SJMer nº 1, 22 de Mayo de 2006, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
Número de Recurso19/2004

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 22 de mayo de 2006

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN del concurso registrado con el número 19/04 de la sociedad ROWASBLU S.A. registrados con el número 19.6 del año 2004, en donde han intervenido LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y, en su nombre, el abogado Sr. Franco Cejas; el Ministerio Fiscal; los trabajadores representados por Unión General de Trabajadores por el letrado Sr. Pérez Moreno, Comisiones Obreras por el letrado Sr. Alarcón Alarcón y por el abogado Sr. Del Prado Álvarez; Atalaya Golf y Country Club Internacional S.A. por el letrado Sr. Cuesta Boothman y con el procurador Sr. Lara de la Plaza, Hoteles Europeos S.A. por el letrado SR. Cuesta Boothman y por el procurador Sr. Lara de la Plaza, Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas S.A. (SIPSA) por el letrado Sr. Romero Boldt y por el procurador Sr. Lara de la Plaza; y Rocío representada por el procurador Sr. Ansorena Huidrobo y defendida por ella misma como letrada.

El objeto del procedimiento ha sido la sección de calificación del concurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24 de octubre de 2005 se acordó la apertura de la fase de liquidación del concurso de ROWASBLU S.A. que fue declarado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004. En el citado auto se acordaba abrir la sección de calificación dando a los interesados un plazo de diez días para que comparecieran y se personaran en la citada sección, alegando cuanto consideraren relevante para la calificación del concurso y a la administración un plazo de quince días posteriores para informar respecto del mismo.

SEGUNDO

Con fecha de 15 de diciembre de 2005 presentó informe la Administración concursal calificando el concurso como culpable, señalando como persona afectada a la Administradora única de la sociedad concursada, Doña Rocío y como cómplices a Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas (SIPSA), Hoteles Europeos, S.A. y Atalaya Golf y Country Internacional S.A. En su escrito la administración concursal solicitaba la declaración del concurso como culpable, con la declaración de los cómplices indicados en dicho informe y las responsabilidades correspondientes y demás pronunciamientos legales recogiendo como daños y perjuicios causados los siguientes: La Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas S.A., indudablemente ha ocasionado graves daños al no haber entregado, en su momento, el Hotel para ser explotado como de 5 estrellas y libre de personal. Por ello, SIPSA, por tales hechos y por la especial relación de responsabilidad solidaria asumida contractualmente debe ser condenada solidariamente de todas las obligaciones salariales derivadas por la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la sociedad concursada ( indemnizaciones) y demás obligaciones salariales ( salarios) y costos de Seguridad Social y Mutualidad de Accidente de Trabajo, y además al pago de los créditos concursales que no puedan ser satisfechos con la masa activa. Con independencia de lo anterior los declarados cómplices deberán ser condenados solidariamente al pago de los créditos concursales que no puedan ser satisfechos con la masa activa.

Fundamentaba la administración concursal su informe en lo que consideraba como hechos relevantes que resumidamente se extraen:

La situación económica de la empresa concursada desde su nacimiento.

La administración de la sociedad y socios no promueven o acuerdan actuaciones pertinentes para restablecer el desequilibrio económico generado o bien declararse en estado de suspensión de pagos o quiebra, o disolver y liquidar la sociedad a pesar de la situación de bancarrota económica, ya desde el ejercicio de 2001 y de la advertencia de los auditores de la sociedad.

Tampoco las personas jurídicas especialmente relacionadas y vinculadas como SIPSA, Hoteles Europeos S.A., Atalaya Golf Country Club Internacional S.A., conocedoras de la situación, efectúan nada al respecto.

La declaración de propiedad de las fincas resgistrales NUM000, Tomo NUM001, libro NUM002 y finca número NUM003, tomo NUM001, libro NUM002, del Registro de la Propiedad de Estepona, por un valor de adquisión de 464.730,25 euro cada una de ellas consignándose como precio de compraventa el de 240.404,84 para la primera y 210.354,24 euros para la segunda que finalmente resultó inscrita a favor de entidad distinta a la entidad concursada. El acta número 71006976 de la Agencia Tributaria de fecha 15 de julio de 2005 (documento número 10) recoge la adquisición de dichas fincas y lo sucedido señalando que el pago realizado fue de 150.000.000 pesetas y que en la contabilidad aparece reflejada por un importe sólo de 75.000.000 pesetas. En la contabilidad aparece el vendedor por un crédito por 929.460,47 euros. Todo ello supone - conforme a la administración concursal- que la sociedad solicitante cometió inexactitud grave al incluir las citadas parcelas en litigio como un bien si afección alguna y no indicar el contencioso respecto de Isidro.

En el inventario de otros bienes y derechos de la concursada presentada al concurso se incluyeron cantidades de carácter indemnizatorio a cargo de SIPSA las cuales no estaban contabilizadas en la sociedad. Estas cantidades eran:

Indemnizaciones SIPSA: lucro cesante 2002-2002 (según experto Andrés Gómez): 20.017.000 pesetas.

Indemnizaciones SIPSA: lucro cesante 2003-2004 (extrapolación) 12.700.0000 euros.

Indemnizaciones SIPSA: penalización según contrato durante cierre 1999/2000: 6.080.000 euros.

Indemnizaciones SIPSA: gastos operativos, lucro cesante y gastos financieros durante cierre en 1999/2000: 9.835.493 euros.

Promovido acto de conciliación entre la administración concursal y SIPSA no se reconocen dichas deudas.

Con fecha de 23 de junio de 1999 se suscribe "contrato de arrendamiento de hotel" entre SIPSA y ROWASBLU S.A. En el expositivo IV de dicho contrato se estableció que se convenía el contrato teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) que en el Hotel no hay empleados de ninguna clase. Y en la cláusula primera objeto del contrato se estableció que: "SIPSA hará entrega del Hotel y de los objetos relacionados en II, el día 1 de noviembre de 1999, en estado que posibilite el uso de un Hotel de lujo de cinco estrellas. El Hotel se entregará libre de todo personal, siendo SIPSA única responsable de las indemnizaciones y otras cargas que conlleve la rescisión del personal. SIPSA restituirá a ROWASBLU especialmente todos los posibles gastos y costes que ésta pueda tener por el hecho de que empleados de la anterior explotación del Hotel reclamen la continuidad de la relación laboral y/o una indemnización por parte de ROWASBLU o reclamen de otra forma en relación con o por una relación laboral anterior al día de entrega fijado. Si en algún caso las partes llegaran al acuerdo de que ROWASBLU siguiera empleando a un colaborador concreto, SIPSA se hará cargo y compensará todos los gastos y costes adicionales que ello pudiera ocasionar a ROWASBLU, a resultas de la relación laboral anterior (antigüedad, despido, etc). Como consecuencia de ello se produjo una sucesión empresarial.

La administración concursal en la calificación de los créditos del concurso consideró personas jurídicas especialmente relacionadas y pertenecientes al mismo grupo a SIPSA, Hoteles Europeos S.A. y Atalaya Golf Country Club Internacional, calificándolos como subordinados. SIPSA no impugnó la calificación si haciéndolo las otras dos y siendo resuelto por sentencias 40 y 4 1/05 dictadas por el Juzgado de lo Mercantil confirmando la calificación.

Señala la administración concursal que son aplicables, por dichos hechos, lo dispuesto en los artículos 164.1, 165 y 164.2, apartado 2 y que se debe declarar como afectada por la calificación a la Administradora Única y como cómplices a los señalados.

TERCERO

Mediante escrito de 17 de noviembre de 2005 se personaron los trabajadores representados por UGT solicitando se declarara el concurso como culpable. Con fecha de 28 de noviembre de 2005 se personaron los trabajadores representados por CCOO solicitando la declaración del concurso como culpable. Con fecha de 30 de noviembre de 2005 se personaron los trabajadores representados por el abogado Sr. Del Prado Álvarez solicitando la declaración del concurso como culpable.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2005 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe que se emitió en fecha de 23 de enero de 2006 (Tomo II) solicitando la calificación del concurso como culpable, como persona responsable a Doña Bettina Götzernberger Glüthgen como administradora única de la concursada y como cómplices las mismas señaladas por la administración concursal.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2006 se acordó dar traslado al deudor, a las personas afectadas y a los complices señalados.

SEXTO

En fecha de 15 de febrero de 2006 se presentó escrito por Atalaya Golf y Country Club Internacional S.A. oponiéndose a la declaración como cómplice del concurso de su representado.

SÉPTIMO

En fecha de 15 de febrero de 2006 se presentó escrito por Hoteles Europeos S.A. oponiéndose a la declaración como cómplice de la misma.

OCTAVO

Con fecha de 3 de marzo de 2006 se presentó escrito por SIPSA oponiéndose a la declaración como cómplice de la misma.

NOVENO

En fecha de 21 de febrero de 2006 presentó escrito Doña Rocío solicitando que se dictara "auto que declare la no culpabilidad de esta parte".

DÉCIMO

Vistos los...

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