STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:3513
Número de Recurso2583/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2583/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Cerro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparece como recurrido el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Aureliano y Dª Ana , así como el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar el presente Recurso Contencioso Administrativo y con anulación de la Resolución Impugnada por falta de conformidad a derecho, declaramos que el justiprecio de la finca (incluido el 5% de premio de afección) es de 1.411.457,439.-€ con los intereses legales correspondientes. No se hace especial condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 7 de mayo de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada Entidad Local recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra resolviendo que el Acuerdo dictado el día 24 de abril de 1997 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, mediante el cual se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 y NUM001 afectada por el Proyecto de expropiación de terrenos para la Ronda Este. Tramo: Presa del Limonero-Peñón del Cuervo, es conforme a derecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2008 , se acordó declarar la admisión de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del presente recurso de casación así como la inadmisión del mismo con relación al motivo tercero de los formulados en el escrito de interposición.

QUINTO

Admitido en los términos expuestos el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron D. Aureliano y Dª Ana , no así el Abogado del Estado que presenta escrito manifestando que se abstiene de formular oposición.

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de los citados recurrentes, se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando a la Sala que "declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga por desestimación de los motivos articulados".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó el recurso contencioso administrativo nº 3223/1997 , interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano y Dª Ana frente a la Resolución de 24 de abril de 1997, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por la que se fijó en la cantidad de 13.500.156 ptas. el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001 afectadas por el Proyecto de Expropiación "Ronda Este. Tramo: Presa del Limonero-Peñón del Cuervo", siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Málaga.

La Sala de instancia recoge la pretensión ejercitada en la demanda y que concreta en la fijación del justiprecio de la finca expropiada en la cantidad total de 274.366.523 ptas., de acuerdo con el siguiente desglose: "Valor Suelo: 187.236.000.- Ptas. Valor Arbolado: 29.065.450.- Ptas. Valor Restitución: 45.000.000.- Ptas. TOTAL 261.301450.- Ptas. 5% precio afección: 13.065.073.- Ptas" . Asimismo, los recurrentes reclamaron la liquidación de los intereses de demora desde la fecha del acta de ocupación.

Así como los recurrentes sostuvieron en la instancia, según recoge la sentencia recurrida, que los terrenos afectados deben tener a efectos expropiatorios la consideración de suelo urbanizable programado a pesar de que la finca estuviese formalmente clasificada en parte como suelo no urbanizable (38.166 m2) y suelo urbanizable programado (359 m2), la Sala a quo sostiene que "no hay duda de que el suelo de esta finca -todo- debe ser valorado en la expropiación como urbanizable en base a las siguientes consideraciones: la expropiación tenía por objeto o estaba afectada por el trazado de la Ronda Este de Málaga la cual indudablemente ha de ser calificada de Sistema General de Comunicaciones o viario, lo que comporta que para la determinación del valor del terreno expropiado hayamos de partir de que nos encontramos ante una expropiación de carácter urbanístico, en que las valoraciones deben efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en la legislación del suelo (...). A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al destino del suelo expropiado" .

A continuación, se reproducen en parte en la sentencia impugnada las de esta Sala de 3 de diciembre de 2002 , 20 de marzo de 1997 , 29 de mayo de 1999 . "Así pues, -concluye la Sala de instancia- y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotaciones, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal". Con cita de la jurisprudencia en la que al respecto se apoya, la sentencia recurrida señala que "La prueba pericial ha concluido que el valor del suelo de la finca en el año 1996 -año del que había que partir en todo caso ya que fue en septiembre de 1996 cuando se aprobó por la Gerencia Municipal de Urbanismo la nueva hoja de Aprecio Municipal- era de 187.626.563.- Pts. sin incluir el 5% de premio de afección".

En cuanto al valor de la indemnización por división de la finca -establecido por el Jurado en 22.996 ptas. (1376,29 €), al considerar que debía aplicarse el 3% sobre el valor del suelo rústico por cuanto ambas parcelas mantienen accesos independientes, pero entre sí quedan incomunicadas- la sentencia recurrida considera que "este importe no puede ser mantenido ya que el Jurado se ha basado en suelo rústico para calcularlo. Es por ello por lo que la Sala entiende razonable el precio o importe determinado por el perito judicial que referido al año 1996 sería de 3.527.362 Ptas. (21.199,97 €). Por último en cuanto a la valoración dada por el Jurado a las plantaciones existentes en la finca, la Sala de instancia recoge la valoración que, frente a la que dio el Jurado de Expropiación (2.325.000 ptas. para los algarrobos, 1.320.000 ptas. para los olivos y 231.000 ptas. para los almendros), resulta del informe emitido por el perito judicial quien , dice la sentencia recurrida, concluye la determinación del valor total del arbolado expropiado teniendo en cuenta el valor unitario de las especies y el número de árboles afectados totalmente por la expropiación de la siguiente forma: "65 unidades de Ceratonia Siliqua de 90 cm/p a un valor unitario de 1.333,45 euros: 86.674,25 euros; 90 unidades de Ceratonia Siliqua de 50 cm/p a un valor unitario de 788,50 euros: 70.965,00 euros; 66 unidades de Olea Europea (olivo) de 40 cm/p a un valor unitario de 495,35 euros: 32.759,10 euros y 33 unidades de Prurua Amigdalus (almendro) en P.C. a un valor unitario de 151.33 euros : 4.988,61 euros", siendo entonces. "El valor total - concluye la Sala de instancia- sería de 195.386,96 € cifra que no ha sido tampoco discutida por la demandada y que la Sala encuentra suficientemente fundamentada" .

SEGUNDO

Tras la decisión adoptada por esta Sala en el ya referido ATS de fecha 28 de febrero de 2008 , el presente recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

Los motivos primero y quinto, por su orden de formulación, se fundan en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para denunciar, en el primero , la infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución por considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva; y, en el quinto, la infracción de normas reguladoras de la sentencia al incurrir la impugnada en incongruencia ultra petita.

Los motivos segundo y cuarto, por su parte, han sido fundados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado, según el motivo segundo, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa así como la doctrina pronunciada en sentencias de esta Sala que menciona. Junto al anterior, el motivo quinto también considera infringida la jurisprudencia que cita al haber aplicado la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales tratándose en este caso de la expropiación de un terreno destinado a una obra de infraestructura que no tiene carácter urbanístico.

TERCERO

La resolución sistemática del presente recurso de casación nos ha de llevar a examinar y a pronunciarnos con carácter previo sobre los dos motivos formulados por el cauce procesal que proporciona el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de los motivos en que se funda este recurso el Ayuntamiento recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha obviado la intervención de dicho ente local en el recurso contencioso administrativo tramitado en la instancia, a pesar de haberse personado en autos en la fase de conclusiones, por no haber resuelto ninguno de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito. Sostiene el Ayuntamiento de Málaga que "se ha omitido completamente a esta representación, causándonos una evidente indefensión, ya que la Sentencia ni nos cita, ni por supuesto, tiene en cuenta ninguna de las alegaciones expuestas en nuestros escritos".

En relación con ello debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, la reciente STS 1 de abril de 2011 -Rec. Cas.146/2007 -), que, partiendo de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, distingue entre lo que son nuevas alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus intereses y la pretensiones y cuestiones y entiende que el vicio de incongruencia que aquí se plantea por la parte recurrente se produce cuando la sentencia omite la resolución sobre alguna o algunas de las pretensiones o cuestiones planteadas, con la puntualización de que, así como no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumental de las pretensiones y cuestiones y los fundamentos de la sentencia, o dicho de otro modo, no es exigible al órgano judicial una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sí se requiere, sin embargo, una contestación expresa a los pedimentos y cuestiones, admitiéndose excepcionalmente la implícita cuando del conjunto de los razonamientos de la decisión adoptada pueda inferirse no solo que se ha valorado por el Tribunal la pretensión o cuestión sostenida, sino también que de ellos pueden deducirse también los motivos en los que la respuesta tácita se fundamenta ( sentencias del Tribunal Constitucional 27/2002 , 91/2003 , 218/2004 , 67/2007 y 144/2007 ).

Bajo este prisma, el examen de la decisión pronunciada por la Sala de instancia determina que no pueda imputarse a la sentencia dictada por la misma la incongruencia omisiva que sostiene el Ayuntamiento recurrente. Y ello porque dicha Entidad Local, personada en trámite de conclusiones en el proceso precedente, formuló el oportuno escrito solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo tras haber expuesto sus alegaciones relativas exclusivamente a la valoración de las fincas expropiadas; una cuestión que efectivamente resolvió la Sala sentenciadora, como se ha dejado dicho más arriba, al valorar la prueba pericial practicada para estimar el recurso ante ella interpuesto. Lo anterior implica el rechazo implícito a la valoración contenida en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento y, en consecuencia, al planteamiento en que se basó la posición procesal mantenida por aquél en la instancia, sin resultado alguno de indefensión. El motivo en que se sostiene lo contrario será, por tanto, desestimado.

CUARTO

Resuelto lo anterior, el motivo quinto del escrito de interposición -también fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional - será, tras el oportuno examen de lo que en él se sostiene, también rechazado.

Junto con lo que ya se ha apuntado más arriba, hay que recordar una vez más que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, se traduce en un desajuste entre el fallo pronunciado y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo en más o en menos, o una cosa distinta de lo pedido, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción que, a su vez, dé lugar a una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STS de 20 de marzo de 2011 -Rec. Cas. 1522/2007 -). En definitiva, se produce la incongruencia ultra petita, o por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido o cuando el fallo cambia lo pedido.

Sobre la base de lo anterior, para el examen y decisión del presente motivo hemos partido del planteamiento y petitum realizados por la parte recurrente en la demanda que formalizó ante la Sala de instancia para contrastarlos con la resolución dada por la misma en los fundamentos y en el fallo de la sentencia aquí impugnada.

En efecto, los recurrentes en la instancia Sres. Ana Aureliano , solicitaron en el suplico de su demanda que se declarase que el justiprecio de la finca expropiada era de 274.366.523 ptas. (1.648.976,01 euros), realizando a tal efecto el siguiente desglose: Valor del suelo 187.236.000 ptas.; valor arbolado: 29.065.450; valor restitución: 45.000.000 ptas.; Total: 261.301.450 ptas. 5% premio afección: 13.065.073 ptas.

Tal como se recogió en el Fundamento Primero de esta sentencia, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo declarando que el justiprecio de la finca, incluido el 5% del premio de afección, es de 1.411.457,439 euros, con los intereses legales correspondientes.

Contrastadas ambas cantidades, la pedida en la demanda y la reconocida en sentencia, resulta ser que la Sala de instancia no ha declarado que el justiprecio total de la finca expropiada sea superior al que la parte allí recurrente solicitó en su escrito de demanda por todos los conceptos considerados. No puede, por ello, acogerse el motivo que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la incongruencia ultra petita de la sentencia recurrida ya que ni se concedió más de lo solicitado en la instancia ni cosa distinta a la que constituyó el núcleo central de la súplica de los allí actores, siendo cuestión distinta -y que no puede enjuiciarse a través del cauce procesal en el que se inserta este motivo- la de que el justiprecio fijado por la Sala de instancia supere o no, en el total o en cada concepto considerado, la cantidad fijada en su hoja de aprecio por los expropiados, toda vez que, para la apreciación de la congruencia de la sentencia, los términos a contrastar será tan sólo los que deriven de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso precedente y no en la vía administrativa.

El motivo quinto del escrito de interposición será, como se anunció, desestimado.

QUINTO

Los dos restantes motivos de casación admitidos -segundo y cuarto por el orden de su formulación- se han canalizado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y serán examinados y resueltos conjuntamente por razones de sistemática procesal, como veremos.

En el primero que examinaremos por cuestiones de sistemática procesal -el ordenado como cuarto-, el Ayuntamiento recurrente entiende que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la doctrina de esta Sala sobre la valoración como urbanizables de los terrenos expropiados destinados a sistemas generales. Y ello por cuanto están destinados a la construcción de una infraestructura de carretera de interés general supramunicipal que, según sostiene la entidad local recurrente, no se encontraba legitimada en el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, de 1983, por lo que no se trataría de una infraestructura urbanística.

Junto a lo anterior, el Ayuntamiento aduce que los suelos fueron de hecho obtenidos y financiados por él mismo en virtud de un convenio de colaboración con el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo siendo el actual Ministerio de Fomento el encargado de la conservación y explotación de la carretera en cuestión, además de ser el titular de dicha vía.

Por último, afirma la Entidad Local recurrente que los terrenos colindantes eran y siguen siendo de naturaleza rústica de modo que no se ha producido ninguna singularización del terreno ni desequilibrio alguno entre los propietarios del suelo en relación con los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Ello lleva al Ayuntamiento de Málaga a sostener, finalmente, que el propietario del terreno fue plenamente compensado por la expropiación con el pago del justiprecio fijado por el Jurado Provincial en consideración a su clasificación como suelo no urbanizable.

En relación con estos dos motivos, la representación procesal de los recurridos se opone a la estimación del mismo por considerar que lo que él se plantea es una cuestión nueva que no fue oportunamente tratada en la instancia por el Ayuntamiento ahora recurrente.

Por otra parte, en el motivo segundo del escrito de interposición la misma entidad local sostiene, en esencia, que se han aplicado incorrectamente las normas relativas a la determinación de la fecha de valoración del justiprecio que, entiende, debió venir referida a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio individualizado por Resolución de 13 de octubre de 1992, de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, y no a la de formulación de la nueva hoja de aprecio municipal en septiembre de 1996, tal como declaró la sentencia impugnada.

Examinados detenidamente los autos de instancia, los motivos de casación articulados del modo expuesto no podrán ser estimados pues, en efecto, las cuestiones que en ellos plantea la Entidad Local recurrente no fueron oportunamente aducidas en el proceso precedente por aquélla dada la posición procesal, como codemandada, que mantuvo.

Fue en su escrito de conclusiones -ya que su tardía personación en el proceso hizo que no pudiese contestar a la demanda- cuando el Ayuntamiento de Málaga dejó expuesta y fundada, por primera y única vez, su pretensión desestimatoria que apoyó exclusivamente en la discusión de la valoración del suelo sobre el que se asienta la finca expropiada. Mantuvo, así, la valoración dada en la hoja de aprecio formulada como Administración expropiante fijando un valor inicial de 140 ptas/m2 para los 38.166 m2 de suelo no urbanizable y estableció el método para el cálculo -que también realizó conforme a dicha hoja de aprecio- del valor del suelo clasificado como urbanizable (359 m2), en concreto, del valor de repercusión.

De lo anterior se deriva que la Entidad Local recurrente, pese a intervenir en el trámite de conclusiones -después, por tanto, de practicada la prueba y para su valoración- no articuló alegación, fundamento o razonamiento alguno para oponerse a la tesis sostenida por los allí demandantes y apoyada con la pericial practicada a su instancia, de acuerdo con todo lo cual la Sala sentenciadora alcanzó la conclusión de que la totalidad del terreno expropiado debía ser valorado como suelo urbanizable, y que tal valoración debió venir referida a la fecha de septiembre de 1996. Siendo ello así, no es admisible que el Ayuntamiento recurrente venga ahora a discutir en casación unas cuestiones que ignoró y sobre las que nada alegó ni se opuso en el proceso precedente, y que, planteadas en este recurso, desde su posición procesal, han de considerarse como nuevas en el sentido en el que, en otros supuestos similares, así lo hemos resuelto; en particular en la STS de 7 de noviembre de 2006 (Rec. Cas. 7041/2003 ) y las que en ella se citan, donde razonamos lo siguiente:

"En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los arts. 29 y 30 de la LEF, 33.1, 56.1 y 67.1 de la referida Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que cita, alegando que la sentencia fija el precio del metro cuadrado en 14.148 pesetas, excediendo del límite máximo determinado por las hojas de aprecio del expropiado (9.000 pts./m2), quebrando la congruencia determinada por las hojas de valoración del expropiante y expropiado que ciñe los términos máximo y mínimo del justiprecio, con infracción de los preceptos citados y de la jurisprudencia que así lo ha declarado y que cita.

Se opone a este motivo la parte recurrida señalando que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, a pesar de que ya en la demanda se solicitaba la cantidad de 12.733 pts./m2 en vez de la que figuraba en el expediente administrativo, limitándose el Abogado del Estado a criticar la cifra de 236.893.125 pesetas fijada por el expropiado en la hoja de aprecio, que no se ha excedido en la sentencia.

Sin desconocer la doctrina invocada por el Abogado del Estado, ha de tenerse en cuenta las circunstancias en que se produce tal alegación en este motivo de casación, pues, como alega la parte recurrida, la cuestión relativa al reconocimiento de una valoración por metro cuadrado expropiado superior a la señalada por la parte expropiada en su hoja de aprecio (folios 9 y 19 del expediente) ya se planteó en la instancia en los términos indicados, sin que por la representación de la Administración se formulara impugnación alguna al respecto, limitándose a cuestionar la cantidad total solicitada, que no se ha superado en la sentencia de instancia, de manera que el planteamiento de este motivo supone la introducción de una cuestión nueva no suscitada en la instancia a pesar de que los términos del debate lo propiciaban, lo que hace inviable este motivo de casación".

En este mismo sentido nos hemos pronunciado más recientemente ante un supuesto similar, en STS de 12 de abril de 2011 (Rec. Cas. 5237/2007 ):

"Se invoca, igualmente, la infracción del artículo 9 de la Ley 6/98 en función del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira, pero tal alegación que la recurrente formula acerca de la circunstancia de encontrarse la finca enclavada en un espacio protegido, lo que en principio impondría su calificación como suelo rústico, constituye una cuestión nueva aducida por primera vez en vía casacional por la representación del Gobierno de Canarias, que en la instancia no alegó tal circunstancia y sin perjuicio de dejar recogido que este extremo, que en el presente caso ni se alegó ni se ha acreditado, fue determinante para que en reciente sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 y precisamente con motivo de la misma obra de Circunvalación a Tafira se calificara el suelo como rústico".

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando no se hubiese apreciado así lo anterior, los motivos examinados -segundo y cuarto del escrito de interposición- tampoco podrían haber sido estimados por cuanto lo que de su contenido se desprende es que el Ayuntamiento recurrente disiente de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida; una cuestión que, como es doctrina reiterada de esta Sala, no puede sostenerse eficazmente en un recurso de casación si no es a través del cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y siempre demostrando que la valoración de la prueba practicada es arbitraria, irracional o conduce a resultados inverosímiles [entre otras muchas, y por todas la STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 )], o vulneran normas sobre valoración de la prueba tasada, lo que en este caso no se ha hecho pues ni se ha alegado así en esta sede casacional, ni tampoco siquiera ante la Sala de instancia, como se ha dicho, ya que el Ayuntamiento omitió expresar en su escrito de conclusiones su propia valoración de la prueba practicada, habiendo tenido efectivamente la oportunidad de hacerlo en el trámite durante el cual se personó.

Finalmente, a mayor abundamiento respecto al motivo segundo, el mismo tampoco podría haber sido estimado. Tal como dijimos en nuestra STS de 17 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 1125/2007 ) resolviendo un asunto relativo al mismo Proyecto de Expropiación del que aquí se trata, la fecha a tomar en consideración para realizar la valoración y fijar el justiprecio es "aquélla en que la parte es requerida por parte de la Administración para presentar la hoja de aprecio" ; fecha que debe considerarse correctamente determinada por la Sala de instancia pues, siendo cierto que por el Ayuntamiento de Málaga se formuló una primera hoja de aprecio en el año 1992, no lo es menos que la de 22 de octubre de 1996 (notificada a los interesados al día siguiente 23 de octubre), a diferencia de lo que ocurrió en el asunto resuelto en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2010 , no se limitó a concretar cuestiones relativas a la superficie expropiada sino que su nueva formulación tuvo su causa en la realización de nuevas actuaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo que dieron lugar al deslinde de diversas fincas al haberse planteado un conflicto de titularidad entre los Sres. Aureliano Ana y la mercantil Promociones Huerta Nueva, S.A. (folios 60 del expediente administrativo). En definitiva, la formulación de la hoja de aprecio no afectó, como se ha dicho, sólo a superficies a expropiar sino que el incremento de dicha superficie vino dado por la comprobación de la titularidad de las fincas afectadas, por lo que afectó, sin duda, a la del expropiado debiendo entenderse que la de septiembre-octubre de 1996 es la fecha a la que debe referirse la de inicio del expediente de justiprecio; todo lo cual habría llevado igualmente a desestimar el motivo segundo de casación de no haber concurrido los obstáculos previos, ya expuestos y razonados, para poder haberlo acogido.

El rechazo, por tanto, de todos los motivos de casación admitidos en el presente recurso darán lugar a que el mismo sea desestimado en su integridad.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado de los recurridos Sres. Aureliano Ana , no así en relación con el Abogado del Estado al haberse abstenido el mismo de formular oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 3223/2007 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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