lo que debe ser acogido. En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal da plena libertad a la Junta para designar administrador cuando este es elegido de entre los propios comuneros; pero cuando se trata de elegir a alguien externo a la comunidad, la Ley ha impuesto la exigencia de cualificación profesional bastante, en aras a...

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