STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:3515
Número de Recurso944/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 944/2007 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del Gobierno de Cantabria y por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de DON Hilario y su esposa DOÑA Alicia , DON Olegario y su esposa DOÑA Eufrasia ; DON Jose Miguel y su esposa DOÑA Palmira ; DON Alonso y su esposa DOÑA Adelina ; DOÑA Estela ; DON Eulalio y su esposa DOÑA Patricia ; DON Julio ; DOÑA Amanda y su esposo DON Salvador ; DON Luis Enrique y su esposa DOÑA Flora ; DON Benjamín y su esposa DOÑA Rosa ; DON Fermín ; DON Lucio y su esposa DOÑA Berta ; DON Severino y su esposa DOÑA Irene ; DON Pedro Jesús y su esposa DOÑA Susana ; DON Constancio y su esposa DOÑA Celia ; DOÑA Lorenza y su esposo DON Indalecio ; DON Pedro y su esposa DOÑA Marí Jose ; DON Luis María y su esposa DOÑA Elisa ; DON Aureliano y su esposa DOÑA Modesta ; DON Fabio y su esposa DOÑA Africa ; DOÑA Eugenia ; DON Marcial y su esposa DOÑA Purificacion ; DON Valentín y su esposa DOÑA Ariadna ; DON Agapito ; DON Eliseo y su esposa DOÑA Luz ; DON Leandro y su esposa DOÑA María Esther ; DON Teodosio y su esposa DOÑA Eva ; DON Adriano y su esposa DOÑA Sabina ; DON Edmundo y su esposa DOÑA Carlota ; DON José y su esposa DOÑA Montserrat ; DON Victoriano ; DON Alberto y su esposa DOÑA Angelina ; DON Eduardo y su esposa DOÑA Inocencia ; DON Leopoldo y su esposa DOÑA Marí Juana ; DON Teodoro y su esposa DOÑA Elvira ; DON Abilio y su esposa DOÑA Rafaela ; DON Eladio y su esposa DOÑA Beatriz ; DON Jon y su esposa DOÑA Lourdes ; DON Sergio y su esposa DOÑA María Teresa ; DON Pablo Jesús y su esposa DOÑA Fátima ; DON Domingo y su esposa DOÑA Sandra ; DON Jeronimo y su esposa DOÑA Celsa ; DON Serafin y su esposa DOÑA Noelia ; DON Alexis ; DON Erasmo y su esposa DOÑA Concepción ; DOÑA Nieves ; DON Onesimo y su esposa DOÑA Aurora ; DON Luis Manuel y su esposa DOÑA Lina ; DON Bruno y su esposa DOÑA María Purificación ; DON Gregorio y su esposa DOÑA Genoveva ; DON Prudencio y su esposa DOÑA Vicenta ; DON Juan Ignacio y su esposa DOÑA Estrella ; DON Daniel y su esposa DOÑA Teodora ; DON Justiniano y su esposa DOÑA Erica ; DON Víctor y su esposa DOÑA Silvia ; DON Armando y su esposa DOÑA Emilia ; DON Florentino y su esposa DOÑA Sacramento ; DON Oscar y su esposa DOÑA Custodia ; DON Luis Pedro y su esposa DOÑA Salome ; DON Conrado y su esposa DOÑA Delfina ; DON Jenaro y su esposa Ruth ; DON Valeriano y su esposa DOÑA Edurne ; DON Argimiro ; DON Florian y su esposa DOÑA Tarsila ; DON Patricio y su esposa DOÑA Estibaliz ; DON Juan Luis y su esposa DOÑA María Luisa ; DON Enrique y su esposa DOÑA Herminia ; DOÑA María Cristina ; DOÑA Guillerma y su esposo DON Moises ; DOÑA María Virtudes y su esposo DON Juan Pablo ; DON Emilio y su esposa DONA Natalia ; DON Maximino y su esposa DOÑA Clara ; DOÑA Rosaura y su esposo DON Juan Enrique ; DON Desiderio y su esposa DOÑA Filomena ; DON Marcos y su esposa DOÑA María Dolores , D. Carlos Manuel y su esposa Dª Leocadia , D. Celso , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1044/04 , seguido a instancias de D. Hilario y otros contra la resolución del Ayuntamiento de Argoños de 13 de octubre de 2004 que desestima la responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7 de abril de 2004 en razón de la lesión antijurídica producida a los recurrentes como consecuencia de la demolición en virtud de sentencia firme sobre las viviendas promovidas por Satec, SL denominada Urbanización Pueblo del Mar I al amparo de la licencia de 4 de noviembre de 1997. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Argoños representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Alonso Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1044/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 , que acuerda: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por el procurador don José Miguel Ruiz Canales en representación de DON Hilario y su esposa DOÑA Alicia , DON Olegario y su esposa DOÑA Eufrasia ; DON Jose Miguel y su esposa DOÑA Palmira ; DON Alonso y su esposa DOÑA Adelina ; DOÑA Estela ; DON Eulalio y su esposa DOÑA Patricia ; DON Julio ; DOÑA Amanda y su esposo DON Salvador ; DON Luis Enrique y su esposa DOÑA Flora ; DON Benjamín y su esposa DOÑA Rosa ; DON Fermín ; DON Lucio y su esposa DOÑA Berta ; DON Severino y su esposa DOÑA Irene ; DON Pedro Jesús y su esposa DOÑA Susana ; DON Constancio y su esposa DOÑA Celia ; DOÑA Lorenza y su esposo DON Indalecio ; DON Pedro y su esposa DOÑA Marí Jose ; DON Luis María y su esposa Elisa ; DON Aureliano y su esposa DOÑA Modesta ; DON Fabio y su esposa DOÑA Africa ; DOÑA Eugenia ; DON Marcial y su esposa DOÑA Purificacion ; DON Valentín y su esposa DOÑA Ariadna ; DON Agapito ; DON Eliseo y su esposa DOÑA Luz ; DON Leandro y su esposa DOÑA María Esther ; DON Teodosio y su esposa DOÑA Eva ; DON Adriano y su esposa DOÑA Sabina ; DON Edmundo y su esposa DOÑA Carlota ; DON José y su esposa DOÑA Montserrat ; DON Victoriano ; DON Alberto y su esposa DOÑA Angelina ; DON Eduardo y su esposa DOÑA Inocencia ; DON Leopoldo y su esposa DOÑA Marí Juana ; DON Teodoro y su esposa DOÑA Elvira ; DON Abilio y su esposa Rafaela ; DON Eladio y su esposa DOÑA Beatriz ; DON Jon y su esposa DOÑA Lourdes ; DON Sergio y su esposa DOÑA María Teresa ; DON Pablo Jesús y su esposa DOÑA Fátima ; DON Domingo y su esposa DOÑA Sandra ; DON Jeronimo y su esposa DOÑA Celsa ; DON Serafin y su esposa DOÑA Noelia ; DON Alexis ; DON Erasmo y su esposa DOÑA Concepción ; DOÑA Nieves ; DON Onesimo y su esposa DOÑA Aurora ; DON Luis Manuel y su esposa DOÑA Lina ; DON Bruno y su esposa DOÑA María Purificación ; DON Gregorio y su esposa DOÑA Genoveva ; DON Prudencio y su esposa DOÑA Vicenta ; DON Juan Ignacio y su esposa DOÑA Estrella ; DON Daniel y su esposa DOÑA Teodora ; Justiniano y su esposa DOÑA Erica ; DON Víctor y su esposa DOÑA Silvia ; DON Armando y su esposa DOÑA Emilia ; DON Florentino y su esposa DOÑA Sacramento ; DON Oscar y su esposa DOÑA Custodia ; DON Luis Pedro y su esposa DOÑA Salome ; DON Conrado y su esposa DOÑA Delfina ; DON Jenaro y su esposa Ruth ; DON Valeriano y su esposa DOÑA Edurne ; DON Argimiro ; DON Florian y su esposa DOÑA Tarsila ; DON Patricio y su esposa DOÑA Estibaliz ; DON Juan Luis y su esposa DOÑA María Luisa ; DON Enrique y su esposa DOÑA Herminia ; DOÑA María Cristina ; DOÑA Guillerma y su esposo DON Moises ; DOÑA María Virtudes y su esposo DON Juan Pablo ; DON Emilio y su esposa Natalia ; DON Maximino y su esposa DOÑA Clara ; DOÑA Rosaura y su esposo DON Juan Enrique ; DON Desiderio y su esposa DOÑA Filomena ; DON Marcos y su esposa DOÑA María Dolores , D. Carlos Manuel y su esposa Dª Leocadia , D. Celso , contra AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS, representado por la procuradora doña Verónica Monar González y GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, respecto de la Resolución del Ayuntamiento de Argoños de 13 do octubre de 2004 y el Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 30 de diciembre de 2004 que desestiman las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas por aquellos recurrentes que otorgaron la escritura pública de compraventa de los inmuebles sujetos a demolición con anterioridad a la fecha de la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2000 , con desestimación do los recursos promovidos por aquellos recurrentes que otorgaron con posterioridad dicha escritura pública.

Debemos revocar y revocamos parcialmente dichos actos administrativos por contrarios a derecho y condenamos solidariamente al Ayuntamiento de Argoños y al Gobierno de Cantabria a satisfacer una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios que hubieran escriturado sus viviendas con anterioridad a la sentencia de esta sala de 23 de mayo de 2000 , teniendo éstas la condición de primera vivienda y una indemnización de 9.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios titulares de segunda vivienda que las hubieran escriturado con antelación a la sentencia de 23 de mayo de 2000 , con desestimación expresa del resto de pedimentos del suplico de la demanda y conclusiones, sin que proceda hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Gobierno de Cantabria y por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de DON Hilario y otros arriba reseñados, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de marzo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal del Gobierno de Cantabria, por escrito presentado el 30 de abril de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 se acuerda: "1º) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en representación de D. Hilario y otros, y por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1044/2004 , en relación con los recurrentes indicados en la providencia de fecha 29 de noviembre de 2007.

  1. ) Declarar la admisión de los referidos recursos respecto de los también recurrentes D. Victoriano , D. Agapito , Dª Estela , Dª Eugenia , D. Alexis , Dª María Cristina , D. Celso , Dª Nieves y D. Julio ; y de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

QUINTO

La representación procesal de D. Hilario y otros por escrito de 26 de marzo de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria por escrito de 30 de marzo de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Argoños por escrito de 1 de abril de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

OCTAVO

Por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Victoriano , D. Agapito , Dª Estela , Dª Eugenia , D. Alexis , Dª María Cristina , D. Celso , Dª Nieves y D. Julio interpone recurso de casación 944/2007 contra la sentencia estimatoria prcial de 7 de noviembre de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Hilario y su esposa DOÑA Alicia , DON Olegario y su esposa DOÑA Eufrasia ; DON Jose Miguel y su esposa DOÑA Palmira ; DON Alonso y su esposa DOÑA Adelina ; DOÑA Estela ; DON Eulalio y su esposa DOÑA Patricia ; DON Julio ; DOÑA Amanda y su esposo DON Salvador ; DON Luis Enrique y su esposa DOÑA Flora ; DON Benjamín y su esposa DOÑA Rosa ; DON Fermín ; DON Lucio y su esposa DOÑA Berta ; DON Severino y su esposa DOÑA Irene ; DON Pedro Jesús y su esposa DOÑA Susana ; DON Constancio y su esposa DOÑA Celia ; DOÑA Lorenza y su esposo DON Indalecio ; DON Pedro y su esposa DOÑA Marí Jose ; DON Luis María y su esposa Elisa ; DON Aureliano y su esposa DOÑA Modesta ; DON Fabio y su esposa DOÑA Africa ; DOÑA Eugenia ; DON Marcial y su esposa DOÑA Purificacion ; DON Valentín y su esposa DOÑA Ariadna ; DON Agapito ; DON Eliseo y su esposa DOÑA Luz ; DON Leandro y su esposa DOÑA María Esther ; DON Teodosio y su esposa DOÑA Eva ; DON Adriano y su esposa DOÑA Sabina ; DON Edmundo y su esposa DOÑA Carlota ; DON José y su esposa DOÑA Montserrat ; DON Victoriano ; DON Alberto y su esposa DOÑA Angelina ; DON Eduardo y su esposa DOÑA Inocencia ; DON Leopoldo y su esposa DOÑA Marí Juana ; DON Teodoro y su esposa DOÑA Elvira ; DON Abilio y su esposa Rafaela ; DON Eladio y su esposa DOÑA Beatriz ; DON Jon y su esposa DOÑA Lourdes ; DON Sergio y su esposa DOÑA María Teresa ; DON Pablo Jesús y su esposa DOÑA Fátima ; DON Domingo y su esposa DOÑA Sandra ; DON Jeronimo y su esposa DOÑA Celsa ; DON Serafin y su esposa DOÑA Noelia ; DON Alexis ; DON Erasmo y su esposa DOÑA Concepción ; DOÑA Nieves ; DON Onesimo y su esposa DOÑA Aurora ; DON Luis Manuel y su esposa DOÑA Lina ; DON Bruno y su esposa DOÑA María Purificación ; DON Gregorio y su esposa DOÑA Genoveva ; DON Prudencio y su esposa DOÑA Vicenta ; DON Juan Ignacio y su esposa DOÑA Estrella ; DON Daniel y su esposa DOÑA Teodora ; Justiniano y su esposa DOÑA Erica ; DON Víctor y su esposa DOÑA Silvia ; DON Armando y su esposa DOÑA Emilia ; DON Florentino y su esposa DOÑA Sacramento ; DON Oscar y su esposa DOÑA Custodia ; DON Luis Pedro .

Resolvió la Sala revocar parcialmente dichos actos administrativos condenando solidariamente al Ayuntamiento de Argoños y al Gobierno de Cantabria a satisfacer una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios que hubieran escriturado sus viviendas con anterioridad a la sentencia de la Sala de 23 de mayo de 2000 , teniendo éstas la condición de primera vivienda y una indemnización de 9.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios titulares de segunda vivienda que las hubieran escriturado con antelación a la sentencia de 23 de mayo de 2000 , con desestimación expresa del resto de pedimentos del suplico de la demanda y conclusiones.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma la oposición de las administraciones demandadas que invocan la STJ Cantabria de 9 de marzo de 2005 dictada en el recurso contencioso administrativo 1201/2001.

En el TERCERO analiza la doctrina acerca de la responsabilidad patrimonial de las administraciones locales.

Ya en el CUARTO declara que lo reclamado (daño moral y daño emergente) es similar a lo reclamado en los recursos 1201/2001 sentencia de 9 de marzo de 2005 y 163/2004 , sentencia de 13 de marzo de 2006 .

En el QUINTO con invocación, y reproducción parcial, de las sentencias precitadas insiste en que el daño no es efectivo al no haberse desplegado ni materializado las consecuencias dañosas en su totalidad que solo tendrán lugar cuando se materialice la orden de demolición.

Dedica el SEXTO a analizar los daños morales lo que desarrolla prolijamente en el SEPTIMO con reproducción parcial de ambas sentencias concluyendo que solo resulta resarcible el daño moral de los que adquirieron sus viviendas antes de que la licencia fuere anulada, no respecto de los que escrituraron con posterioridad a la sentencia de 23 de mayo de 2000 .

Rechaza los daños morales respecto de los Sres. que, tras identificar, escrituraron con posterioridad a la antedicha fecha.

En el OCTAVO tras decir que para valorar los daños morales atiende a los baremos del seguro del automóvil concluye en asignar 12.000 euros a aquellos que se trate de su primera vivienda, mientras rebaja a 9.000 la suma para los que sean titulares de otra vivienda.

En el NOVENO pone de relieve que la responsabilidad de las administraciones deriva de la nulidad de la licencia concedida por el Ayuntamiento demandado sobre tres parcelas catastrales pertenecientes a tres municipios distintos que, además, incumplía las NNSS de Arnuero entonces vigentes. Añade que la administración regional aprobó un Estudio de Detalle sin percibir que afectaba a dos municipios más así como que modificaba las NNSS de Arnuero. Por ello reputa a ambas responsables solidarias conforme al art. 140.1. LRJAPAC .

SEGUNDO

1. Un primer motivo de casación al amparo del art. 88. 1 . d) aduce infracción del art. 139 de la LRJAPAC pidiendo integración de hechos que configuran el daño real padecido al rechazar el argumento de la sentencia que reproduce lo vertido por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo 1201/2001 .

Insiste en que la orden de derribo no constituye un pronunciamiento vacío e incide en la disponibilidad del bien inmueble (pérdida valor mercado, imposibilidad de garantizar una hipoteca mediante la misma, imposibilidad de reformas, etc.) Reputa la propiedad cautiva por sus limitaciones por lo que constituye un pasivo y no un activo.

1.1. El Gobierno de Cantabria con carácter previo rechaza la responsabilidad patrimonial atribuida por la Sentencia de instancia.

Pone de relieve que cuando la contraparte pide integración de hechos no especifica cuáles.

Refuta los cuatro primeros motivos entendiendo que la sentencia es certera al negar la efectividad del daño.

Añade existe un nuevo PGOU de Argoños, publicado en el BOC de 5 de diciembre de 2006, que legaliza en parte la construcción al reputar el suelo urbano consolidado, mientras otra parte se encuentra afectada por el PO de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

  1. Un segundo motivo reitera la infracción del art. 139 LRJAPAC insistiendo en que la indemnización tiene carácter sustitutivo de los inmuebles sometidos a la declaración de derribo que se estragarían al percibir la indemnización.

    Arguyen que no puede exigírseles que abandonen la propiedad de los inmuebles sin haber percibido la indemnización económica.

  2. Un tercer motivo vuelve a mencionar la infracción del art. 139 LRJAPAC por cuanto pasarán años sin que los propietarios dispongan de los inmuebles y sin haber obtenido la indemnización debida. Arguye que una indemnización tardía ni es reparadora ni justa. Vuelve a decir que los daños son reales y efectivos por lo que rechaza la conclusión de la sentencia.

    Prolijamente expone cuáles son las cuantías reclamadas respecto de cada uno de los demandantes en instancia (pero debe estarse al contenido del Auto de esta Sala, Sección Primera, de 25 de septiembre de 2008 ) en cuanto a mobiliario, gastos de traslado, otros desembolsos necesarios, más otros gastos.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA imputa infracción del art. 142.4 LRJAPAC en cuanto que el plazo para ejercitar la acción es un año desde el dictado de la sentencia definitiva.

    Rechaza el criterio de la Sala de instancia acerca de que no se ha consumado todavía el derribo. Argumenta justificó que el Ayuntamiento había elaborado un Pliego de condiciones administrativa para proceder al derribo de las ediciones aprobado por la Corporación Local.

    Pone el acento que se prolongan los efectos lesivos del derribo si debe esperarse a que la corporación proceda al mismo atendiendo a su voluntad o a su capacidad presupuestaria.

  4. Un quinto motivo, al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción de los arts. 1214 y 1253 C. civil respecto a la prueba, 217 y 218.3 LEC, 24 y 9.3. CE por infracción de la jurisprudencia relativa a la determinación del daño moral. Sentencias de 21 de abril de 1989 y 10 de junio de 1987 .

    Afirma que la sentencia no justifica los criterios para alcanzar las cifras que asigna incurriendo en arbitrariedad. Añade su insuficiencia al afectar a una pluralidad de interesados, cónyuges y descendientes. Razona que, dado el tiempo transcurrido, ahora excedería de los 42.000 euros pretendidos por unidad familiar en su escrito de demanda.

    Arguye que la Sala de instancia ha sido poco sensible si se atiende a indemnizaciones concedidas en la jurisprudencia de los Tribunales por reparaciones de daños morales.

    5.1. Refuta la Comunidad de Cantabria los motivos quinto y sexto entendiendo que, en su caso, debían haberse articulado al amparo de la letra c) al querer combatir el resultado probatorio.

    Adiciona que la sentencia explicita las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la indemnización.

  5. Un sexto motivo reitera lo vertido en el quinto añadiendo que la cifra concedida es ínfima por lo que no cumple el principio de indemnidad que ha de acompañar a la reparación patrimonial.

  6. Un séptimo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA , así como artículo 24 de la CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    Discrepa del razonamiento de la Sala de instancia en su FJ séptimo, acerca de que no procede daño moral respecto de los que presentan escritura de compraventa de fecha posterior a la anulación de la licencia. Sostiene que tal argumento no fue opuesto por la administración local o ni por la autonómica.

    Aduce se ha incurrido en infracción de los arts. 33.1. LJCA, y 24 CE al fundamentarse la sentencia en un alegato no esgrimido por la contraparte.

    7.1. El Gobierno de Cantabria rebate conjuntamente los motivos séptimo a décimo negando la existencia de incongruencia.

  7. Un octavo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce incongruencia, infracción art. 33 y 67 LJCA y 24 CE, al resolverse sobre argumentos no aducidos por la administración.

    Insiste en que la sentencia se ha extralimitado al decir que no procede daño moral respecto de los que presentan escritura de compraventa de fecha posterior a la anulación de la licencia. Sostiene que tal argumento no fue opuesto por la administración local o ni por la autonómica.

  8. Un noveno motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por violación del art. 24 CE al desestimarse la pretensión respecto de los que presentan escritura de compraventa de fecha posterior a la anulación de la licencia.

    Rechaza que la Sala de instancia haya presumido que los contratos privados no existían así como que se presuma que los que escrituraron con posterioridad al 23 de mayo de 2000 conocían el contenido y alcance de las sentencias.

  9. Un décimo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 139 y 141 LRJAPAC y 44.2 de la Ley 6/98, de 13 de abril, del Suelo .

    Insiste en que se presuma dolo o culpa a los propietarios que escrituraron con posterioridad al 23 de mayo de 2000 y que conocían el contenido y alcance de las sentencias.

TERCERO

Antes de examinar los motivos del recurso hemos de recordar que la posición de la parte recurrida al formular el escrito de oposición al recurso de casación queda estrictamente delimitada por la regulación establecida en el art. 94 LJCA , es decir podría alegar causas de inadmisibilidad del recurso u oponerse al mismo mediante argumentos de fondos.

Mas, en modo alguno, cabe al hilo de un recurso de casación formulado por la contra parte deducir un motivo o un argumento contra la sentencia.

Significa, pues, que la defensa del Gobierno de Cantabria debe estar al estricto contenido del auto que inadmitió el recurso de casación preparado por aquel sin pretender introducir argumentos que nieguen su responsabilidad declarada por la Sala de instancia.

CUARTO

También antes de resolver los motivos resulta oportuno reseñar que la sentencia de 9 de marzo de 2005 recaída en el recurso contencioso administrativo 1201/2001 , parcialmente reproducida por la Sala de instancia, fue confirmada por esta Sala, Sección Sexta, al desestimarse el recurso de casación 3026/2005 formulado contra la misma tanto por las administraciones demandadas en instancia, la autonómica y la local, como por los demandantes en instancia, por lo que, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, se seguirán los mismos criterios vertidos en la Sentencia de 23 de octubre de 2009 .

QUINTO

Pueden ser examinados conjuntamente los motivos primero, segundo, tercero y cuarto coincidentes con los motivos segundo y tercero de los perjudicados en el recurso de casación 3026/2005 fallado por sentencia de esta Sala, Sección Sexta de 23 de octubre de 2009 , más arriba mencionada. Resulta pues conveniente reiterar lo allí vertido para desestimar los motivos en su FJ décimo.

Para que el daño sea indemnizable "ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos - Sentencia de 17/12/1981 -, evaluable económicamente" . Así lo expresamos en la sentencia del pasado 13 de octubre de 2009, en el recurso de casación 2350/2005 , en el que fueron partes las Administraciones recurrentes y en el que en primera instancia se impugnaba la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 9 de marzo de 2005, en el recurso contencioso administrativo 1216/01 , que estimó parcialmente el promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Arnuero "contra la resolución del Gobierno de Cantabria, de fecha 25 de octubre de 2001, por el que se inadmite por prescripción de la acción de reclamar y subsidiariamente se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por dicho Ayuntamiento el 2 de febrero de 2001 ....".

Aunque en la indicada sentencia los daños cuya reparación pretendía el Ayuntamiento se concretaron en el proyecto de demolición que se ordena en la sentencia de 4 de mayo de 1994 , cuyo coste de ejecución ya había sido satisfecho por el Ayuntamiento, y en el coste de demolición, la doctrina que se expresa por esta Sala en dicha sentencia, para aceptar como único daño actual o efectivo el coste de los proyectos de demolición, rechazando que reúna tal condición el coste de demolición, es de aplicación al caso enjuiciado.

Si en esa sentencia indicábamos que "tal demolición no se ha llevado a cabo e incluso se están planteando soluciones alternativas al efecto, que en cualquier caso y aun cuando de momento no hayan prosperado, lo que es indiscutible es que la demolición no se ha materializado y por lo tanto el gasto en cuestión no se ha producido, por lo que no puede servir de fundamento a la reclamación formulada por el Ayuntamiento, que es libre de reclamar sucesivamente los gastos parciales que la ejecución le vayan suponiendo en lugar de atender al resultado final de la ejecución, pero que no puede fundar su reclamación en la exigencia de unos perjuicios o gastos posibles o eventuales que al no haberse materializado carecen de la condición de daño real y efectivo que resulta exigible para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama. Menos justificación tiene la genérica referencia al reintegro de todos los gastos necesarios que se le produzcan como consecuencia de la orden de demolición de lo construido, que además de no concretarse se refieren a eventuales daños que carecen igualmente del requisito de certeza y efectividad que permita tomarlos en consideración como fundamento de una reclamación de esta naturaleza" (fundamento de derecho sexto, último párrafo), lo mismo debemos decir ahora, en cuanto al daño emergente y el lucro cesante que se reclama con apoyo en la orden de demolición no constituye un daño efectivo hasta que dicha orden se lleve a efecto y los reclamantes de responsabilidad se vean obligados a abandonar sus propiedades.

Cierto es que con la sola orden de demolición pueden derivarse daños reales y efectivos no encuadrables en el daño moral reconocido y del que más tarde nos ocuparemos, y valga a título de ejemplo los expresados por los recurrentes en el escrito de interposición (imposibilidad o dificultad de venta de los inmuebles afectados por la orden de demolición ya no solo por los adquirentes sino también por la promotora; imposibilidad o dificultad de que dichos inmuebles garanticen obligaciones; imposibilidad de ejecución derechos de mejora, de reforma, etc.), pero no es menos cierto que esos daños, precisamente por hipotéticos, en ningún momento acreditados, no pueden servir de apoyo para la reclamación extemporánea por prematura.

SEXTO

También en la antedicha Sentencia de 23 de octubre de 2009 fue impugnado el quantum indemnizatorio reconocido por daño moral. Y en su fundamento décimo primero se dijo:

Ninguna vulneración de precepto legal valorativo de prueba se infringe en la sentencia recurrida al fijar estimativa y razonadamente en 12.000 euros la indemnización correspondiente a los compradores de una primera vivienda y en 9.000 a los adquirientes de una segunda. La valoración por la Sala de instancia no se puede tachar de arbitraria o irrazonable en una esfera como la del daño moral en la que no es posible la aplicación de criterios objetivos, ni tampoco porque conduzca a resultados inverosímiles.

Sólo indicar que el informe psicológico aportado por los perjudicados sí responde a criterios subjetivos y no que no hay razón para dudar que en la valoración por el Tribunal se han tenido en cuenta los años transcurridos desde que se dictó la sentencia de derribo.

A lo anteriormente vertido por este Tribunal y su Sección Sexta conviene añadir que la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/09 , (con cita de otras anteriores) recuerda que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "pretium doloris" carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2010, recurso de casación 3353/2088 hacíamos mención a otra anterior de fecha 2 de marzo de 2005 citada en la sentencia de 24 de enero de 2006, recurso de casación 314/2002, Sección Sexta , para insistir en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional. O, en términos de la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 14 de mayo de 2010, recurso de casación 650/2006 , con cita también de otras anteriores, no es revisable en sede casacional siempre que el Tribunal de instancia hubiere observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación. La antedicha sentencia recuerda otra anterior, la de 22 de octubre de 2001, acerca de que al Tribunal de casación aunque tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía no le está permitido corregir la evaluación que hubiese hecho el Tribunal sentenciador si respetó la razonabilidad y la ponderación en atención a los hechos declarados probados.

No debe olvidarse que, como dice la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 17 de noviembre de 2009, recurso de casación 2543/2005 , constituye una cuestión de hecho no revisable en sede casacional.

Y como expresa la Sentencia de 23 de marzo de 2010, de esta Sala, Sección Sexta, recurso de casación 4925/2005 , (con cita de otras anteriores) solo cabrá la revisión de la cuantía de las indemnizaciones cuando vulnere preceptos sobre la prueba tasada o cuando la valoración de la Sala resulte irracional o ilógica lo que no fue así considerado en la precedente sentencia.

SEPTIMO

Los anteriores pronunciamientos no son obstáculo para que por la Comunidad Autónoma de Cantabria se proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril , por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística, y, en concreto su Disposición Transitoria única relativa a la aplicación de la ley a los procedimientos de responsabilidad patrimonial no finalizados a la fecha de su entrada en vigor.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Don Victoriano , D. Agapito , Dª Estela , Dª Eugenia , D. Alexis , Dª María Cristina , D. Celso , Dª Nieves y D. Julio contra la sentencia estimatoria parcial de 7 de noviembre de 2006 dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Hilario y su esposa DOÑA Alicia , DON Olegario y su esposa DOÑA Eufrasia ; DON Jose Miguel y su esposa DOÑA Palmira ; DON Alonso y su esposa DOÑA Adelina ; DOÑA Estela ; DON Eulalio y su esposa DOÑA Patricia ; DON Julio ; DOÑA Amanda y su esposo DON Salvador ; DON Luis Enrique y su esposa DOÑA Flora ; DON Benjamín y su esposa DOÑA Rosa ; DON Fermín ; DON Lucio y su esposa DOÑA Berta ; DON Severino y su esposa DOÑA Irene ; DON Pedro Jesús y su esposa DOÑA Susana ; DON Constancio y su esposa DOÑA Celia ; DOÑA Lorenza y su esposo DON Indalecio ; DON Pedro y su esposa DOÑA Marí Jose ; DON Luis María y su esposa Elisa ; DON Aureliano y su esposa DOÑA Modesta ; DON Fabio y su esposa DOÑA Africa ; DOÑA Eugenia ; DON Marcial y su esposa DOÑA Purificacion ; DON Valentín y su esposa DOÑA Ariadna ; DON Agapito ; DON Eliseo y su esposa DOÑA Luz ; DON Leandro y su esposa DOÑA María Esther ; DON Teodosio y su esposa DOÑA Eva ; DON Adriano y su esposa DOÑA Sabina ; DON Edmundo y su esposa DOÑA Carlota ; DON José y su esposa DOÑA Montserrat ; DON Victoriano ; DON Alberto y su esposa DOÑA Angelina ; DON Eduardo y su esposa DOÑA Inocencia ; DON Leopoldo y su esposa DOÑA Marí Juana ; DON Teodoro y su esposa DOÑA Elvira ; DON Abilio y su esposa Lorenza ; DON Eladio y su esposa DOÑA Beatriz ; DON Jon y su esposa DOÑA Lourdes ; DON Sergio y su esposa DOÑA María Teresa ; DON Pablo Jesús y su esposa DOÑA Fátima ; DON Domingo y su esposa DOÑA Sandra ; DON Jeronimo y su esposa DOÑA Celsa ; DON Serafin y su esposa DOÑA Noelia ; DON Alexis ; DON Erasmo y su esposa DOÑA Concepción ; DOÑA Nieves ; DON Onesimo y su esposa DOÑA Aurora ; DON Luis Manuel y su esposa DOÑA Lina ; DON Bruno y su esposa DOÑA María Purificación ; DON Gregorio y su esposa DOÑA Genoveva ; DON Prudencio y su esposa DOÑA Vicenta ; DON Juan Ignacio y su esposa DOÑA Estrella ; DON Daniel y su esposa DOÑA Teodora ; Justiniano y su esposa DOÑA Erica ; DON Víctor y su esposa DOÑA Silvia ; DON Armando y su esposa DOÑA Emilia ; DON Florentino y su esposa DOÑA Sacramento ; DON Oscar y su esposa DOÑA Custodia ; DON Luis Pedro .

Resolvió la Sala revocar parcialmente dichos actos administrativos condenando solidariamente al Ayuntamiento de Argoños y al Gobierno de Cantabria a satisfacer una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios que hubieran escriturado sus viviendas con anterioridad a la sentencia de esta sala de 23 de mayo de 2000 , teniendo éstas la condición de primera vivienda y una indemnización de 9.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios titulares de segunda vivienda que las hubieran escriturado con antelación a la sentencia de 23 de mayo de 2000 , con desestimación expresa del resto de pedimentos del suplico de la demanda y conclusiones. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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