STS 168/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2011
Fecha22 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 75/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Conrado , aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 62/2008, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 202/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio-Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Isidoro . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 en el juicio ordinario n.º 202/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando totalmente la demanda de protección del derecho fundamental del honor e indemnización por daños y perjuicios derivados de intromisión ilegítima, interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Pedro Arcas, en nombre y representación de D. Isidoro , frente a D. Conrado , con los siguientes pronunciamientos:

»1º.- Declarando la existencia de intromisión ilegítima en el D.º fundamental al honor de D. Isidoro cometida por D. Conrado a través de las manifestaciones por él vertidas en el diario La Verdad de Murcia.

»2º.- Adoptando, como medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima apreciada y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores las siguientes:

  1. - La difusión de la presente sentencia mediante su publicación a costa del demandado en el Diario La Verdad de Murcia.

  2. - La condena D. Conrado a indemnizar a D. Isidoro por los perjuicios causados en la suma de 18.000 euros, más los correspondientes intereses legales desde el día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

  3. - EI apercibimiento a D. Conrado para que se abstenga de intromisiones ulteriores.

»3º.- Condenando al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- Ejercita la parte actora acción de protección del derecho fundamental al honor y de indemnización de daños y perjuicios derivados de intromisión ilegítima en el mismo, al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, reclamando la suma de 18.000 euros, en concepto de daños morales sufridos a consecuencia del contenido de un artículo periodístico redactado por el demandado y publicado en la Razón de Murcia, así como en la página Web de tal diario.

El presupuesto fáctico de la demanda consiste en la publicación de un artículo en el que el autor, demandado en la presente litis, tras formular una crítica negativa a la actuación de la justicia en general frente a la corrupción urbanístico-turística costera, se refiere a un caso concreto de la localidad de Águilas perteneciente al partido judicial de Lorca, la Promoción Isla del Fraile, denunciando el "pelotazo urbanístico" de un concejal ex-alcalde, para terminar declarando la pasividad de la fiscalía de Lorca en los asuntos urbanísticos aguileños, a pesar, según expone el demandado en su artículo, de tener información directa sobre los mejunjes urbanísticos del Ayuntamiento de Águilas por ser la responsable de Urbanismo y de las recalificaciones de dicho Ayuntamiento la abogada D.ª Dolores , hija del actor, fiscal destinado en la fiscalía de Lorca.

»Entiende el actor que tal artículo atenta contra su honor y buen nombre, ya que le desprestigia y desacredita y contiene manifestaciones que son inciertas y que no se rectificaron por el demandado cuando así se interesó por el actor.

»Se opone a tal pretensión la parte demandada, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte actora para arrogarse la defensa del honor de su hija, y en segundo lugar la inexistencia de intromisión ilegítima y de derecho a indemnización consecuente, ya que el artículo controvertido de fecha 10 de marzo de 2006, así como el posterior de 19 de marzo redactado por el demandado en respuesta al ejercicio actor del derecho de rectificación, no tenían intención de desprestigiar a nadie, sino que eran una manifestación del ejercicio de su derecho fundamental a expresar su opinión sobre un tema trascendental medioambiental.

»Segundo.- Excepción planteada de falta de legitimación activa.

»Se trata de una cuestión de fondo que ha de ser resuelta en sentencia, y necesariamente con carácter previo al análisis de la cuestión controvertida, toda vez que sólo en caso de desestimación de la primera es posible entrar a resolver la segunda.

»Alega la parte demandada que la actora carece de legitimación activa para ejercitar acción tendente a la tutela el Derecho al honor de su hija, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4 y siguientes de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Si bien esta última afirmación es correcta tal y como está planteada, ello no obsta a que la excepción planteada deba ser desestimada, pues lo cierto es que el actor, si bien alega en su demanda la existencia de intromisión ilegítima en relación a su hija, no ejercita acción alguna en su nombre, sino que la tutela que pretende se refiere exclusivamente a su propio honor, para lo cual está perfectamente legitimado activamente, al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : " Serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ".

»Tercero.- Delimitación de los derechos en conflicto.

»De las alegaciones de las partes se desprende que la cuestión controvertida en el presente caso alude a la colisión entre los derechos fundamentales a informar y opinar con el derecho también fundamental del honor, lo que hace preciso determinar la prevalencia de uno u otro derecho, teniendo presente que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en la materia, los dos primeros reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, siendo esenciales para formar la opinión pública indispensable en el estado social, democrático, por muy importantes que sean, no pueden devenir en absolutos e ilimitados, imponiendo la Constitución en su artículo 20.4 , entre otros límites, el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

»De acuerdo con la jurisprudencia civil ( SSTS 22 de octubre de 1987 , 4 de marzo de 1986 , entre otras), el derecho al honor se encuentra integrado por dos aspectos directamente relacionados, el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. La protección del citado derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, es desarrollada por la LO 1/82, de 5 de mayo , mediante la tipificación en su artículo 7 de una serie conductas consideradas como constitutivas de intromisión ilegítima, teniendo presente siempre que para ello es necesario que se trate de hechos que inexcusablemente hagan a la persona que los padece desmerecer del público aprecio y sean reprochables a todas luces, cualesquiera que sean los usos sociales del momento.

»Sentado ya por la jurisprudencia en la materia, y con relación al caso concreto de autos, que la tutela del Derecho fundamental al honor comprende también el llamado "honor profesional", -esto es la reputación adquirida en el ejercicio de una profesión (así, entre otras, STS 7 de mayo de 2000 )-, conviene precisar si, en el presente caso, los hechos han de ser enjuiciados desde la perspectiva del Derecho fundamental a la libertad de información (en cuyo caso los elementos a ponderar serían la relevancia pública y la veracidad, STS 25 de enero de 2002 ), o estamos ante el ejercicio del Derecho fundamental a la libertad de expresión, que comprende el derecho a la crítica de acontecimientos y de personas de proyección pública, que han de soportar el hecho de que las actuaciones en ejercicio de su cargo se vean sometidas a la opinión pública, sobre las que se expresan opiniones que incluso si son desfavorables sólo traspasan los límites del derecho si van acompañadas de calificativos claramente vejatorios o de afirmaciones lesivas claramente innecesarias.

»Del contenido del artículo periodístico sometido a enjuiciamiento, así como de las propias manifestaciones posteriores de su autor, se desprende que el demandado ejercitó en el mismo los dos derechos enunciados, la libertad de expresión y la libertad de información.

»Así, por un lado es evidente que el escrito objeto de la presente litis no es sino una manifestación de la libertad de expresión de su autor (ya que en él se contienen opiniones del demandado sobre un tema general, de indudable gravedad y trascendencia social, la corrupción urbanística, y sobre un colectivo de personas en general, los jueces y fiscales, así como sobre un tema concreto derivado del previo general apreciado en la localidad de Águilas, y sobre una persona concreta, el demandante), y así se desprende tanto de los juicios de valor contenidos en el mismo, como de la circunstancia de haberse publicado en la columna de opinión del diario.

»Sin perjuicio de lo anterior, y dando por supuesto que toda manifestación de opinión implica la exposición de hechos en que basarla, no puede pasarse por alto que el texto del artículo en cuestión, aparte de expresar las opiniones a las que ya se ha hecho referencia, con una crítica negativa, expone, relata, y describe (artículo descriptivo, según es calificado por el propio autor en un segundo artículo y en su declaración en el acto del juicio) una serie de hechos muy concretos, aportando datos igualmente muy concretos, y en relación con un asunto muy concreto (la llamada promoción Isla del Fraile) y con personas muy concretas (el actor y su hija), que, por su propio contenido, y como seguidamente se motivará, constituyen una manifestación del ejercicio del derecho del demandado a la libertad de información.

»Cuarto.- Cuestión controvertida.

»Una vez delimitados los derechos en conflicto, la resolución de cuestión litigiosa exige examinar, realizando un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el presente caso, si los derechos fundamentales del demandado han sido ejercitados de acuerdo con los límites y la doctrina constitucionales, o si por el contrario, por exceder de tales límites, suponen una intromisión ilegítima en el igualmente derecho fundamental al honor del actor ( SSTC 104/1986 , 107/1988 , 51/1989 , entre otras).

»En el artículo que nos ocupa, como ya se ha expuesto anteriormente, el demandado comienza formulando una crítica negativa general a la actuación de la justicia frente a la corrupción urbanística, continúa con una particular referencia a la costa de Murcia, mencionada junto a la Costa del Sol y el caso de la jueza Ramírez de Marbella, y termina denunciando la pasividad de la fiscalía de Lorca, con una concreta mención al actor, respecto del cual expone su falta de actuación en los asuntos urbanísticos aguileños, a pesar de tener información directa sobre los mismos a través de su hija.

»Resulta claro, en un primer aspecto, que el demandado no está sino ejercitando su Derecho fundamental a expresarse , ya que en el artículo de autos no hace sino expresar su opinión en relación con la corrupción urbanística, lo que es perfectamente legítimo y está amparado por el artículo 20 de la Constitución Española.

»Su opinión al respecto, y en concreto en lo que se refiere al actor, resulta ser indudablemente negativa, ya que en su artículo expresa que no cumple con su función como fiscal y que no hace nada a pesar de conocer la corrupción urbanística de Águilas porque su hija trabaja en el Ayuntamiento de tal localidad. Ciertamente se trata de una crítica dura (mucho más si se tiene en cuenta que en el mismo texto en el que se alude al actor, tres párrafos más arriba, se menciona el caso de la jueza Ramírez que fue expulsada de la carrera judicial por su actuación en relación precisamente con estos temas urbanísticos), pero no debe olvidarse que la crítica no expresa más que la opinión del que la hace, y que en los usos sociales, nunca ha sido considerada como sinónimo de la veracidad.

»En cualquier caso, y desde la perspectiva del ejercicio por el demandado de su derecho a la libre expresión, no se entienden infringidos los límites constitucionales, pues en sus declaraciones no ha utilizado ni el insulto ni las descalificaciones groseras, por lo que se encuentran protegidas por los preceptos constitucionales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, entre otras muchas sentencias, el citado Tribunal, en sentencia de 15 de octubre de 2001 , declara que, ya desde la sentencia 104/1986, de 17 de julio , el derecho a expresar libremente pensamientos y opiniones del artículo 20.1 .a de la Constitución, dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/90 , 112/2000 ), sin que en modo alguno reconozca el insulto o las expresiones hirientes y absolutamente vejatorias. Y en el caso de autos, no se han utilizado por el demandado tales expresiones insultantes, y las empleadas tampoco pueden considerarse ajenas a la opinión del demandado y a la materia a la que este se refiere.

»Quinto.- Ahora bien, lo anteriormente expuesto no puede entenderse de manera aislada, sino que necesariamente ha de ser puesto en relación con la información contenida en el texto de 10 de marzo de 2006.

»De la documental obrante en autos, así como de la valoración con arreglo al principio de inmediación de la prueba practicada en el acto del juicio, y especialmente de la propia declaración del demandado, se desprende con claridad que el artículo de autos no es sólo un artículo de opinión, sino que en el mismo el demandado expone una serie de datos objetivos, que por su contenido han de ser considerados una manifestación del ejercicio del derecho a la libertad de información.

»Es cierto que toda opinión se sustenta sobre un presupuesto fáctico y que con frecuencia la expresión de ideas ha de apoyarse en la narración de hechos, pero ello no implica necesariamente que los hechos en los que se sustenta formen parte del contenido de la libertad de expresión, sino que habrá de ser valorado en el caso concreto y siempre que se trate de datos ciertos o dados por supuestos de modo general.

»Y no puede entenderse así en el caso enjuiciado si se tiene presente que el autor del texto, publicado en el diario de la Verdad de Murcia, así como en la página Web del mismo, es catedrático de universidad y Premio Nacional de Medio Ambiente, distinciones expresamente mencionadas al final de su artículo, y que desde luego afectan a la credibilidad de los datos objetivos que el mismo pueda facilitar, en el sentido de incrementarla. Y, como quiera que los datos objetivos informativos que el mismo recoge junto a sus opiniones son inciertos e incorrectos, como en seguida se verá, tal circunstancia induce a error en el lector, quien a la hora de leer el texto, no sólo capta la opinión de su autor reflejada en el mismo sino que al mismo tiempo percibe unos datos objetivos informativos que el mismo contiene, datos objetivos que siendo inciertos operan como sustento de la crítica negativa del autor.

»Entrando en el examen concreto de los datos objetivos de contenido informativo a que alude el texto, son tres:

»-El primero aparece en el párrafo tercero, y se refiere a la concesión en el año 2003 al proyecto urbanístico de Isla del Fraile (Plan Parcial Playa de Niágara), de Águilas, Lorca, por la Comunidad Autónoma de Murcia de un aprovechamiento superior al existente en su entorno (0,50 m2 en lugar de 0,20), desprendiéndose de la prueba documental obrante en autos, aportada a instancia de la parte actora, que tal dato es incierto y erróneo, pues según certificado suscrito por el Alcalde y Secretario del Ayuntamiento, la aprobación definitiva del Plan Especial Playa de Niágara, fue aprobado de forma definitiva por la Comisión Provincial de Murcia con fecha de 13 de enero de 1973, con aprovechamiento de 0,4726 m2, y que el aprovechamiento asignado en el año 2003 para la modificación del Plan Parcial Playa de Niágara es de 0,4669 m2.

»-EI segundo dato objetivo aparece en el último párrafo del artículo, donde se dice literalmente "se me olvidaba decirlo, la responsable de Urbanismo (y de las recalificaciones) en el Ayuntamiento de Águilas es desde el año 2000 la abogada D.a Dolores ...", dato objetivamente incierto y que induce a error, pues si bien resulta acreditado que la citada abogada, hija del actor, es la jefa de la sección de planeamiento, gestión y disciplina urbanística, la responsabilidad final y la competencia en esta materia de recalificaciones corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

»-EI tercer elemento informativo se contiene igualmente en el último párrafo del texto y se entremezcla con el anterior, en el cual se establece que la Fiscalía de Lorca no ha hecho nada respecto del asunto de Playa del Niágara a pesar de tener conocimiento directo del asunto, debido a que la abogada del Ayuntamiento D.a Dolores es hija de D. Isidoro , el actor en el caso de autos, fiscal de Lorca desde hace más de 20 años. Con relación a esto ultimo han de tenerse en cuenta dos cuestiones documentalmente acreditadas que privan de veracidad a los datos de contenido informativo de este apartado: por un lado, no corresponde al actor incoar diligencias informativas en la región de Murcia, sino que la competencia para ello, y en cualquier materia, corresponde al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como no podía ser de otro modo a consecuencia del principio jerárquico informador de la organización del Ministerio Fiscal; y, por otro lado que, con independencia de la veracidad del parentesco existente entre las dos personas mencionadas padre e hija-, lo cierto es que la hija del actor, como consta documentalmente en autos, no tuvo participación alguna en el expediente administrativo de modificación del Plan Parcial Playa de Niágara, por encontrarse de baja laboral desde su aprobación inicial hasta la definitiva.

»Lo anteriormente expuesto conduce a la apreciación de existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del actor, no ya tanto por la falta de veracidad de los hechos a través de los cuales el demandado ejercita su derecho a la libre información, como sobre todo por la falta de diligencia del mismo en la búsqueda de fuentes de información y en la comprobación de la veracidad de los datos, ello de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia ( STC 105/1990 ) que no impone una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que niega protección a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores carentes de toda constatación, bien de meras insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones diligentes, lo que se aprecia en el presente caso a la vista de las propias declaraciones del demandado.

»Así, en el acto del juicio, el demandado ha declarado, en relación al expediente de modificación del Plan Parcial Playa de Niágara relativo a la urbanización Isla del Fraile a la que alude en su texto, que "no tuvo acceso a tal expediente público, ya que generalmente no estudia los expedientes, sólo en casos concretos por encargo, sino que le informan los funcionario, los políticos, los ciudadanos, o lee alguna publicación municipal, siendo éstas sus fuentes de información. También ha manifestado que no indagó sobre el índice de edificabilidad del Plan Parcial de autos antes y después de su modificación . Igualmente ha reconocido que ni siquiera sabía que la hija del actor no había intervenido en el expediente citado por estar de baja, sino que lo supo después, pero que dio por supuesto que intervendría como jefa. Y finalmente ha declarado que no sabe a quien corresponde la competencia para la incoación de diligencias informativas ante hechos supuestamente delictivos, que sólo sabe lo que sabe la gente", y resulta de los autos que no habría tenido ningún obstáculo para acceder al conocimiento exacto de todos estos datos de acceso público.

»Pero es más, el demandado tuvo la oportunidad de aclarar la incorrección de alguno de estos datos informativos, pues así lo interesó el actor a través del ejercicio del derecho de rectificación mediante la redacción de un artículo en el mismo periódico unos días después, y sin embargo no lo hizo así, pues no se puede considerar como rectificación tendente a "borrar la mala fama" derivada de previa manifestación (siendo ésta la finalidad del ejercicio de tal derecho), las declaraciones vertidas por el demandado en el artículo publicado en el mismo diario con fecha de 19 de marzo de 2006 , en el párrafo segundo, del siguiente tenor literal: "Desde luego sé que las recalificaciones urbanísticas son responsabilidad y decisión del cuerpo político municipal, y es evidente que la técnico D.ª Dolores , hija del fiscal de Lorca, a la que aludo, es abogada y funcionaria (si esto no quedó claro en mi texto, que quede ahora claro), por lo que en ella concluyen funciones y responsabilidades claras y específicas, que no son de índole política.

EI Sr. Isidoro se sacude responsabilidades profesionales-funcionariales..."

»Por todo ello, se considera que el demandado se ha extralimitado en el ejercicio de sus derechos y con ello ha causado un perjuicio al actor, que ha sufrido una intromisión ilegítima en el ámbito del su Derecho fundamental al honor, perfectamente encuadrable en la conducta descrita en el artículo 7.7 de la ley aplicable al caso, que considera como tal, entre otras, "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

»Se entiende así porque la crítica negativa llevada a cabo por el demandado en el libre ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, en su artículo, y en concreto en aquellos aspectos que se refieren al actor, está basada en datos fácticos de carácter informativo exponentes del ejercicio de su igualmente libre derecho a la libertad de información, que resultan ser incorrectos y respecto a cuya comprobación de veracidad no ha desplegado una mínima actividad indagatoria según se ha expuesto, reconociendo el mismo que en su artículo realiza " unas suposiciones razonables con el grado de información de que disponía" , declaración esta última que encierra un inevitable interrogante, a saber, de haber el demandado desplegado la diligencia mínima indispensable para obtener y suministrar los datos informativos veraces que nos ocupan, ¿esas suposiciones, y en concreto las que se considera que afectan a la dignidad profesional y al honor del actor, podrían considerarse igualmente razonables? La respuesta, en línea con la motivación de la presente resolución, ha de ser negativa en relación con las concretas manifestaciones referidas al actor.

»Sexto.- Señala el artículo 9 e la LO 1/82, en sus apartados dos y tres , que "La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido...".

»En consonancia con tal precepto legal, la parte actora ejercita, para el supuesto e estimación de su pretensión principal , la accesoria indemnizatoria, por importe de 18.000 euros, manifestando su deseo se destinar la citada cantidad al asilo de ancianos San Francisco sito en Águilas. Fundamenta tal cantidad en el alcance de los daños morales sufridos, debido a la gran difusión del artículo en cuestión, acreditando documentalmente que el día 10 de marzo de 2007 se vendieron 37.326 ejemplares del diario La Verdad, y visitaron la página Web laverdad.es 53.039 usuarios.

»Acreditada la existencia de intromisión ilegítima, por imperativo legal se presume la existencia de perjuicios, susceptibles de indemnización en la suma pretendida por la parte actora, justificada por el alcance de difusión del medio a través del cual se ha producido la intromisión, acreditado documentalmente.

»No obsta a la estimación de esta pretensión la oposición formalizada por la parte demandada, toda vez que fue anunciada en la contestación a la demanda, en la que negaba su procedencia por ser consecuencia de una supuesta intromisión ilegítima que declaraba inexistente. Y, si bien es cierto que en el acto del juicio, en su fase de conclusiones, ha impugnado el concreto quantum indemnizatorio reclamado de contrario, no puede prosperar su impugnación, no sólo por ser extemporánea al haberse planteado ex novo al término del acto del juicio transcurrido el momento procesal para ello, sino porque además, y en cualquier caso, se trata de una mera impugnación no apoyada en dato objetivo alguno que la justifique y permita desvirtuar la procedencia de la pretensión actora.

»Por lo demás, y por aplicación de lo establecido en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil, la suma de 18.000 euros habrá de incrementarse con los correspondientes intereses legales desde el día en que el obligado al pago tiene conocimiento de la correspondiente obligación, es decir, desde el día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

»Séptimo.- Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas causadas a la parte demandada, por haber visto totalmente desestimadas sus pretensiones.»

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, en el rollo de apelación n.º 62/2008 , cuyo fallo dice:

«Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007 en el juicio ordinario civil inicialmente reseñado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Don Isidoro formuló demanda contra Don Conrado ejercitando la acción de protección del honor, la intimidad y la propia imagen por el contenido del artículo periodístico del demandado publicado el día 10 de marzo de 2006 en el periódico La Verdad de Murcia y en la página Web del mismo diario.

El Juez de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda y condenó al Sr. Conrado por intromisión al derecho del honor ante lo cual el demandado pretende la revocación de la misma a fin de que se le absuelva de los pretensiones de la parte contraria aceptadas en la sentencia y se revoque la misma sin condena por tanto al no haberse infringido el honor del demandante, alegando en el recurso de apelación distintas cuestiones como la infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, sobre la redacción de la sentencia, sobre la ausencia de vulneración del derecho al honor, sobre el quantum de la indemnización fijada y sobre la imposición de costas al demandado.

Segundo.- Ninguna infracción de normas o garantías procesales que produzcan indefensión al Sr. Conrado se ha producido por la redacción de la demanda pues de la misma queda claro que el Sr. Isidoro ejercita la acción en defensa de su honor por el artículo periodístico aparecido en la Verdad el 10 de marzo de 2006 cuyo contenido global lo considera atentatorio contra su honor y debe examinarse en su conjunto y no haciendo referencia solamente a frases sueltas que quedan integradas como un todo en el artículo.

El Sr. Isidoro está perfectamente legitimado para interponer la demanda dado que actúa en defensa de su propio honor y no en nombre de su hija, sin perjuicio de que efectivamente la utilización de su hija en el artículo periodístico haya sido el vehículo para incluirle en el contenido del escrito titulado "Del trabajo, mejorable, de nuestros fiscales en la costa".

Cuestiona el recurrente la admisión de determinadas pruebas documentales como es el certificado del Ayuntamiento sobre la situación laboral de la hija del Sr. Isidoro (f.83) o el artículo aparecido en la Web de Murcia Confidencial de fechas posteriores al escrito periodístico (84 a 87 ), pero ninguna incorrección se aprecia en el primero por cuanto ya expuso que había solicitado la información al propio Ayuntamiento, y respecto del segundo es de fecha posterior a la demanda y viene referido a otro asunto por el que sí intervino la Fiscalía y en el que, de pasada hace constar que en la Fiscalía no actuó en relación con el Plan de Urbanización de "Playa Niágara", sin mayor trascendencia en contra del hoy demandado por no haber tenido participación en su redacción. Los informes relativos al porcentaje de edificabilidad del Ayuntamiento, a la función del Fiscal Jefe en relación con las diligencias informativas y el volumen de ventas del periódico aportados con posterioridad a la audiencia previa tienen su origen en la admisión por el Juzgado de su petición a fin de que tuvieran acceso a los autos a través de una vía oficial y no por simple aportación de la parte al inicio del procedimiento, siendo solicitados los mismos a la vista del contenido del propio escrito de contestación a la demanda, sin que ello haya supuesto vulneración alguna del derecho de defensa y de igualdad de partes.

Ninguna vulneración existe tampoco por la negativa del Juzgado, al haber rechazado que el Sr. Isidoro contestara la pregunta relativa a la no formulación de otra demanda en un asunto distinto pues, aparte de que el actor no se negaba a contestarla, su respuesta en nada afectaba al resultado del procedimiento y por ello esta Sala ya rechazó por auto de 29 de abril de 2008 un nuevo interrogatorio solicitado como prueba en el escrito de apelación, siendo libre Don. Isidoro de decidir contra quién ejercita sus acciones en defensa de su honor.

No se ha producido indefensión al demandado por el hecho de que el Juez le reiterara que fuera terminando su exposición ante el tiempo que llevaba con en el informe ya que también había solicitado a las otras partes que fueran concluyendo; en cualquier caso el Letrado del demandado tuvo tiempo suficiente para exponer los motivos por los que debía rechazarse la demanda y finalmente los ha podido reflejar ampliamente en los 20 folios del recurso de apelación.

Ninguna incongruencia extrapetita puede apreciarse en el fallo de la sentencia por el hecho de incluir intereses legales o la condena a la difusión de "la sentencia", ello es así por cuanto los intereses ya constaban en la fundamentación jurídica de la demanda y los que la sentencia ha recogido son los legales y obligatorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirlos a los devengados a partir de esa misma resolución por cuanto son preceptivos y cuya procedencia no depende de que exista petición de parte.

Respecto de la condena en el Fallo a la difusión de "la sentencia" cuando el actor sólo había solicitado la difusión de los Fundamentos de Derechos y el fallo, no se considera que con ello se cause perjuicio alguno, pues la inclusión de los antecedentes de hecho de la sentencia en los que aparecen las partes, su posición, relación sucinta de los avatares del procedimiento y los hechos que se declaran probados, se revelan como absolutamente necesarios para comprender el contenido de la sentencia; en cualquier caso la publicación íntegra de la sentencia tiene su amparo en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 del derecho al Honor base de este procedimiento.

Tercero.- Otro capítulo del recurso viene referido a la propia sentencia.

Ninguna trascendencia tiene el que el antecedente de Hecho Tercero recoja únicamente como medios de prueba el interrogatorio de las partes, pues es evidente que también se admitió la documental conforme se desprende del visionado de la audiencia previa.

En el relato fáctico la sentencia atribuye al demandado el rango de "catedrático" cuando es sólo "profesor", lo que ninguna trascendencia tiene, pues esa inexactitud ha sido reconocida por las demás partes.

Los tres últimos párrafos del relato fáctico son el resultado del examen y valoración de la documentación aportada y del interrogatorio de ambas partes.

Es un hecho patente que el trabajo periodístico enlaza lo ocurrido en la Costa del Sol con las urbanizaciones de la costa de Murcia, en concreto con la de Águilas.

Ninguna necesidad se aprecia de incluir en el relato fáctico que el demandado vive de su trabajo como profesor de universidad y que no cobró por el artículo origen de la demanda, habiendo reconocido él mismo que, con anterioridad, había vivido de los ingresos por sus colaboraciones en la prensa.

Finalmente se ignora por qué el recurrente hace alusión a que no se han observado las prescripciones legales pero sin concretar cuáles, desprendiéndose de todo lo dicho con anterioridad que no ha existido vulneración de las mismas.

Cuarto.- En otro orden de cosas cuestiona el recurrente determinados afirmaciones de los fundamentos de derecho.

Si en el periódico se hace referencia al final del artículo a su condición de "profesor de la U. Politécnica de Madrid y Premio Nacional de Medio Ambiente" es porque tal condición se la debió referir el propio demandado y prestó su consentimiento a que ello se hiciera constar, ya que nunca cuestionó tal circunstancia al volver a aparecer tal expresión en su segundo escrito de 19 de marzo.

Respecto a si nos encontramos ante el ejercicio del derecho de opinión o el de información, consta convenientemente explicado en la sentencia que el artículo periodístico contiene tanto opiniones o juicios de valor como informaciones o descripciones de hechos, debiendo por ello éstas últimas gozar de la veracidad correspondiente para no faltar al honor de las personas sobre las que se informa puesto que los hechos son susceptibles de pruebas.

Quinto.- La responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo , se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en ellas se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de la intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o de la información, tanto escrita como gráfica.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen reiteradamente establecido que en la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales objeto de la Ley antes mencionada han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso particular.

Como esta Audiencia ya ha expuesto en anteriores resoluciones la información debe tener relevancia pública, debe ser veraz y contrastada o comprobada debidamente según los cánones de la profesionalidad informativa de modo que excluya invenciones, rumores o meras insidias; exigiendo a los periodistas una actuación diligente en esa labor de constatación de la noticia en función de las circunstancias del caso de modo que debe exigirse un mayor nivel de diligencia en aquellos casos en los que la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito de la persona a la que la información se refiere ( SAP Murcia, Sección Cuarta de 30 de abril o 22 de mayo de 2007 ). En similares términos relativos a la seriedad informativa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2008 o 9 de marzo de 2006 .

Sexto.- En el presente caso es evidente que se han producido discrepancias entre el trabajo cuestionado por la parte demandante y la realidad tales como:

Se hace mención a un 0,50% de aprovechamiento en 2003 cuando el mismo fue de 0,466%, siendo tendencioso el que a continuación se exprese que en el entorno es del 0,20% pues ello es en la actualidad (fechas recientes) y debe tenerse en cuenta que el Plan fue aprobado 30 años antes (en 1973) y por tanto el aprovechamiento no tenía por qué ser el mismo, circunstancia que se omite al no reflejar el trabajo que se trataba de un plan aprobado 30 años antes.

-El artículo periodístico cuestionado por el actor se limita a decir que la hija del Fiscal es la "responsable de urbanismo (y de las recalificaciones) en el Ayuntamiento Aguileño", cuando en realidad el responsable es la Corporación en Pleno o, en su caso, el Concejal del ramo, pues Doña. Dolores solamente era jefe de sección de planeamiento, gestión y disciplina urbanística y en consecuencia carecía de responsabilidad alguna en temas relativos a recalificaciones de terrenos del Ayuntamiento, de ello se deduce que ninguna relación tenía con "los mejunjes urbanísticos" que el trabajo atribuye al Ayuntamiento, debiéndose añadir que ningún informe emitió en el año 1973 pues tenía 2 años de edad, ni en el año 2003 puesto que la reforma del Plan parcial se efectuó mientras ella estaba de baja según ha certificado el Ayuntamiento, con lo que ningún tipo de responsabilidad se le puede atribuir.

-Carece de fundamento alguno la afirmación de que Sr. Isidoro conociera "los mejunjes urbanísticos" del Ayuntamiento de Águilas por el hecho de que su hija trabajara para dicho Ayuntamiento, pues ninguna base tiene para mantener tal afirmación, sin que sea suficiente para llegar a tal conclusión que el actor fuera padre de Dolores ; habiendo rechazado categóricamente el actor que los temas del Ayuntamiento de Águilas fueran comentados por su hija.

-Se imputa al Sr. Isidoro una pasividad por no haber hecho nada con respecto al "pelotazo" del Alcalde de Águilas pese a su condición de Fiscal y a haber tenido información directa del Ayuntamiento, cuando nada ha acreditado al respecto conforme a lo expuesto.

Finalmente ninguna posibilidad de actuación tenía el Sr. Isidoro como Fiscal de Lorca en las diligencias informativas que se hubieran podido incoar por las supuestas actividades irregulares del Ayuntamiento, pues ha quedado acreditado que ello es función exclusiva del Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia, quien ha informado que no se han abierto diligencias alguna en relación con el tema, con lo que nadie ha debido denunciar los hechos (pelotazo y mejunje urbanístico) a los que se hace referencia en el artículo periodístico.

Respecto a la alegación de que nos encontramos ante meras inexactitudes del trabajo que no implican faltar a la verdad, ya hemos expuesto anteriormente en qué consisten las mismas y la unión de todas ellas conducen con una atribución de responsabilidad al Sr. Isidoro que no se desprendería si se hubiera hecho constar en el mismo que el Plan ya venía aprobado desde 30 años antes y que la hija del actor no era responsable de la reforma de 2003 por haber estado de baja en las fechas en el mes de mayo de este año, con dichas precisiones difícilmente hubiera podido llegarse a la conclusión clara para el lector de que el Fiscal había incumplido sus obligaciones, siendo evidente que se quiso poner en duda su prestigio relacionando la participación de la hija en la aprobación del plan urbanístico de Playa Niágara con el conocimiento por el Fiscal de su falta de acomodación a las normativa existente; queriendo así mismo centrar su trabajo en la incorrecta conducta del hoy actor al encabezar el mismo con el título "Del trabajo, mejorable de, nuestros fiscales en la costa".

Séptimo.- Esta Sala no ignora que la jurisprudencia relativiza el derecho al honor cuando las informaciones son de interés general y se refieren a actuaciones de personajes públicos, pero ello viene referido generalmente a críticas de la gestión en el ámbito de las personas relacionados con la política o con las campañas electorales ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 ), pero también debe tenerse en cuenta que el desprestigio de un Juez o de un Fiscal puede ser mayor dado que la sociedad considera más grave que los mismos falten a su deber de administrar justicia correctamente por ser la base de su actuación y los encargados de velar por el cumplimiento del Estado de Derecho, y en el presente caso se está atribuyendo al Fiscal de Lorca una pasividad en su actuación de perseguir el delito debido a que su hija pudiera estar implicada en una supuesta irregularidad urbanística en el Ayuntamiento de Águilas.

Dentro del contenido del derecho constitucional al honor de una persona se encuentra el prestigio ético o deontológico basado en la opinión que la gente pueda tener de como trabaja cada cual, pues ello influye de manera notable en el aprecio social, el bienestar propio y de la familia.

El prestigio del Fiscal de Lorca ha resultado dañado desde el punto y hora en que el contenido intrínseco del trabajo periodístico afectaba a su honor, debiendo resaltar que su lectura era fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores, los cuales llegan a asociar sin gran esfuerzo lo referido en el artículo a la idea de que un encargado de velar por la legalidad como es el Fiscal no ha movido los resortes necesarios para que intervenga la Administración de Justicia sobre la legalidad de un plan urbanístico del que hemos de decir de paso que no se ha probado su ilegalidad.

A ello debe añadirse que el demandado no contrastó o comprobó adecuadamente los hechos que describía en su trabajo (pese al conocimiento cierto de tal deber dado su condición de licenciado en ciencias de la información), pues, según él, parte de las fuentes las tenía dentro del propio Ayuntamiento de Águilas con lo que le hubiera sido fácil comprobar que la Sra. Isidoro no intervino en la modificación del Plan Parcial Niágara (o de la Isla del Fraile) por estar de baja en el momento e su aprobación.

El trabajo del Sr. Conrado supone una intromisión en el derecho al honor, pues una cosa es que el demandado muestre su descontento con la respuesta de la Administración de Justicia (el Ministerio Fiscal) frente a la persecución de la corrupción urbanística dentro de un concreto territorio de España, y otra cosa es que se ofrezca información al lector que no responde a la realidad y que no ha contrastado en forma y que lleve a la conclusión de que el Sr. Isidoro , pese a disponer de fuente privilegiada a través de su hija, no actúa conforme a su cometido de defensor de la legalidad por el hecho de que su hija fuera "responsable" del urbanismo y de las recalificaciones.

Octavo.- En definitiva el demandado atentó contra el honor del Sr. Isidoro por cuanto la forma en que aparece redactado el trabajo publicado en el Periódico la Verdad del 10 de marzo de 2006 otorga la misma relevancia o gravedad a la pasividad del Ministerio Fiscal que a otros hechos ocurridos en la costa de Marbella relacionados con la aprobación de planes urbanísticos y ello pese a que ninguna pasividad en la persecución de los delitos se ha acreditado en la persona del actor y en los que no consta que existan diligencias informativas o penales abiertas en relación con la aprobación del plan parcial de Playa Niágara.

Noveno.- La intromisión ilegítima del derecho al honor del Sr. Isidoro debe pues ser resarcida económicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LO 1/1982 dado que el perjuicio se presume en los supuestos como el presente en el que se ha producido una intromisión ilegítima.

La parte demandada cuestiona el "quantum" de indemnización fijado en la sentencia, pero debe tenerse en cuenta que no lo impugnó en el momento de contestar a la demanda (en el que se limitó a decir que no existía intromisión ilegítima en el honor del actor), sino que sólo hizo mención a ello al final del juicio.

El recurrente fundamenta su impugnación de la cuantía concedida en el hecho de que el periódico hubiera informado sobre el volumen de ventas referido a un año posterior al que se publicó el trabajo, pero, con ser cierto ello, no debemos olvidar que el referido artículo 9 recoge distintos factores meramente enunciativos o indicativas para la cuantificación del daño moral, tales como las circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, recogiendo finalmente la amplia fórmula de "circunstancias del caso".

Es evidente que la condición profesional del demandante (Fiscal que debe velar por el cumplimiento de la legalidad vigente) implica que su prestigio se vea mermado precisamente en relación con el desarrollo de su principal e importante función que le viene atribuida por la sociedad; la circunstancia de que se hubiera producido un error al determinar la fecha en la que debía cuantificarse el número de periódicos vendidos (37.326) o las visitas realizadas a la Web (53.039) cuando apareció el trabajo del demandado, no impide llegar a la conclusión de que la difusión debió ser amplia dado que el periódico La Verdad era el de mayor difusión en la Región de Murcia y por tanto el número de ejemplares vendidos el año anterior también sería elevado, y por otro lado la Web del periódico permite que el alcance de la noticia supere la propia Región de Murcia.

Ello nos lleva a mantener la misma cuantía de indemnización fijada en la sentencia por considerarla ajustada al desprestigio sufrido por el hoy demandante, no apreciándose motivos para reducirla a una cuantía inferior por el contenido manifiestamente difamatorio para el actor desde el momento en que un lector imparcial recibiría como mensaje que un Fiscal concreto, pese a disponer de información privilegiada en relación con un "pelotazo urbanístico" (de los que tanta alarma social se ha producido en los últimos tiempos), no actuaría conforme a su cometido porque la responsable de urbanismo y recalificaciones sería su hija.

Décimo.- La estimación íntegra de la demanda permite mantener la condena al pago de las costas causadas en la instancia por el principio del vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del mismo modo la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el mencionado artículo 394 .»

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D. Conrado , se formulan los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en los siguientes motivos:

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia».

El motivo se funda en síntesis: entiende la parte recurrente que la sentencia de primera instancia en orden a la condena impuesta se extralimitó respecto de lo pedido en demanda, contrariando lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC , lo que supone una incongruencia extrapetitum, pues la condena a la difusión de la sentencia íntegra excede de lo pedido de contrario, ya que la petición concreta de condena se circunscribe a la publicación del fallo y de los fundamentos de derecho de la sentencia.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando a infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión».

El motivo se funda en síntesis en que : estima la parte recurrente que en primera instancia no se procedió a la resolución de las cuestiones procesales formuladas, como eran la vulneración del contenido de los artículo 24 de la Constitución y 399 y 400 de la LEC, por falta de claridad y concreción de las expresiones que se consideran atentatorias al derecho al honor del actor. En segundo lugar la falta de legitimación activa para arrogarse la supuesta defensa del derecho al honor de Dª Dolores . Estas excepciones o cuestiones procesales se reprodujeron en el acto de Audiencia Previa, sin que por la juzgadora se procediera a su resolución en el mismo acto o por vía de auto; se solicitó con anterioridad a la celebración del juicio la nulidad de actuaciones y por auto notificado el mismo día de juicio, se desestimó la nulidad solicitada alegando que una de las excepciones se resolvía en sentencia y que respecto a la falta de claridad y precisión del escrito de demanda, el escrito de la parte contraria a la pretensión de nulidad suponía aclaración suficiente, ante lo que se formuló la oportuna protesta.

En tercer lugar se alega la admisión de prueba documental distinta a la acompañada en demanda en el acto de Audiencia Previa, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 265,269 y 270 de la LEC , causando grave indefensión a la parte hoy recurrente, pues vino a salvar la falta de diligencia de la actora que pudo probar y se tuvo por probadas cuestiones que de otra forma no podrían haber sido.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española».

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte recurrente que las infracciones denunciadas en los motivos precedentes suponen a su entender una quiebra de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Interpone asimismo recurso de casación, articulado en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, por vulneración del contenido del artículo 20.1 a) y d) que recogen los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, el artículo 20.4 del mismo texto legal que señala el límite de tales derechos y el artículo 18.1 de la CE que garantiza el derecho al honor y el artículo 7.7 y 7.9 de la LO 1/1982 de 5 d mayo».

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte recurrente que se trata de una información de interés general, sobre la que no ha existido falta de diligencia en la búsqueda de las fuentes de información, ni falta de comprobación de la veracidad de los datos, teniendo en cuenta que se trata de un artículo de opinión, no siendo ajustado a derecho como declara la Audiencia Provincial en su sentencia el razonamiento por el cual según la sentencia recurrida, el prestigio de un juez o fiscal es mayor que el de los demás ciudadanos. Cita en apoyo de sus pretensiones las STS de 31 de julio de 2002 y 3 de mayo de 2004 .

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con la certificación de la sentencia impugnada, se digne admitir todo ello, teniendo por interpuesto de forma acumulada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por los motivos articulados, que fue preparado contra la sentencia nº. 410/2008, dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación n.º 62/2008 , y, en su día, previos los trámites de Ley, se dicte sentencia por la que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal, revocando la impugnada y retomando la instancia, resolviendo el presente litigio en los términos indicados en todos los motivos de recurso formulados y de conformidad con el recurso de casación acumuladamente planteado; o, alternativamente, en caso desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, entre a conocer del recurso de casación y, en todo caso, case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos impugnatorios expresados en el recurso de casación, desestimando, en definitiva y en todo caso, la demanda principal del pleito, con imposición de las costas a la parte actora, o, subsidiariamente, estimándola sólo parcialmente con los pronunciamientos inherentes a este supuesto.».

SEXTO

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos presentados por la representación procesal de D. Isidoro se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

En orden al recurso extraordinario por infracción procesal interesa su desestimación al entender que no se ha provocado una incongruencia extrapetitum pues la publicación íntegra tiene su amparo en el artículo 9.2 de la LO 1/1982 , y resulta necesario la publicación de los antecedentes para comprender el sentido de la sentencia; no es cierto que no se hayan resuelto las cuestiones procesales planteadas y respecto a la prueba documental se solicitó con el escrito de demanda y por tratarse de documentos oficiales, la parte no había podido disponer de ellos con carácter previo al juicio.

En relación al recurso de casación interesa su desestimación, pues en ambas instancias ha quedado debidamente acreditado que los hechos suponen una vulneración del derecho al honor, la no concurrir el requisito de veracidad y debida diligencia en la obtención de la información dada.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por presentado en tiempo y forma el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime y declare no haber lugar al mismo, y en todo caso se impongan las costas del mismo a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. En orden al recurso extraordinario por infracción procesal pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial resuelve todas las cuestiones planteadas por la recurrente sin que se aprecie infracción alguna de normas o garantías procesales que produzcan indefensión. En cuanto a la admisión de prueba documental indebidamente tampoco puede prosperar, pues declara la Audiencia Provincial al respecto y así consta que no afectan al fondo del asunto y su admisión por el Juzgado de Primera Instancia responde a que tuvieran acceso a los autos a través de una vía oficial y no por simple aportación de la parte al inicio del procedimiento a la vista del contenido del escrito de contestación.

Interesa asimismo, la desestimación del recurso de casación porque el artículo periodístico carece del rigor y seriedad mínimo, que requiere el requisito de la veracidad de la noticia publicada y supone un claro ataque al honor del actor por la forma en la que aparece redactado, sin que la pasividad denunciada en la persecución de delitos aparezca en modo alguno acreditada.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 1 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante D. Isidoro , Fiscal en la localidad de Lorca (Murcia), interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D. Conrado en relación con el artículo periodístico publicado el día 10 de marzo de 2006 en el periódico La verdad de Murcia en el que bajo el titular «Del trabajo memorable de nuestros fiscales en la costa» realiza una serie de afirmaciones en relación a los fiscales de la Comunidad Autónoma, y en concreto del demandante, que se estiman atentatorias de su derecho al honor, en concreto al declarar que resulta llamativo el perfil de actuaciones significativamente bajo de los fiscales de las costas siendo conocida y patente la corrupción urbanística de la zona, donde ha tenido lugar un pelotazo urbanístico en la zona denominada la Isla del Fraile donde el día 26 de mayo de 2003 se aprobó un proyecto urbanístico con un aprovechamiento del 0,50 metro cuadrado en lugar del 0,20 existente en su entorno, cuando el fiscal de Lorca, el Sr. Isidoro , tiene información directa, porque la responsable de urbanismo y de las recalificaciones en el Ayuntamiento desde el año 2000 es su hija.

    El 13 de marzo de 2006, se publicó un escrito de rectificación en el periódico de referencia.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y dispuso que las publicaciones objeto de controversia suponen una vulneración del derecho al honor del actor.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) no se ha producido vulneración alguna de las normas procesales que produzcan indefensión pues es patente que la acción ejercitada reside sobre la totalidad del artículo periodístico y debe examinarse en su conjunto; (b) se cuestiona la admisión de determinadas pruebas documentales, que no puede prosperar como es el certificado del Ayuntamiento sobre la situación laboral de la hija del Sr. Isidoro o el artículo aparecido en la Web de Murcia Confidencial de fechas posteriores al escrito periodístico y en el que el demandado no tuvo intervención. Los informes relativos al porcentaje de edificabilidad del Ayuntamiento, a la función del Fiscal Jefe en relación con las diligencias informativas y el volumen de ventas del periódico aportados con posterioridad a la audiencia previa tienen su origen en la admisión por el Juzgado de su petición a fin de que tuvieran acceso a los autos a través de una vía oficial y no por simple aportación de la parte; (c ) no se ha producido indefensión del demandado por el hecho de incluir intereses legales o la condena a la difusión de la sentencia, pues ya constaban en la fundamentación jurídica de la demanda y los que la sentencia ha recogido son los legales y obligatorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la difusión de la sentencia tiene su amparo en el artículo 9.2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ; (d) nos encontramos ante el ejercicio del derecho de opinión junto con la libertad de expresión, la información debe tener relevancia pública, veraz y debidamente contrastada lo que no acontece en el presente caso, pues no se refleja en el artículo que el porcentaje de aprovechamiento fue aprobado 30 años antes y se declara que la hija del fiscal es la responsable de urbanismo, cuando en realidad el responsable es la Corporación en Pleno, o en su caso el concejal del ramo, siendo la Sra. Dolores jefa de la sección planeamiento gestión y disciplina urbanística, y que cuando se efectuó la reforma del Plan Parcial estaba de baja. Carece de rigor la afirmación de que el Sr. Isidoro conociera los "mejunjes urbanísticos", al que se le imputa una pasividad, cuando la incoación de diligencias informativas es competencia del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia; (e) se considera adecuada la cantidad concedida en concepto de indemnización de daños y perjuicios

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Conrado , los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por versar el procedimiento sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia».

El motivo se funda en síntesis en que: la sentencia de primera instancia en orden a la condena impuesta se extralimitó respecto de lo pedido en demanda, contrariando lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC , lo que supone una incongruencia extra petitum [fuera de lo pedido] pues la condena a la difusión de la sentencia íntegra excede de lo pedido de contrario, ya que la petición concreta de condena se circunscribe a la publicación del fallo y de los fundamentos de derecho de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Incongruencia.

  1. Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

    La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre 2006, RC núm. 4770/1999 , 25 de junio de 2007, RC núm. 2950 / 2000 , 11 de febrero de 2010 RC núm. 2524/2005 ).

  2. La sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], porque: La parte actora solicitó en su escrito de demanda, la publicación de la sentencia que recayera como medida reparadora de su derecho, amparada por el artículo 9.2 de la LO 1/1982 , que no fija con carácter exhaustivo la fijación de las medidas, y por ello es permisible que se considere necesario la publicación de los antecedentes de hecho, en los que aparecen identificadas las partes, su posición, relación sucinta de los avatares del procedimiento y los hechos que se declaren probados, sin que ello provoque perjuicio como declara la Audiencia Provincial en su sentencia y que permite descartar que la Audiencia Provincial haya incurrido en el vicio de incongruencia que se reprocha, pues ha dado cumplida respuesta a todas las pretensiones formuladas.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando a infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión».

El motivo se funda en síntesis en que: (a) en primera instancia no se procedió a la resolución de las cuestiones procesales formuladas, como eran la vulneración del contenido de los artículo 24 de la Constitución y 399 y 400 de la LEC, por falta de claridad y concreción de las expresiones que se consideran atentatorias al derecho al honor del actor; (b) falta de legitimación activa para arrogarse la supuesta defensa del derecho al honor de Dª Dolores .

Las excepciones o cuestiones procesales se reprodujeron en el acto de Audiencia Previa, sin que por la juzgadora se procediera a su resolución en el mismo acto o por vía de auto; se solicitó con anterioridad a la celebración del juicio la nulidad de actuaciones y por auto notificado el mismo día de juicio, se desestimó la nulidad solicitada alegando que una de las excepciones se resolvía en sentencia y que respecto a la falta de claridad y precisión del escrito de demanda, el escrito de la parte contraria a la pretensión de nulidad suponía aclaración suficiente, ante lo que se formuló la oportuna protesta; (c) admisión de prueba documental distinta a la acompañada en demanda en el acto de audiencia previa, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 265, 269 y 270 de la LEC , causando grave indefensión a la parte hoy recurrente, pues vino a salvar la falta de diligencia de la actora que pudo probar y se tuvieron por probadas cuestiones que de otra forma no podrían haber sido.

El motivo debe ser desestimado

QUINTO

Desestimación del motivo.

  1. El artículo 400 de la LEC , dispone que en el escrito de demanda, los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandando al contestar.

    En el presente caso, del escrito de demanda se deduce y se determina cuál es la pretensión de la parte actora contenida en su escrito de demanda, no provocando indefensión a la parte contraria, como se deduce de su escrito de contestación, pues si bien alega la falta de claridad, da respuesta y se opone a las pretensiones deducidas de contrario de forma motivada y correlativa. Por tanto procede la desestimación del motivo, debiendo indicarse además que la indefensión invocada para que tenga relevancia casacional, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal , que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras), circunstancias éstas no concurrentes en el presente caso, ya la sentencia dictada en primera instancia declaró la inexistencia de la indefensión material alegada con base en el escrito de contestación y a las alegaciones formuladas por la parte actora en la tramitación del incidente de nulidad planteado en torno a este extremo y así se reitera por la Audiencia Provincial en su sentencia.

  2. Tampoco puede estimarse la falta de legitimación activa alegada. En el presente caso la acción es ejercitada por el actor en defensa de su derecho al honor, y así se ha declarado tanto en primera instancia y en apelación y por tanto ninguna indefensión se causa a la parte recurrente respecto de quien se estima su impugnación.

  3. En relación a la prueba documental, en el motivo formulado no se indican los documentos a los que se refiere. Corresponde al recurrente realizar en debida forma la precisión de los documentos controvertidos y a los que se refiere el motivo y por ello la argumentación abstracta de esta cuestión impide a este Tribunal su examen.

SEXTO

Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española».

El motivo se funda en síntesis en que: las infracciones denunciadas en los motivos precedentes suponen a su entender una quiebra de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

La desestimación de los motivos precedentes lleva consigo la desestimación de este motivo, pues se alega como fundamento la indefensión por las infracciones planteadas en los motivos anteriores que han sido desestimados.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso .

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de las costas causadas al respecto a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 de la LEC .

OCTAVO

Enunciación del motivo del recurso de casación.

Por la representación procesal de la parte actora se interpone conjuntamente recurso de casación articulado en un único motivo:

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, por vulneración del contenido del artículo 20.1 a) y d) que recogen los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, el artículo 20.4 del mismo texto legal que señala el límite de tales derechos y el artículo 18.1 de la CE que garantiza el derecho al honor y el artículo 7.7 y 7.9 de la LO 1/1982 de 5 d mayo».

El motivo se funda en síntesis en que: se trata de una información de interés general, sobre la que no ha existido falta de diligencia en la búsqueda de las fuentes de información, ni falta de comprobación de la veracidad de los datos, teniendo en cuenta que se trata de un artículo de opinión, no siendo ajustado a derecho como declara la Audiencia Provincial en su sentencia el razonamiento por el cual según la sentencia recurrida, el prestigio de un juez o fiscal es mayor que el de los demás ciudadanos. Cita en apoyo de sus pretensiones las STS de 31 de julio de 2002 y 3 de mayo de 2004 .

NOVENO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (r, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, los artículos a los que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor fueron publicados como artículos de opinión, los cuales contiene informaciones que ya habían sido objeto de difusión y sobre estos datos objetivos el demandando emite apreciaciones que pueden considerarse críticas, respecto a todos los servidores públicos involucrados, por ello debe considerarse que los juicios de valor expresados, si bien van precedidos, en el terreno lógico de la comunicación de unos hechos, los mismos no son noticiados por el demandando, sino que ya habían sido objeto de difusión informativa y en consecuencia el demandado lo que efectúa es una valoración personal y crítica de lo acontecido, desde un prisma particular y a dichos alegatos únicamente le son aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al objeto de los artículos de opinión tiene relevancia pública e interés general, afecta a una cuestión de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto de todos interventores públicos y privados a la adecuación de la política urbanística de bien común y a los principios de buen gobierno en relación a los beneficios económicos que se obtienen del sector de la construcción y su impacto ambiental. La relevancia pública deviene en consecuencia tanto de la propia materia cuestionada, con importantes repercusiones medioambientales y económicas, como de la presunta pasividad de los operadores públicos e interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto; la base de las alegaciones del demandado se fundamentan en la aprobación de la modificación de plan de urbanismo y la falta de actuación por parte de los poderes públicos y sobre esta información funda su posicionamiento de crítica, y si bien algunos de sus extremos no son exactos, como la condición de la Sra. Dolores , que fue objeto de rectificación posterior, lo cierto es que las inexactitudes no tienen el alcance suficiente para considerar la información es inveraz a los efectos de la presente ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, la inexactitud no era relevante, pues resultó probado que la persona a la que se refería la información ocupaba un puesto municipal de responsabilidad en el planeamiento urbanístico.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

Declara la parte recurrente en relación a este punto que las declaraciones contenidas en el artículo publicado son realizadas gratuitamente y menoscaban su derecho al honor.

Se trata de un artículo en el que se emplean términos de gran dureza pero que guardan relación directa con los acontecimientos que relata y el comportamiento de pasividad de todos los poderes públicos locales, que si bien puede disgustar o molestar, no es suficiente para considerarlos desproporcionados; lo contrario implicaría constreñir el ejercicio de la libertad de expresión, en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera al honor del actor como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, justificada o no, de la forma de ejercicio de sus funciones públicas, en un asunto de gran interés social tanto por la materia como por sus circunstancias concurrentes y posibles intereses encubiertos. En consecuencia debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, en consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de información y de expresión sobre la protección que merece el prestigio profesional del demandante, en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho fundamental al honor constitucionalmente protegido. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

QUINTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º de la LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado y desestimar la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de estos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debe decidirse aplicando el régimen establecido en los artículos 394.1, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia de 2 de octubre de 2008 dictada por La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación n.º 62/2008 , cuyo fallo dice:

    «Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007 en el juicio ordinario civil inicialmente reseñado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

  2. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.»

  3. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  4. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca en el juicio ordinario n.º 202/2006 y desestimamos la demanda formulada.

  5. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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