STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:3409
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 141/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Curtidos Mare Nostrum, S.L.", contra la Sentencia de 24 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 3864/06 , relativo al Canon de Saneamiento, instado por la citada entidad contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 20 de septiembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación nº LA-01164 de fecha 19 de septiembre de 2005, por importe de 38.529,44 euros, por el concepto de Canon de Saneamiento correspondiente al periodo impositivo de 2002.

Han sido partes la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La entidad mercantil "Curtidos Mare Nostrum, S.L." interpuso recurso de alzada contra la liquidación nº LA-01164 de fecha 19 de septiembre de 2005, por importe de 38.529,44 euros, por el concepto de Canon de Saneamiento por autoconsumos correspondiente al periodo impositivo de 2002.

El citado recurso de alzada fue resuelto por Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 20 de septiembre de 2006, en sentido desestimatorio.

SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución se interpuso, con fecha 23 de noviembre de 2006, recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En su escrito de demanda, la parte actora tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba se anulasen los actos recurridos y se declarase la nulidad del Anexo I del Decreto 266/94 .

La Generalidad Valenciana se opuso a la demanda, instando inadmisión o su íntegra desestimación.

La Sentencia de 24 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera ) de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Instada por la recurrente la aclaración de la anterior sentencia, que fue desestimada "... por no darse los requisitos exigidos en la norma, error material manifiesto, concepto oscuro u omisión, por lo que en su caso la parte deberá promover si interesa a su derecho el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 227 de la LEC " .

Instado por la mercantil recurrente incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 24 de marzo de 2009 , el mismo fue inadmitido a trámite mediante providencia de 26 de mayo de 2009 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 de la LOPJ "... por no fundarse en defectos de forma que hayan causado indefensión o incongruencia en el fallo, ni estar fundada la nulidad de actuaciones solicitada en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 238 de la misma ley , por suscitarse cuestiones ajenas a defectos de forma, que causen indefensión a la parte recurrente y que no hayan podido denunciarse antes de recaer Sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228.1 de la LEC , habida cuenta que la Sentencia dictada, razona en el supuesto enjuiciado en este recurso, la consideración de falta de prueba de tratamiento de aguas residuales y correcto rendimiento en la eliminación de la carga contaminante, sin que la existencia del documento nº dos (certificación de Inescop) que consta en el expediente conlleve la nulidad de la Sentencia, considerando las apreciaciones de valoración de prueba contenidas en los últimos párrafos del Fundamento de Derecho Quinto, motivo por el cual la Sentencia dictada en estos autos, no infringe el artículo 14 y 24 de la CE , el derecho a la tutela judicial efectiva, ni ha generado indefensión, siendo la Sentencia dictada fundada en derecho".

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2009, la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de "Curtidos Mare Nostrum, S.L.", interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 141/09) contra la Sentencia de 24 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 3864/06 . En dicho escrito se alega, para concluir que ha existido error judicial, que la recurrente postuló en la instancia la anulación de una liquidación tributaria autonómica con idéntico objeto, fundamentos, acreditación probatoria y pretensiones que otros sujetos pasivos habían postulado previa y coetáneamente y cuyos recursos fueron estimados, mientras que la sentencia recurrida, previa íntegra confirmación de la doctrina de esa Sala puesta de manifiesto en los documentos aportados con los números 7 a 14, desestima el recurso contencioso-administrativo al entender que al supuesto enjuiciado no le era de aplicación dicha doctrina debido a que, a su entender, no se había justificado ni en el expediente administrativo ni en la tramitación de los autos, el tratamiento eficaz de sus aguas residuales y el correcto rendimiento en la eliminación de la carga contaminante, esto es, no se había acreditado que la recurrente contara en 2002 con un sistema propio de depuración de sus aguas residuales. Afirmaciones que se efectúan sin tener en cuenta que la prueba obraba en el expediente administrativo, en la que la Sala no se fijó, como demuestra la reacción que tuvo al resolver la aclaración de sentencia, ya que cuando la recurrente puso de manifiesto en dicho momento el error cometido en la sentencia por haber pasado ésta por alto un documento (certificado de INESCOP) que obraba al expediente administrativo, la aclaración fue desestimada por imperativo de lo prescrito en el art. 267.1 de al LOPJ y 214 de la LEC, ofreciendo el Tribunal la posibilidad a la recurrente de que planteara un incidente de nulidad de actuaciones ex artículo 227 de la LEC .

QUINTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 28 de septiembre de 2009, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que "... el auto de fecha 3 de septiembre de 2007 que acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, fue consentido por la actora. Que sobre la certificación de INESCOP que obraba en el expediente administrativo, la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones apreció que el referido documento no desvirtúa los razonamientos sobre la valoración de la prueba contenidos en al sentencia ya que no se acreditó en sede jurisdiccional la depuración propia de las aguas residuales antes de verter a la red de alcantarillado público" .

Mediante escritos presentados el 16 de diciembre de 2009 y el 29 de enero de 2010, el Abogado de la Generalidad Valenciana y el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestaron a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación.

SEXTO .- Por diligencia de 11 de marzo de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, en el que, tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, concluye que «En el presente caso, el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia antes citada, pues, carece de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperténtico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita el dato de la fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento, si es un impuesto o una tasa-, contiene la sentencia combatida, cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que obviamente no ha sido del agradado del demandante» .

SÉPTIMO .- Por providencia de 3 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 24 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 3864/06 , instado por "Curtidos Mare Nostrum, S.L." contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 20 de septiembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación nº LA-01164 de fecha 19 de septiembre de 2005, por importe de 38.529,44 euros, por el concepto de Canon de Saneamiento correspondiente al periodo impositivo de 2002.

Por parte de la representación procesal de la mercantil antes citada se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la Sala de Valencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que no se había acreditado que la recurrente contara en 2002 con un sistema propio de depuración de sus aguas residuales, sin tener en cuenta la prueba que obraba en el expediente administrativo, en la que la Sala no se fijó, en especial el certificado de INESCOP que acreditaba la implantación de un sistema de depuración y la eficacia del mismo en el ejercicio liquidado de 2002.

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- No cabe estimar el presente recurso, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda revisional, porque todo su planteamiento se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora, a saber: que la empresa demandante no contaba en 2002 con un sistema de depuración de sus aguas residuales.

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración (o mejor dicho, sobre la revisión de la valoración) de los hechos alegados y sobre la calificación de probados efectuada por el 'Tribunal a quo', con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique, emitiendo un juicio ampliatorio y/o modulador del en origen pronunciado.

Y aquí no nos encontramos ante un 'error judicial' en el sentido técnico jurídico que ha sido expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, pues lo que en realidad acontece es que la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario recurso revisional como una instancia más para tratar de combatir la valoración que de la prueba se ha efectuado en la sentencia recurrida.

Y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es obvio que, en este caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio "error judicial", pues: la resolución de instancia es congruente y motivada y contiene una valoración de la prueba que no incurre, ilógica o irracionalmente, en una infracción o desviación de las normas procedimentales o materiales que regulan su práctica y valoración. Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias no se ha impedido la contradicción de las partes intervinientes en el proceso. Por tanto, la sentencia de instancia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda, sino que deriva de una valoración tanto de los documentos obrantes en el expediente como de aquellos que se unieron a los autos principales a la que se apareja una pormenorizada argumentación jurídica (sustancialmente recogida en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto) de la que en absoluto es dable inferir un razonamiento arbitrario o una redacción ayuna de motivación, debiendo añadirse que fue la propia parte ahora recurrente la que se aquietó a la decisión de la Sala de Valencia de no recibir el pleito a prueba acordada por Auto de 3 de septiembre de 2007.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de "Curtidos Mare Nostrum, S.L." contra la Sentencia de 24 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 3864/06 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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