STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:3428
Número de Recurso5622/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 5622/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la entidad mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 773/2005 , seguido contra la resolución de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 2 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de noviembre de 2002, por la que se consideran incumplidas las interrupciones tipo C el día 13 de diciembre de 2001 y tipo B los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2001, solicitadas por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., respecto del suministro a la fábrica de Lamiaco-Leioa Vizcaya). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 773/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 773/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de VIDRIERA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO S.A., contra la resolución de la Secretaría General de la Energía, de fecha 2 de junio de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (en adelante DGPEyM), de 25 de noviembre de 2002, febrero de 2003, por la que se considera incumplidas las interrupción tipo C el día 13 de diciembre de 2001 y tipo B los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2001. Sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA) recurrente, presentó con fecha 15 de diciembre de 2008, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, habiendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y en su día, y en la representación ya acreditada con que actúa la suscrita Procuradora de la Mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A., tenga a esta parte por personada en el presente Recurso y por formalizado e interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia número 1.802/2008 dictada con fecha 24 de septiembre del mismo año, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso número 773/2005 -02. Y seguido que sea el Recurso por sus trámites legales, dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articular y, en su consecuencia, case la Sentencia recurrida, resolviendo lo que corresponda conforme a Derecho de conformidad con lo interesado en el escrito de formalización de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada y tal y como a continuación se determinada:

* La disconformidad a Derecho de la Resolución dictada con fecha 2 de junio de 2005 (notificada el día 14 del mismo mes y año) por la Secretaría General de la Energía y, por su delegación, la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por VICRILA contra la previa Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas con fecha 25 de noviembre de 2002, por la que se consideran incumplidas las interrupciones tipo C del día 13 de diciembre de 2001 solicitadas a VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA) en el suministro de su fábrica de Lamiaco-Leioa (Bizkaia) y se dispone la aplicación del correspondiente recargo por incumplimiento.

* En consecuencia, la obligación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU de reembolsar a mi representada la cantidad de 597.264,73 euros que le fueron facturados de más durante el ejercicio eléctrico 2001/2002, con sus correspondientes intereses .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 15 de octubre de 2009 , acordó declarar la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de enero de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de febrero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA .

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SEXTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2001, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA), contra la resolución de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 2 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de noviembre de 2002, por la que se consideran incumplidas las interrupciones tipo C el día 13 de diciembre de 2001 y tipo B los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2001, solicitadas por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., respecto del suministro a la fábrica de Lamiaco-Leioa (Vizcaya).

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Alega la parte actora, en síntesis, que ha actuado de buena fe sobre la base de la Pmaxi solicitada por IBERDROLA S.A. al aplicar la interrumpibilidad teniendo en cuenta que la Resolución de 15-3-1990 obliga a considerar no la Pmaxi contratada por el Usuario sino la solicitada por el Suministrador al aplicar la interrumpibilidad.

Antes de entrar en el análisis de lo alegado de contrario, debe significarse que en el presente caso no nos hallamos ante un procedimiento sancionador en sentido estricto, sino ante la aplicación de recargos que derivan del incumplimiento de un contrato por parte de la entidad recurrente. Por este motivo no puede hablarse de inaplicación del principio de proporcionalidad, toda vez que no existe sanción alguna sino consecuencia obligada (el reintegro) de un incumplimiento contractual aceptado por el abonado que voluntariamente se acoge a este sistema, evidentemente por los descuentos nada desdeñables que ello le provoca. En consecuencia, es necesario deslindar estos recargos no solo del concepto de sanción sino también del concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación. En efecto no se trata de una responsabilidad patrimonial derivada de un contrato de forma que no se somete a las reglas contenidas en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil ni tampoco considerarse una cláusula penal sino que es una simple manifestación del principio de reciprocidad y equilibrio de las manifestaciones.

Es de destacar aquí, para mayor comprensión de la cuestión litigiosa que, tal y como se indica en el apartado 7.4.1.1 del Titulo 1 del Anexo 1 de la Orden de 12 enero 1995, dentro de las condiciones de los contratos que se solicitan para el suministro interrumpible se encuentran las referidas a la Interrumpibilidad, concretamente los tipos a los que se acoge y Pmaxi (potencia residual máxima demandable por el abonado durante la posible interrupción en cada uno de los tipos a los que esté acogido) para cada uno.

Existen cuatro tipos generales de interrumpibilidad:

a) El Tipo A con Interrupción máxima de 12 horas y un Preaviso mínimo de 16 horas,

b) El Tipo B con Interrupción máxima de 6 horas y un Preaviso mínimo de 6 horas,

c) El Tipo C con Interrupción máxima de 3 horas y un Preaviso mínimo de 1 hora,

d) El Tipo D con Interrupción máxima de 45 minutos horas y un Preaviso mínimo de 5 minutos.

El contrato de suministro interrumpible determinará a qué tipo de interrupciones se acoge, lo que influirá en la fórmula para la determinación del importe de los descuentos de los que se beneficiará el abonado (La constante K será mayor o menor en función de los tipos de interrupción que solicite el abonado). De la misma forma en el contrato de suministro interrumpible, el abonado deberá fijar la Pmaxi que solicita para cada uno de los tipos de interrupción, siendo la citada Pmaxi la Potencia residual máxima demandable por el abonado durante la posible interrupción en cada uno de los tipos a los que esté acogido, lo que quiere decir que durante la interrupción del suministro la Potencia a consumir por el abonado no tiene por qué reducirse a cero, o lo que es lo mismo durante la interrupción puede existir un consumo de Potencia residual por parte del abonado, si bien al igual que ocurre con la constante K, dependiente del tipo de interrupción, la Pmaxi es un factor que se tiene en cuenta en la fórmula de cálculo de los descuentos de forma que cuanto mayor sea la Pmaxi, menor será el descuento.

Si un abonado se beneficia de importantes descuentos en virtud de un contrato de interrumpibilidad lo es porque a cambio ofrece una disponibilidad permanente a sufrir interrupciones cuando el operador del sistema lo necesite bien sea por que la oferta de energía sea deficiente (fallos en la producción o en el transporte, averías o reparaciones) bien por que exista un superávit de demanda. En consecuencia de lo anterior, en todos aquellos casos en los que tenga lugar este desequilibrio el operador del sistema podrá acudir al sistema de interrupciones para evitar así el colapso y la caída del sistema en su totalidad sin necesidad de que concurra un supuesto de fuerza mayor o de caso fortuito. Sobre la naturaleza de tales recargos se ha manifestado ya esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia núm. 757/2000, de 14 de septiembre, de la Sección 9 ª , diciendo:

"El Real Decreto 1678/90, de 28 de diciembre, la orden Ministerial de 7 de enero de 1991y la Resolución de la Dirección General de Energía de 15 de marzo de 1990 regulan el "régimen de interrumpibilidad", que consiste en un sistema de optimización de la explotación unificada del sistema eléctrico nacional mediante el que se persigue la obtención del necesario equilibrio entre el volumen de energía eléctrica puesto en la red nacional y la demanda de los consumidores. Este régimen es voluntario, de modo que solo obliga a quienes se acogen al mismo. La empresa consumidora de energía eléctrica que lo suscribe disfruta de una serie de descuentos en la facturación de sus consumos, pero a cambio viene obligada a disminuir el consumo en la cuantía que se le señale, y en la fecha y hora que se indique, en caso de que lo necesite la red nacional ante un fallo local de las fuentes de generación o ante la necesidad de disponer de mayor potencia en un lugar y tiempo determinados. El incumplimiento de la orden de interrupción del consumo supone un recargo en la facturación aludida, entendida la palabra "recargo" en un sentido impropio dado que la aplicación de la penalización no supone el incremento del precio de los consumos, según la tarifa general aplicable, sino una disminución o desaparición de los descuentos previstos para el régimen de interrumpibilidad.

La aplicación práctica de dicho régimen no depende de la decisión de las empresas eléctricas distribuidoras, pues es la Red Eléctrica de España SA, creada por Real Decreto 91/85 , quien decide y comunica a las empresas distribuidoras quienes son los abonados a los que debe solicitarse la interrupción. La empresa distribuidora traslada al abonado la decisión, y deben cumplirse una serie de requisitos".

En definitiva la aplicación de descuentos está condicionada a la disponibilidad del abonado de proceder a la interrupción del consumo de forma que de no proceder a la interrupción se está incumpliendo el contrato mismo y las cláusulas que establecen dicho, acondicionamiento por lo que el denominado recargo lo único que hace es eliminar el beneficio que el abonado obtiene por los citados descuentos para evitar un enriquecimiento injusto por su parte sin que dicho recargo se ligue a la existencia del concepto de culpa por parte del abonado toda vez que en caso de que dicho incumplimiento sea además culpable, ello podría dar lugar a la correspondiente acción de indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con las normas generales de responsabilidad contractual.

Como se desprende de la sentencia citada el recargo no tiene una finalidad resarcitoria sino que persigue compensar los descuentos que el recurrente ha obtenido en virtud de una obligación, la interrupción, que no ha cumplido.

Tal y como está configurado el recargo en la normativa citada, debe considerarse como un concepto diferente del concepto de sanción y del concepto de indemnización de daños y perjuicios. Es más, el recargo aplicado sería no solo independiente sino también compatible con el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual así como con el ejercicio de la acción de rescisión en los casos en los que esta proceda de conformidad con el apartado 7.4.1.2 del Título 1 del Anexo 1 de la Orden de 12 enero 1995.

Señalado lo anterior, debe destacarse que la normativa aplicable de forma general al sistema de interrumpibilidad es el apartado 7.4 del Título I del Anexo I de la Orden de 12 enero 1995. En dicho apartado se establecen las condiciones de los contratos de interrumpibilidad en el que el abonado que los solicita voluntariamente y que cumple los requisitos. Para ello se beneficia de importantes descuentos en la facturación anual (si bien se van produciendo descuentos "a cuenta" en la facturación mensual) con independencia de que dichas interrupciones (un máximo de treinta al año, coincidiendo normalmente con la "temporada alta eléctrica") se lleven a cabo o no. De la misma forma se establece un régimen de recargos que sólo se aplican si por parte del abonado se superase, en momento de interrupción, la Pmaxi, es decir, la potencia máxima demandable solicitada por la empresa distribuidora.

Asimismo debe tenerse en cuenta la Resolución de 15 de marzo de 1990 de la entonces Dirección General de la Energía. El punto 5.1 de la misma establece que "para que una interrupción se considere cumplida por el abonado, además de respetar todo lo dispuesto en la presente Resolución, deberá reunir los siguientes requisitos:

1.- Existencia de todos los registros de potencia integrados cada cinco minutos en cinta de papel desde el inicio de la interrupción al final de la misma según la hora que indique el reloj del equipo del abonado, fijado en la orden de interrumpibilidad.

2.- Todas las potencias correspondientes al equipo integrador de cinco minutos, demandadas y registradas durante el período de interrupción, no deberán superar la Pmaxi solicitada".

Al final del citado punto 5.1 se establece que si cualquiera de las potencias registradas durante la interrupción, correspondientes a un período de integración de cinco minutos, fueran superiores a la Pmaxi solicitada, se considerará el corte incumplido por el abonado, aplicándose el recargo correspondiente establecido.

[...] De conformidad con lo expuesto la resolución recurrida se ajusta a derecho toda vez que ha quedado acreditado en el expediente administrativo la superación de la Pmaxi durante los días de la interrupción.

La entidad recurrente trata de diferenciar la Pmaxi solicitada de la Pmaxi contratada, Considerando que la Pmaxi solicitada no es la contratada por el cliente sino la comunicada por la Empresa suministradora (IBERDROLA en este caso) al abonado en la orden de corte que queda registrada tanto en el aparato del abonado como en el equipo de la Empresa eléctrica, alegando que el no ha intervenido en dicha fijación.

Pues bien dicha interpretación no puede ser tenida en cuenta toda vez que cuando la Resolución de 15-3-1990 se refiere a la potencia comunicada por la Empresa suministradora lo hace expresamente si bien la interpretación de la misma de conformidad con la Orden Ministerial de 12-1-1995 lleva a la conclusión que la potencia solicitada es la potencia que se solicita al acogerse al contrato de interrumpibilidad y que debe figurar entre las condiciones de dicho contrato. En efecto, el apartado 7.4.1.1 al regular las condiciones para acogerse al sistema de interrumpibilidad dispone que "todo abonado, acogido a una tarifa general en alta tensión, que tenga el equipo adecuado para ello, podrá acogerse al sistema de interrumpibilidad, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Los abonados, que deseen acogerse al sistema de interrumpibilidad, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía, con un plazo de antelación mínimo de cuarenta y cinco días, previo al comienzo de la temporada alta, especificando en la solicitud y acompañando a la misma los siguientes documentos: Condiciones de contratos que se solicitan para el suministro interrumpible:" (...) "Tipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno."

Tal y como está configurado el recargo en la normativa citada, debe considerarse como un concepto diferente del concepto de sanción y del concepto de indemnización de daños y perjuicios. Es más, el recargo aplicado sería no solo independiente sino también compatible con el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual así como con el ejercicio de la acción de rescisión en los casos en los que esta proceda de conformidad con el apartado 7.4.1.2 del Título 1 del Anexo 1 de la Orden de 12 enero 1995.

En definitiva, ha quedado claro que el abonado es el responsable último de fijar su Pmaxi de forma que el hecho de que las mediciones superen la Pmaxi solo podrá imputarse al abonado y a la forma en que ha configurado las variables que determinan el régimen de interrupciones.

Es más, como se señala en la resolución recurrida la Pmaxi a la fecha de la interrupciones era de 0 KW, en virtud de lo establecido en la resolución de 12-11-2001 por la que se acuerda la aplicación de esta tarifa especial a la entidad recurrente para la temporada 2001/2002. Dicha resolución fija dicha Pmaxi porque así lo solicita la entidad recurrente. No ha podido haber un error en la actualización de datos porque nunca se solicitó una Pmaxi de 5250 KW. A lo sumo, hubo una solicitud inicial de 10- 8-2000 para la temporada 2000/2001 en la que figuraba una Pmaxi de 2.100 Kw si bien la misma fue rectificada por otra solicitud posterior que la modifica a 0 Kw. Todo ello pone de manifiesto que la entidad conocía perfectamente que la Pmaxi durante las interrupciones debía ser 0, sin que pueda llegarse a la conclusión de que la Administración demandada o la empresa suministradora le hubieran podido inducir a error sobre la misma.

En efecto, durante las interrupciones se registro una potencia que oscilaba entre los 1.476 y los 4572 KW, lo que reconoce la propia parte actora, cuando en su escrito de conclusiones dice que "realizó durante esos días unos consumos energéticos muy inferiores a la Potencia Máxima Solicitada de 5.520 Kw", lo que implica superar la Pmaxi 0 que la entidad tenia contratada y que conocía perfectamente, como se señala en la resolución recurrida. En consecuencia.

En conclusión, el incumplimiento del apartado 5.1 debe considerarse como un incumplimiento culpable por parte del recurrente de forma que aun cuando fuera aplicable el artículo 1101 Cc , no quedaría exonerado de responsabilidad puesto que aquel incumplimiento se debe a la Potencia residual máxima demandable por el abonado durante la posible interrupción que éste haya solicitado en el contrato de suministro interrumpible.

[...] Por esta razón carece de fundamenta la reclamación de cantidad que la recurrente articula en la demanda, la cual, en cualquier caso, debe quedar fuera del objeto del presente recurso, sin que exista ningún tipo de aceptación ni de reconocimiento de cantidad por parte de esta representación a la cuantía reclamada, lo que exigiría intervención de la entidad IBERDROLA S.A.

Cualquier reclamación que el recurrente pudiera hacer frente a Unión Fenosa Distribución a la que se alude en el fundamento jurídico 8° de la demanda deberá dirimirse en el correspondiente orden jurisdiccional y no a través del presente recurso, máxime cuando dicha entidad ni siquiera ha sido emplazada .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA), se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo de los apartados c) y d) del punto 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por no haber valorado la Sala de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, los informes obrantes en el expediente administrativo, emitidos por técnicos de las compañías IBERDROLA y RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, referentes al cumplimiento de las condiciones de interrumpibilidad del suministro de energía eléctrica por Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A., conforme a lo estipulado en el contrato de suministro de la modalidad Tarifa Horaria Potencia.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción de la resolución de la Dirección General de Energía de 15 de marzo de 1990 y de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código Civil , por no tener en cuenta la Sala de instancia que la entidad mercantil Vidriería y Cristalería de Lamiaco, S.A. había cumplido escrupulosamente las órdenes de interrumpibilidad recibidas de la Compañía suministradora, que le solicitaba una potencia máxima de 5.250 KW.

El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 9 de la Constitución y del artículo 131 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la jurisprudencia asociada, que declara que la facultad de resolver los contratos administrativos ha de utilizarse con sentido de la proporcionalidad, «tomando en consideración que sobre el contrato de suministro de energía acogido a la Tarifa Horaria Potencia ostenta un alto grado de capacidad decisoria la Administración» (sic).

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación adolece del rigor exigible a la técnica casacional, en cuanto que, con inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se articulan los motivos indistintamente al amparo del apartado c) y del apartado d) del artículo 88.1 del referido Cuerpo legal, sin distinguir si se formulan por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables.

En este sentido, no resulta ocioso recordar la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), y de 22 de septiembre de 2009 (RC 889/2007 ), en las que nos hemos pronunciado sobre el alcance y significado de los presupuestos formales que condicionan la viabilidad del recurso de casación, debido a su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y a la interpretación del Derecho aplicable que haya sido relevante para la decisión judicial, en estos términos:

« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras .

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En relación con el primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , consideramos que no puede ser acogido, porque la Sala de instancia no ha podido vulnerar las reglas que presiden la valoración de los dictámenes periciales, como sustenta la recurrente, cuando advertimos que el proceso contencioso-administrativo no fue abierto a prueba, y, en consecuencia, no se propuso ni se admitió ningún dictamen de peritos.

El reproche que se formula a la Sala de instancia, respecto de que no ha valorado, conforme a la sana crítica, los informes obrantes en el expediente administrativo emitidos por técnicos de las compañías IBERDROLA, S.A. y RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., referentes al cumplimiento de las condiciones de interrrumpibilidad por la empresa VICRILA, no puede prosperar, porque, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la pretensión subyacente consiste en que se revise la incorrecta valoración de los mencionados informes, lo que ha de quedar al margen de toda consideración en la vía casacional.

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción de la resolución de la Dirección General de Energía de 15 de marzo de 1990, y de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, no puede ser acogido, porque, con independencia de que se puedan caracterizar dichas disposiciones como normas del ordenamiento jurídico, no compartimos la tesis argumental que propugna la defensa letrada de la parte recurrente, de que ha cumplido las órdenes de interrumpibilidad solicitadas por Iberdrola, al haber ajustado su consumo a la potencia máxima comunicada por la compañía distribuidora, ya que lo relevante, a los efectos de acogerse al sistema de interrumpibilidad, mantener su vigencia y beneficiarse de los descritos en la facturación, son las condiciones generales estipuladas en el contrato de suministro interrumpible, en las que debe figurar la potencia interrumpible, que, en este supuesto, según considera la Sala de instancia como hecho probado, era de 0 KW.

Por ello, sostenemos que la Sala de instancia acierta al rechazar la interpretación que se formula del apartado 7.4 del Título I del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995, que permitiría diferenciar la Pmaxi contratada de la Pmaxi solicitada a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones de interrumpibilidad acordadas, en cuanto es responsabilidad del abonado, que ha suscrito un contrato de suministro interrumpible, adecuar su consumo a las condiciones de interrumpibilidad contratadas.

El tercer motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 9 de la Constitución, debe ser desestimado, porque carece de fundamento el reproche que se formula a la Sala de instancia de haber inaplicado el principio de proporcionalidad, en cuanto que en su formulación se insiste en que la empresa VICRILA ha cumplido escrupulosamente las órdenes de interrumpibilidad comunicadas por IBERDROLA, S.A., sin ponderar que la imposición del recargo sobre la facturación de energía eléctrica es consecuencia de no haber respetado la Pmaxi determinada en el contrato de suministro interrumpible.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 773/2005 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil VIDRIERÍA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 773/2005 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

14 sentencias
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