SJMer nº 1, 17 de Febrero de 2006, de Santa Cruz de Tenerife

PonenteMARIA OLGA MARTIN ALONSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
Número de Recurso114/2005

S E N T E N C I A

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 114/2005 por Doña MARIA OLGA MARTIN ALONSO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado Mercantil número Uno de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancias de la entidad "GALE-4, SOCIEDAD LIMITADA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guerra López y bajo la dirección de los Letrados Don José Luis Sánchez-Parodi Pascua y Don David, contra la entidad "IMPORTADORA REGIONAL DE ARIDOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell López, y bajo la dirección del Letrado Don Juan Cruz- Auñon Briones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Raquel Guerra Lopez, en nombre y representación de la entidad "GALE, S.L.", con fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco se presentó en el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife demanda de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos Sociales contra la entidad "IMPORTADORA REGIONAL DE ARIDOS, S.A.", que correspondió a éste Juzgado, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que previo los trámites legales, se dicte una resolución por la que se declaren nulos los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la Junta General de Socios de la entidad demandada, celebrada el día quince de marzo de dos mil cuatro, e inscrita en el Registro Mercantil el día veinticuatro de junio del mismo año, relativos a la reducción y aumento simultaneo del capital de la sociedad, así como a la modificación del artículo 6 de los estatutos sociales, ordenando la cancelación de la inscripción de tales acuerdos en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, así como los asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha veinte de julio de dos mil cinco se acordó su admisión a trámite, previo examen de los requisitos, postulación procesal y competencia objetiva y territorial de éste tribunal y su sustanciación por las normas establecidas en el artículo 249.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

TERCERO

Tras ser emplazada la parte demandada en legal forma, ésta contestó dentro de plazo a la demanda, personándose como representante procesal de la misma, el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell Lopez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Cruz-Auñon Briones, alegándose en dicha contestación que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se desestime la demanda íntegramente, declarándose la validez de los acuerdos en su día adoptados e impugnados por la parte actora en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por providencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, se acordó la celebración de una audiencia previa a celebrar el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, convocándose a las partes, la cual se celebró con el resultado de ambas partes ratificando sus escritos de demanda y contestación y proposición de pruebas, las que admitidas fueron llevadas a efecto y constan en autos, y señalándose para la celebración del Juicio el día catorce de febrero del año en curso y hora de las diez.

Llegado el día señalado se celebró el acto del Juicio Verbal, con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba pertinente instada por la parte actora y la parte demandada, tras lo cual las partes formularon conclusiones y quedó el Juicio visto para Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de éste procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

La audiencia previa y el Juicio Verbal quedó grabado en soporte apto para la grabación y reproducción en el correspondiente CD, nº 114/2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizara las excepciones procesales planteadas por la parte demandada en su contestación a la demanda, que fueron la falta de representación y la caducidad para el ejercicio de la acción. En cuanto a la primera, quedó subsanada en la audiencia previa. Respecto a la excepción de caducidad para el ejercicio de la acción, destacar que el artículo 116 en su punto 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducarán en un plazo de un año (artº. que remite al 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y que según el artº. 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, únicamente son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y dado que la parte actora alega en su demanda infracción del artº. 83 en relación con el artº. 82.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como petición principal y subsidiariamente infracción del artº. 6.3 del Código Civil, habría que analizar si en el presente caso ha pasado el plazo de un año previsto en los preceptos anteriores. A tal respecto, el artº. 116.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fueren inscribible, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Efectivamente, tiene razón la demandada cuando alega que la publicación del acuerdo inscribible en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, fue de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, tal y como consta acreditado mediante el Documento núm. Dos, aportado con la demanda y ésta fue presentada en el Decanato el día veinticuatro de junio de dos mil cinco, por lo que una interpretación estricta de la Ley podría hacernos pensar que la acción pudiera haber caducado. Sin embargo, tal y como viene interpretando la jurisprudencia, especialmente a raíz de la Sentencia de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de tres de octubre de dos mil dos, Recurso 935/1997, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Corbal Fernández; dicho precepto debe de entenderse desde la publicación de la fecha de inscripción y no desde la publicación de la fecha del acuerdo inscribible, argumentando dicha Sentencia que éste criterio parece resultar el adecuado de la comparación con el régimen legal anterior (artº. 68 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 1.951 ), en el que se distinguía fecha del acuerdo y fecha de la inscripción, en sintonía con el nuevo sistema de publicidad, sin que exista una razón apreciable para prescindir de la referencia a la inscripción (ahora publicación de la misma); y, por otro lado, se evita romper la uniformidad de los supuestos en que es obligación la inscripción, con el efecto de establecer una solución distinta según que...

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