STS, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2006 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la defectuosa asistencia médico-sanitaria prestada al recurrente por la Mutua Madin y el Sanatorio de Begoña de Gijón.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Procuadora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 733/2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 10 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Que DESETIMANDO TOTALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARIA GARCIA BERNARDO ALBORNOZ en nombre y representación de D. Juan frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de La atención sanitaria que se le prestó por parte de la Mutua MADIN en el SANATORIO BEGOÑA de Gijón, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada por resultar ajustada a derecho; todo ello sin hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Juan , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo caso, se haya producido indefensión para la parte, al entender que se produce infracción de la norma estatal por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo : Bajo el mismo amparo procesal por infringir la sentencia recurrida el artículo 48.1 de la Ley 29/1999, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el contenido del artículo 49 de la misma norma legal.

Tercero : Bajo el mismo amparo procesal por infringir la sentencia recurrida la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto : Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por infringir la sentencia recurrida el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...dictando en su día Sentencia por la que con estimación del presente recurso se acuerde casar la Sentencia de 10 de octubre de 2006 frente a la que se interpone éste, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta aquí denunciada, es decir en aquel momento del procedimiento donde el Sespa no dio cumplimiento al imperativo legal ordenado desde la Sala que le obligaba a poner en conocimiento de los interesados la existencia del procedimiento en orden a su emplazamiento por nueve días y casada la sentencia se repongan las actuaciones a dicho momento para que por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias siga el procedimiento requiriendo al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a fin de que acredite haber llevado a cabo los emplazamiento a fin de que comparezcan como demandados a cualquiera que pueda comparecer como interesado, en especial a la MUTUA PATRONAL MADIN, y de no acreditarse su emplazamiento ordenar que el mismo se practique, conservando todos aquéllos actos procesales que por ser idóneos no sea necesario repetir, y ordenando en lo demás la continuación del Procedimiento una vez acreditado que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 49 de la misma norma y con expresa condena en costas a las partes que se personaren en el presente recurso para oponerse a lo en él postulado".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia confirmatoria de la recurrida con expresa imposición de costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de mayo del mismo año en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es oportuno, dada su razón de decidir y dados los motivos de casación que se formulan, iniciar el examen del recurso que resolvemos trascribiendo algunos particulares de la sentencia de instancia.

Así, en el primer párrafo de su fundamento de derecho primero se lee que:

"Se reclaman en estos autos los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia médico-sanitaria que le fue prestada al actor por parte de la Mutua MADIN en primer lugar y por parte del SANATORIO BEGOÑA de Gijón en segundo a instancia de la primera".

Y después, tras dar cuenta en el resto del citado fundamento de una síntesis del régimen jurídico a que se sujeta la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, razona en el fundamento de derecho segundo, único que dedica a resolver la cuestión en litigio, lo siguiente:

"Alega en primer lugar la Administración demandada la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, por entender que ninguna responsabilidad le incumbe por tales hechos, además de que cuando estos sucedieron en el año 1998 la responsabilidad por las prestaciones sanitarias le correspondían al INSALUD, hoy INGESA, ya que todavía no se habían producido las transferencias sanitarias a esta Autonomía.

Del solo contenido del Suplico de la demanda ya resulta la improcedencia de la reclamación realizada, toda vez que esta tiene por objeto la declaración de responsabilidad patrimonial del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como consecuencia de la defectuosa actuación médica de la Mutua MADIN sobre el demandante.

Nada se dice en el escrito de demanda acerca de la relación de causalidad que pueda existir entre la actuación de una Mutua Patronal y la correlativa responsabilidad del SESPA por la actuación de aquellas, ya que esta no es una entidad Gestora de la Seguridad Social, sino solamente una entidad prestadora de servicios sanitarios en el ámbito autonómico, mientras que las Mutuas son entidades colaboradoras en la prestación de servicios médicos y asistenciales en el marco laboral cuando así lo hayan contratado con las empresas; en último caso podría eventualmente imputarse la responsabilidad patrimonial a la entidad gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, como ente del cual las Mutuas son colaboradoras; pero el citado Instituto tampoco tiene ninguna relación funcional ni orgánica con la Administración aquí demandada.

En consecuencia, ni el SESPA asume ninguna obligación ni responsabilidad por la asistencia médica que presten las mutuas a sus asociados, ni el Sanatorio Begoña de Gijón es una entidad perteneciente al SESPA, ya que es de carácter privado, ni el SESPA tiene ningún poder de dirección ni control sobre las Mutuas Patronales ni sobre los centros sanitarios privados, por lo que no es posible imputarle responsabilidad alguna como consecuencia del tratamiento médico que le haya sido realizado al actor, al no existir acción u omisión alguna por su parte de la que pudiera derivar tal responsabilidad; no concurren por tanto dos de los requisitos legalmente exigibles para el éxito de la acción ejercitada, cuales son una acción u omisión imputable a la Administración, en este caso al SESPA, y la relación de causalidad entre tal acción u omisión y el daño sufrido por el actor.

Por todo ello procede la total desestimación de la demanda presentada".

SEGUNDO

Esa razón de decidir no se ajusta a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que ha afirmado que la Administración pública sanitaria, y no sólo la Estatal, sino también la Autonómica correspondiente una vez producido el traspaso de funciones en esa materia, responde patrimonialmente de las lesiones antijurídicas producidas por la asistencia sanitaria prestada, bien por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, bien por los Centros Médicos, aun siendo privados, a que éstas deriven al paciente (por todas, puede verse esa jurisprudencia en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1885/2008 ).

Siendo ello así, el problema al que nos enfrentamos en este recurso es, sin embargo, si los motivos de casación formulados nos permiten estimar alguno de ellos y casar, por tanto, aquella sentencia.

TERCERO

Tanto el escrito de preparación como el de interposición del recurso afirman que éste se funda en el art. 88.1.c) de la LJ , es decir, añaden ambos, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte". Afirmación que no se desdice luego, al abordar cada uno de los cuatro motivos de casación, pues en tales momentos se silencia aquel art. 88.1 y cualquiera de sus distintas letras.

Se dice asimismo en el escrito de interposición, también con carácter previo a la exposición de los motivos de casación, que la sentencia recurrida apreció la " falta de legitimación pasiva para soportar el presente pleito del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que el objeto del debate que se plantea por esta parte lógicamente se encamina a lograr un pronunciamiento de esa Sala que establezca que en las presentes actuaciones no cabe apreciar la cuestión procesal de falta de legitimación pasiva del mencionado SESPA, puesto que existen Entidades u Organismo que no han sido llamados a este pleito como se debiera en función de la obligación establecida normativamente con carácter imperativo en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Es decir, el recurso se centrará, por tanto, en la omisión de las actuaciones previstas en el precepto antes mencionado, y que de haberse observado estricto cumplimiento de lo previsto, con carácter imperativo reiteramos según el mencionado artículo 49 de la Ley Reguladora , hubiese dado en una sentencia que habría entrado a conocer sobre el fondo del asunto sin que hubiese cabido pronunciamiento de falta de legitimación pasiva, y en consecuencia sin haber originado a mi representado la situación de espera a fin de conocer si el Derecho asiste a sus pretensiones o no le asiste, pero valorando pruebas, normas aplicables y en consecuencia, sirva como reiteración de lo dicho, conociendo del fondo del asunto ".

CUARTO

Los motivos de casación formulados son los cuatro siguientes:

Primero : Infracción por inaplicación del art. 24.1 de la CE , pues si la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló contra el SESPA y contra aquella Mutua, pretendiendo entonces que "se declare de forma solidaria, alternativa o subsidiaria la responsabilidad patrimonial de ambos, extendida en su caso ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, si así se entendiese para el fin que se solicitará", es inexplicable que la sentencia recurrida aprecie falta de legitimación pasiva del SESPA "sin dictar pronunciamiento alguno sobre la interesada Mutua de Accidentes Madin".

Segundo : Infracción del art. 48.1 de la LJ, en relación con el 49 de la misma, pues aunque la Sala de instancia ordenó a la Administración que emplazara a los interesados, ésta no lo hizo y aquélla dejó de comprobar lo hecho y de detectar esa omisión, quedando sin emplazar dicha Mutua.

Tercero : Infracción de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992 , introducida por la Ley 4/1999 , pues las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se encuentran sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la asistencia sanitaria defectuosa y la responsabilidad consiguiente. Por tanto, en un supuesto como el de autos, con la Mutua debidamente notificada y emplazada, se habría entrado en el fondo del asunto orillando la falta de legitimación pasiva de dicho organismo o entidad.

Cuarto : Infracción del art. 51.1.c) de la LJ , pues si éste permite que previa reclamación del expediente administrativo se declare no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto que se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, aquella falta de legitimación pasiva debió apreciarse entonces, ya que si se dice que carece de ella, se está diciendo que el acto presunto de la misma no es objeto de impugnación. Lo que hizo la Sala en la sentencia se podía haber hecho perfectamente acogiéndose al apartado c) del art. 51 de la LJ en un momento muy anterior, al inicio del proceso, evitando así el llamado peregrinaje judicial del administrado.

Por fin, el escrito de interposición de este recurso de casación solicita que acordemos emplazar a las partes a fin de que utilicen su derecho si así les conviene, y dictemos en su día sentencia que, casando la recurrida, mande reponer las actuaciones al momento en que debió emplazarse a los interesados, en especial a aquella Mutua, conservando los actos procesales que por ser idóneos no sea necesario repetir y ordenando en lo demás la continuación del procedimiento.

QUINTO

Estudiada la totalidad del escrito de interposición, cuya síntesis hemos intentado en los dos anteriores fundamentos de derecho, parece inevitable que como punto de partida para la decisión de este recurso de casación hayamos de tener en cuenta las siguientes conclusiones:

Una , referida a que no vemos que la parte recurrente combata en realidad la falta de legitimación pasiva del SESPA que entiende apreciada por la sentencia de instancia.

Amén de ello, el cauce adecuado para combatir esa apreciación de falta de legitimación pasiva de aquél no era el de la letra c) del art. 88.1 de la LJ y sí el de su letra d). Sobre esto, no parece ocioso recordar que es jurisprudencia consolidada la que afirma que al motivo de la letra c) de ese artículo ha de acudirse para hacer valer la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, bien por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, bien de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" desde la iniciación misma del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, contempladas, éstas, en su aspecto procesal de resoluciones sujetas a determinadas exigencias de esa naturaleza, único aspecto que interesa cuando es ese motivo de la letra c) el que se hace valer. En cambio, el motivo previsto en el art. 88.1 .d) es el adecuado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; esto es, para denunciar aquellos que se puedan haber producido en la elección e interpretación de las normas o de la jurisprudencia que dicho Tribunal haya considerado aplicables para resolver todas o alguna de las cuestiones objeto de debate, incluidas las de naturaleza procesal, regidas por normas de esta naturaleza, como lo es la de la legitimación activa o pasiva.

Y otra , que su queja y los motivos que formula giran fundamentalmente alrededor de la falta de emplazamiento de aquella Mutua, al entender en suma que si tal emplazamiento se hubiera hecho la sentencia no podría haber dejado de entrar a conocer del fondo del asunto.

SEXTO

Si no estamos equivocados en esas dos conclusiones extraídas de aquel estudio, no nos queda más posibilidad, pese a la errónea razón de decidir de la sentencia recurrida, que la de desestimar este recurso de casación:

  1. El primer motivo se queja de la falta de pronunciamiento alguno sobre la Mutua, pese a que la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirigía contra ella y contra el SESPA. Falta de pronunciamiento que habría venido motivado por la falta de emplazamiento de aquélla para que pudiera personarse en el proceso y defender en él sus intereses.

    Ya hay ahí un aspecto que alerta o causa sorpresa, pues el motivo no imputa un vicio de incongruencia omisiva, ya que su argumento no es, o así lo entendemos, que la sentencia hubiera debido pronunciarse sobre la responsabilidad de la Mutua, sino, más bien o en realidad, que no ha podido pronunciarse por causa de aquella falta de emplazamiento.

    Situados ahí, aquel pronunciamiento desestimatorio ya anunciado se impone porque la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales (que sería, claro es, el ámbito en el que habría que situar la omisión consistente en no haber ordenado la práctica de ese emplazamiento) sólo puede alegarse en casación, tal y como ordena el art. 88.2 de la LJ , cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. Momento que existió, pues la parte actora, hoy recurrente en casación, pudo pedir en cualquier momento, a partir de aquél en que se le entregó el expediente para que dedujera su demanda, que se llevara a cabo el emplazamiento no efectuado. En esta línea, el motivo nada dice acerca de que dedujera en algún momento anterior al dictado de la sentencia la singular y concreta petición de emplazamiento de aquella Mutua.

    Además -y ello enlaza, pues lo explica, con lo que decíamos en el párrafo segundo de esta letra A)- cobra relevancia en el motivo la circunstancia de que la parte actora no solicitara en el suplico de su demanda, de modo expreso y singular, la condena de aquella Mutua al pago de la indemnización pretendida. La cobra también porque abre, claro es, el interrogante, cuando menos, de si los términos de ese suplico habrían permitido la condena de dicha Mutua aun en el supuesto de que hubiera sido emplazada.

  2. El razonamiento efectuado en el penúltimo párrafo de la anterior letra A) conduce igualmente a desestimar el segundo motivo de casación.

  3. El tercero ha de serlo porque la denuncia de la infracción de aquella Disposición adicional duodécima no se trae a colación para combatir algo que no se imputa a la sentencia de instancia, a saber: que ésta hubiera entendido que la revisión jurisdiccional del acto presunto denegatorio de la indemnización no correspondía al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Si no lo hemos entendido mal, se trae a colación más bien para reafirmar la idea de que si la Mutua hubiera sido emplazada, la sentencia habría entrado a conocer (a pesar de aquel suplico, añadimos nosotros) del fondo del asunto, orillando la falta de legitimación pasiva de la misma.

  4. Y el cuarto, porque la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sólo puede hacerse valer en casación cuando la misma haya producido indefensión para la parte que la invoca, tal y como dispone el inciso final del art. 88.1.c) de la LJ. A partir de ahí, amen de ser más que dudoso que el art. 51.1.c) de dicha ley permita en el momento procesal a que se refiere apreciar una falta de legitimación pasiva, lo que no alcanzamos a ver es, en todo caso, qué indefensión real ha podido producir a la parte que esa falta se apreciara no en aquel momento y sí al dictar la sentencia.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan interpone contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 733/2003 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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