SJMer nº 1, 20 de Junio de 2006, de A Coruña

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
Número de Recurso49/2004

SENTENCIA

A Coruña, a veinte de junio de dos mil seis

Pablo González Carreró Fojón, magistrado-juez del juzgado de lo Mercantil Nº Uno de A Coruña, ha

visto el incidente de oposición en la sección de calificación del concurso voluntario Nº. 49/2004-N,

de la entidad PAIS LAGO S.L. representada por la procuradora doña Carmen Camba Méndez y

defendida por el letrado Sr. García López, en la que son parte demandante la administración

concursal, defendida por el letrado don Jesús Graíño Ordóñez, y el Ministerio Fiscal, y demandados

la entidad concursada, don Jose Pablo y don Alfredo, también

representados pro la procuradora doña Carmen Camba Méndez y defendidos por el letrado don

José-Ramón García López, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación en el concurso Nº. 49/2004, de la entidad PAIS LAGO S.L., se ordenó formar la sección d calificación y se abrió el plazo legal de diez días para la personación de los acreedores, sin que dentro de dicho plazo se haya personado ningún acreedor o cualquier otra persona con interés legítimo en los términos del artículo 168 de la Ley concursal.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha cuatro de noviembre de 2005 se concedió a la administración concursal el plazo legal de quince días para la presentación de su informe, que fue efectivamente presentado el día 24 de noviembre de 2005 calificando el concurso como culpable y señalando como personas afectadas por la calificación a don Alfredo y don Jose Pablo, que fueron administradores solidarios de la entidad concursada PAIS LAGO S.L.. En el mismo informe determinó los daños y perjuicios causados en un total de 820.801,29 €.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal presentó éste su informe dentro de plazo legal en el sentido de solicitar que se dicte resolución que califique el concurso como culpable, determine quienes son las personas a las que afectará esta situación y las consecuencias de todo orden que se hayan de producir en orden a los derechos de todos los posibles afectados.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2005 se acordó oir a la deudora concursada por plazo de diez días, dentro del cual no presentó escrito alguno, e igualmente emplazar a las personas a las que podría afectar la declaración, don Alfredo y don Jose Pablo. Verificado el emplazamiento se personaron éstos en la sección dentro de plazo legal, debidamente representados. Una vez que se les dio vista de la sección formularon oposición a la calificación y a su consideración como personas afectadas y, en función de ella, se convocó a las partes a la vista del incidente, que tuvo lugar el pasado día 18 de mayo, con asistencia de todas las partes personadas. Tras la ratificación de sus respectivos escritos alegatorios se acordó el recibimiento del incidente a prueba, que se limitó a la documental obrante en autos, y quedó a continuación el incidente y la sección conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto del juicio planteó el Ministerio Fiscal la cuestión relativa a su posición procesal en la sección de calificación que, según sostiene, debe ser la de demandado con relación a la demanda de oposición que ha de formular la concursada o las personas afectadas por la calificación. Los términos de los artículos 169 a 171 de la Ley concursal, en la regulación legal de la sección de calificación, no son ciertamente lo bastante claros como para excluir tajantemente la interpretación que mantiene el Ministerio Fiscal pues, en primer lugar, llama informe y dictamen a los escritos que deben presentar respectiva y sucesivamente la administración concursal y el Ministerio Fiscal, y si en el caso del informe de la administración concursal detalla la ley su contenido mínimo cuando se proponga la calificación del concurso como culpable, no hace lo propio respecto del dictamen del Ministerio Fiscal. La tramitación de la oposición -artículo 170 - parece conferir además a la deudora concursada y a las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación o declaradas cómplices, la iniciativa procesal en función de la cual se abre el contradictorio (artículo 171 ): es a partir de la oposición que en su caso se formule que se inicia la tramitación del incidente concursal, con lo que parece que la administración concursal y el Ministerio Fiscal deben ocupar en el incidente la posición de demandados.

Demandante es, sin embargo, quien dispone del derecho a provocar la apertura del proceso y a formular en él y frente a otra persona pretensiones de declaración o de condena. La Ley llama informe y dictamen a los escritos mediante los cuales la administración concursal y el Ministerio Fiscal, si consideran que el concurso es culpable, concretan sus respectivas pretensiones acerca de los contenidos necesarios y contingentes de la sentencia de calificación (artículo 172). Tal vez la Ley no denomine demanda a esos escritos porque la administración concursal y el Ministerio Fiscal pueden sostener que el concurso no es culpable -es fortuito- y, por consiguiente, no formular a través de ellos pretensión alguna. Pero cuando sostienen que el concurso es culpable el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal operan como demandas dirigidas al Tribunal para que resuelva sobre determinadas pretensiones; no hay otro momento procesal posterior en el que las pretensiones declarativas o de condena puedan ser formuladas o ampliadas. Y es importante resaltarlo porque en la sección de calificación -en tanto que proceso civil- rigen también los principios de justicia rogada (artículo 216 de la LEC) y de congruencia (artículo 218 LEC), de modo que la sentencia -respectando los contenidos necesarios que el artículo 172 de la ley predetermina- sólo puede resolver en función de las pretensiones que oportunamente ejerciten las partes.

El hecho de que la calificación del concurso se sostenga sobre un sistema de presunciones iuris et de iure y otras iuris tantum no justifica la inversión del contradictorio. En primer lugar porque es discutible que sean verdaderas presunciones iuris et de iure las distintas hipótesis del artículo 164. 2 de la LC -más bien se trata de conductas típicas que determinan una calificación del concurso como culpable y que se añaden a la cláusula abierta o general del 164. 1-. El de la Ley concursal es un sistema causal que impone a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la carga de alegar y demostrar la realidad de los hechos que integran alguno de los supuestos legales de calificación del concurso como culpable y, con ella, la de formular las pretensiones declarativas y de condena que procedan dentro de los contenidos necesarios (artículo 172. 2) y contingentes (artículo 172. 3) de la sentencia de calificación. Si la tesis del Ministerio Fiscal acerca de su posición procesal como demandado fuera la correcta habría que admitir también que su dictamen (artículo 169. 2), aun en el caso de que sostuviera la calificación del concurso como culpable, no tendría por qué contener concretas pretensiones de condena o de declaración; en tal caso, si la administración concursal hubiese mantenido que el concurso es fortuito nos encontraríamos con una sección de calificación sostenida excluidamente sobre un dictamen -en el sentido estricto de estudio o valoración jurídica de unos hechos- en el que nada concreto se pide contra nadie.

Para salvar esa contradicción -y para posibilitar el derecho de defensa de las personas que pudieran ser afectadas por la calificación o declaradas cómplices- es necesario interpretar que con el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal precluye para una y otro la posibilidad procesal de formular pretensiones de declaración y condena en la sección de calificación, y que la remisión a los trámites del incidente concursal (artículo 171 ) se ha de entender hecha a partir de la superación de su fase alegatoria, de modo que el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal hacen las veces de demanda y el escrito o los escritos de oposición hacen las veces de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Sostienen en este caso tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal que el concurso de la entidad PAIS LAGO S.L. debe ser calificado como culpable, designando además la administración concursal como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la entidad concursada don Jose Pablo y don Alfredo. La administración concursal solicita además la condena de los dos mencionados a indemnizar los daños y perjuicios causados que cifra en 820.801,29 € con el siguiente desglose:

  1. Caja...295.992 €.- Resultado de sumar a los 95.992 € a que ascendía el saldo de caja según la contabilidad, y cuya inexistencia pudo verificar la administración concursal, otros 200.000 € que, según la sentencia dictada en el incidente concursal 54/2005, no consta que se hayan pagado a la entidad acreedora portuguesa TELINHAS CONSTRUÇOES Ltda., a pesar de lo que al respecto sostuvo la concursada.

  2. Cuenta de socios...67.414,20 €.- Alude al pago y cancelación por ese importe de la cuenta de socios que los administradores llevaron a cabo durante los meses de agosto y septiembre de 2004, es decir, en la época inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de concurso (que es de fecha 29 de octubre de 2004).

  3. Importe pagaré Navimonte...457.394,70 €.- Alude al...

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