STS 332/2011, 18 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:3388
Número de Recurso1087/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución332/2011
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1087/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo , representado por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 51/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 564/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Cuarzo Producciones, S.L. D. Salvador no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid dictó sentencia de 29 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 564/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Deleito en nombre y representación de D. Erasmo , contra D. Salvador y Cuarzo Producciones, S.L., representados por la Procuradora Sra. Gil Segura, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor condenando a los demandados -respectivamente emisor de los comentarios y productora del programa- estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria en el pago de 6 000 euros en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios morales producidos, junto a los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y procediendo igualmente la condena a la cesación de dicha intromisión, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- D. Erasmo interpuso demanda de Juicio Ordinario contra D. Salvador y Cuarzo Producciones, S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se declare la existencia de intromisiones ilegítimas en su honor, y se proceda a la condena de los demandados -respectivamente emisor de los comentarios y productora del programa-, al pago de la indemnización de 100 000 euros en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios morales producidos y a la cesación de tal intromisión, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

La parte actora, con aportación de la grabación del programa de televisión ¿Dónde estás corazón? emitido el día 8 de diciembre de 2006, reproduce en su demanda los contenidos del programa televisivo que entiende vulneran su derecho al honor, y así como, entre otros, en el minuto 32:30 el codemandado D. Salvador afirmó que D. Erasmo "es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso... ridículo , porque se suele vestir de domador en las bodas... Y luego, por otra parte, si Ie faltaban calificativos, a mi me parece egoísta y cobarde ", y en el minuto 45:26 "A mí lo que ha contado Pablo, que me parece un documento maravilloso y para mi el titular de la noche, me da más asco que sorpresa, porque yo creo que era la crónica de una relación o de una ruptura anunciada... Genoveva estaba muy a gusto con la posición social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Erasmo ". Y si de conformidad con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que a la prueba de las pretensiones se refiere, acredita como hechos constitutivos de la demanda la propia realidad de la emisión del programa y los comentarios vertidos -lo que no ha sido negado por los demandados-, estos se oponen a las pretensiones de la demanda indicando que el actor es un personaje público de gran notoriedad social y que en el programa indicado se limitaron a comentar declaraciones realizadas por el propio demandante ante un medio de comunicación donde hablaba de su vida personal y sus antiguos problemas con las drogas; y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, solicitó la desestimación de la demanda en base a la condición de personaje público del actor y la existencia de un espacio intermedio autorizado por el uso social.

»Segundo.- El planteamiento de la pretensión, desde las consideraciones de la "vulgarización" que están sufriendo las parrillas televisivas, la reflexión acerca de los contenidos que se ofrecen desde su naturaleza de servicio público y la calidad, sobrepasada por los intereses económicos, o la misma "ambigüedad" en su relación con la prensa imputada al actor por los demandados, debe partir -reiterando lo expuesto por la Sentencia de la AP de Madrid de 12 de mayo de 2003 -, del contenido del derecho al honor que la Constitución Española garantiza como derecho fundamental en su articulo 18 apartado 1 , y es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza civil, y es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquel son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión.

»Así, para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas, estas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas ( STS de 28 de octubre de 1996 ), ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas. Como dice la doctrina jurisprudencial, el concepto de honor no es subjetivo puro, lo que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor ha de establecerse en primer lugar si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se difundieron; y para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes y vejaciones innecesarias que solo pueden entenderse como descalificaciones cuando se vierten "con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple".

»Las conductas deben ser interpretadas en su conjunto y totalidad, sin que sea posible aislar expresiones, manifestaciones o juicios de valor que, aunque desafortunados en su significado individual, carezcan del contenido suficiente para ser reputadas por si mismas como necesariamente ofensivas al honor de las personas que resulten aludidas con ellas, y ello es lo que sucede en el contexto examinado, como puede apreciarse tras el visionado de la cinta, en el cual, con independencia de la valoración que pueda darse a las distintas expresiones vertidas en el mismo, no todas conllevan la carga de las palabras del codemandado anteriormente señaladas en cursiva como " tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso... ridículo. .. a mí me parece egoísta y cobarde ... para mi el titular de la noche, me da más asco que sorpresa... ".

»Como indica reiterada doctrina jurisprudencial, el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona Sentencias del Tribunal Constitucional 185/89 , 223/92 y 139/95 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989 , 11 de junio de 1990 , 20 de marzo de 1997 y 27 de enero y 31 de diciembre de 1998 , entre otras muchas-, y la determinación de si en el supuesto que se somete a enjuiciamiento ha existido o no un ataque o una intromisión ilegítima en tal derecho, requiere realizar un juicio ponderativo atendiendo a las circunstancias del caso concreto y al contexto en que se emiten o insertan las expresiones que se denuncian como productoras de aquel, pues solo valorando dichas premisas puede apreciarse si producen el desmerecimiento del agraviado en el público aprecio - sentencias del Tribunal Constitucional 76/87 , 1987/76 y 350/89, y del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990 , 6 de junio de 1992 , 6 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 1997 -; sin que, en ningún caso, el derecho a la libertad de expresión permita la utilización de palabras o frases vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, o le hagan desmerecer del público aprecio y respeto que, aparte de innecesarias, sean cuales fueren los usos sociales del momento, pueden constituir una intromisión ilegítima.

»Tercero.- Las libertades de expresión e información del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución ni protegen la divulgación de hechos que no son sino simples observaciones hirientes, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido.

»Por el contrario, el carácter molesto de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, no constituyen de suyo una ilegitima intromisión en su derecho al honor, siempre que lo dicho o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SSTC 2 de marzo de 1998 , 5 de mayo de 2000 entre otras), como sucede en el supuesto enjuiciado.

»Abundando en este concepto constitucional de honor, en intima conexión con la dignidad de la persona -artículo 10.1 de la Constitución Española-, el artículo 18.1 de la misma otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992, de 8 de junio ), y si, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente, en modo alguno puede el articulo 20.1 a) CE garantizar un pretendido derecho al insulto ( SSTC de 17 de enero de 2000 ), pues la "reputación ajena" constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar. En suma, el derecho al honor opera como un limite insoslayable que la misma Constitución (artículo 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente (artículo 20.1 a), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.

»Por otra parte, como expone la STC 297/2000 de 11 de diciembre en un supuesto como el actual, en el que a la narración de hechos, Ie acompañan juicios de valor y calificativos vertidos al hilo de la misma, esto es, opiniones personales, se está ante un caso en el que se ejerce tanto el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, como el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos y, ejerciendo el informador su legitimo derecho a la critica, debe distinguirse entre esa narración y la critica a ella formulada, donde habrá de examinarse si es o no formalmente injuriosa o innecesaria para lo que se desea expresar.

»Para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados deben tenerse en cuenta el juicio sobre la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ). Y si las circunstancias en las que se produjeron las manifestaciones del periodista ponen de manifiesto la existencia de una colisión entre el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1 a ) CE) y el derecho al honor (artículo 18.1 CE ), como se viene puntualizando, "cuando lo divulgado o la critica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica, la persona afectada ha de ser considerada a todos los efectos un particular como otro cualquiera, que podrá hacer valer su derecho al honor o a la intimidad frente a esas opiniones, criticas o informaciones lesivas del artículo 18 CE ( SSTC de 13 de julio de 1995 o de 21 de enero de 1999 ), sin perjuicio de que sobre ella pese la carga de la prueba sobre el carácter injurioso, vejatorio o innecesario de la crítica a la que haya sido sometida. Y del conjunto de expresiones emitidas por el codemandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal) e intensidad de las frases y palabras ( arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, egoísta, cobarde, asco ), se concluye que excede de lo que puede ser una critica legitima del actuar de un personaje público, arremetiendo locuazmente contra el actor con la finalidad de dar a la opinión publica una imagen negativa con franco desprestigio del mismo como persona, e innecesarias y gratuitas para la información y critica que se desea transmitir a la audiencia, puesto que el artículo 20.1.a de la CE no reconoce ni ampara un pretendido derecho al insulto, el cual es incompatible con la dignidad de la persona.

»Por lo expuesto, las expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación personal del actor, se reputan constitutivas de una lesión ilegítima en su honor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresando un decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada, con trascendencia social negativa y constituyendo mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, con una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Erasmo , resultando responsable, D. Salvador y Cuarzo Producciones S.L -por culpa "in vigilando o in eligendo"-.

»Cuarto.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria, ha de partirse en primer lugar de que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y aun admitiéndose la dificultad que conlleva la cuantificación del daño, lo cierto es que el beneficio que aporta la divulgación de este tipo de manifestaciones constituye un hecho no controvertido -en tal sentido la contestación del oficio librado a TNS Sofres Audiencia de Medios-. No obstante, para fijar la indemnización por el daño moral se han de aplicar los parámetros a que se refiere el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , como son la ponderación de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta "en su caso" la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»Por ello, teniendo en cuenta la efectiva repercusión o incidencia directa de las expresiones concretas objeto de la pretensión en el nivel de audiencia, se entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias del caso de autos, donde el ataque al honor del actor fue cometido durante escasos minutos, fijar el "quantum" indemnizatorio en 6 000 euros, no habiéndose acreditado mayor difusión que la emisión del programa y teniendo en cuenta la naturaleza tanto de audiencia del medio a través del que se produjo y la condición -y circunstancias previas y coetáneas de aparición voluntaria en medios de comunicación- pública del ofendido, sin que las molestias y sinsabores que ha producido aparezcan proporcionadas al rédito que supuestamente se pretende obtener con las expresiones proferidas.

»Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales causadas a los demandados, teniendo en cuenta tanto la estimación de la pretensión principal como que es su actuación la causante de la interposición del presente procedimiento y de los gastos procesales que ello conlleva».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 23 de marzo de 2009 en el rollo de apelación n.º 51/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuarzo Producciones, S.L. y el formulado vía impugnación por el Ministerio Fiscal, y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Don Erasmo , todos contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid bajo el núm. 564/2007, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima la demanda interpuesta por la representación procesal del referido Don Erasmo frente a la apelante más arriba indicada y Don Salvador , y desestimar y desestimamos dicha demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte en ella demandante, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuarzo Producciones, S.L y con expresa imposición a Don Erasmo de las costas de su recurso derivadas».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Es de comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal del ahora también apelante, Don Erasmo se postula frente a la también ahora apelante, la entidad Cuarzo Producciones, S.L., y frente a Don Salvador , sentencia por la que se declare la existencia de intromisión ilegítima, por partes de los demandados, en el derecho al honor del demandante, con condena a indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de 100 000 euros, así como a la cesación inmediata en dicha intromisión, lo que fácticamente ampara en que la lesión al derecho fundamental que denuncia, tuvo lugar a partir de una serie de declaraciones televisivas emitidas en la cadena demandada, con grave repercusión, pasando a realizar consideraciones a lo que denomina vulgarización que están sufriendo las parrillas televisivas y a los fines que se persiguen, para pasar a hacer referencia a la colisión entre los derechos de la vida privada y el derecho de expresión e información, para señalar los requisitos que debe contener esta última; pasando a señalar que el demandante es un personaje público de este país, para ya pasar a concretar en lo que estima se ha producido la intromisión en el honor del demandante, indicando que en el programa emitido el 8 de Diciembre de 2008, ¿Dónde estás corazón?, producido por la codemandada Cuarzo Producciones, el codemandado Don Salvador emitió una serie de manifestaciones, fundamentadas en la desinformación, falta de respeto, en el rumor, en la especulación y en la mentira, manifestaciones que concreta en que calificó al demandante indicando "que es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso y mirando a ..., tu lo decías también, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio, añadiendo que le parece también egoísta y cobarde" y luego otros comentarios en relación con su vida sentimental; para atribuir a dichas expresiones el ánimo no de informar sino de insultar; y alegaciones en justificación de la indemnización que se postula; los codemandados comparecen para oponerse y lo hacen bajo una misma representación y dirección Letrada, para en cuanto a lo que es nuclear resaltar el carácter de personaje público del demandante, cual se reconoce en la demanda, y que desde su infancia ha sido objeto de información por parte de la prensa rosa o del corazón y relatos por el mismo hechos, para señalar que el codemandado se ha limitado a informar y dar su opinión sobre unos hechos públicos, siendo de interés público la noticia, comentando las declaraciones realizadas por el demandante a otro medio de comunicación, donde hablaba no de su vida profesional, sino de su vida personal, sus parejas y antiguos problemas con la droga; tratándose de un programa no de información sino de opinión, a esto se limitó el codemandado Sr. Salvador ; se hace en la contestación referencia con justificación de la aparición del demandante en otros medios de comunicación, con concreción de parte de su contenido y alegaciones en relación con la indemnización solicitada; el Ministerio Fiscal previo el oportuno traslado se limita a poner de relieve su imparcialidad, por lo que no toma partido en ese momento procesal.

Segundo.- Seguido el juicio por sus cauces recae sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, desde las consideraciones jurídicas que realiza; produciéndose contra la misma los recursos más arriba indicados, y entrando ahora en el conocimiento de los mismos es de hacerlo desde la consideración de que conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la LEC esta sentencia se habrá de pronunciar sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en los respectivos escritos de interposición del recurso, bien vía principal, bien vía impugnación, todo ello relacionado con la previsión contenida en el art. 456 del mismo texto legal, en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente que hayamos de dar respuesta a la postulada nulidad de actuaciones esgrimida por la representación procesal de la entidad Cuarzo Producciones, S.L., respuesta que necesariamente ha de ser desestimatoria, pues atendiendo a su fundamento claro se presenta que si el Letrado se vio afectado en términos que pudiera disminuir su capacidad para una correcta intervención, debió instar en ese momento la suspensión del procedimiento y nada hizo pues se limitó a comunicar la situación al tribunal, pero en modo alguno instó suspensión o interrupción del procedimiento, lo que conforme a lo contemplado en el art. 459 de la LEC se convierte en presupuesto habilitante para instar en el recurso la nulidad de actuaciones, siendo preciso además que se le hubiera denegado dicha suspensión o interrupción y que hubiera formulado el oportuno recurso; desestimada, pues, la postulad nulidad de actuaciones, que quede expedita la vía para entrar a conocer del fondo de los respectivos recursos, comenzando por elementales razones de lógica y sistemática por el interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuarzo Producciones, S.L., ya que su estimación haría innecesario entrar en el conocimiento del interpuesto por la parte en la instancia demandante.

Tercero.- Desde el anterior planteamiento se hace conveniente comenzar con unas consideraciones de carácter general, y así lo hacemos comenzando por la relativa al concepto de honor, con la STS de 21-6-2001 , en cuanto indica que "siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tanto en su redacción original, como en la dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre , del Código Penal, y destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por la jurisprudencia; así como también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro. Por último, es precio distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos.

Desde otra vertiente es de indicar con la STS de 15-3-2001 que tanto la doctrina constitucional, como la jurisprudencial, tienen declarado que se ha de interpretar en su conjunto el texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo el elemento intencional de la noticia, así como que el art. 20.1 a) CE , STC 30-6-1998 , distingue, dentro del ámbito del derecho de la libertad de expresión, la difusión de opiniones, que no se prestan a una demostración de exactitudes y por otra parte el derecho a comunicar información, es decir dar a conocer al público hechos considerados como noticiables, que sí deben reunir condición de veracidad, por expreso mandato constitucional.

Parece oportuno señalar también a modo de doctrina general como la expresión pública de opiniones, pareceres, críticas, comentarios sobre personas ajenas, debe ser siempre en línea del necesario respeto, lo que actúa como factor decisivo para una convivencia pacífica, libre y democrática, y nunca, aunque se tratase de una respuesta, integrar la misma con manifestaciones de mofa, denigratorias y vejatorias directamente personales que transcienden a la vida privada de los demandantes, ya que no se trata de propia crítica de su labor profesional, sino de decidido ataque, utilizando expresiones innecesarias y humillantes o un lenguaje que se aparta de la neutralidad que supone criticar constructivamente.

Siguiendo en la misma línea doctrinal es también de señalar con la STS de 6-11-2000 , en línea seguida en la más reciente de 18-2-2004, que para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron.

En cuanto a la veracidad de la información reiteradamente se ha puesto de manifiesto constitucionalmente, que no es preciso que sea absoluta, pues en hechos que una persona estima que atentan a su honor, que son ciertos, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz, aunque contenga inexactitudes (lo que se destaca por la jurisprudencia desde la sentencia de 4 de enero de 1990).

En la confrontación entre el derecho al honor y de información y expresión, es de recoger la doctrina sentada en la STS de 23-3-1999 , en cuanto señala que el artículo 20-1 -a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información- manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1990 ), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones. En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Recoge la STS de 16-10-2003 que si bien es cierto que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública y por tanto innecesarios ( Sentencia del Tribunal Constitucional 42/95 de 13 de febrero ), también es cierto que la "asepsia u objetividad informativa" no puede implicar la comunicación escueta de hechos o noticias que no se da siempre en un "estado químicamente puro", con lo que sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto que la comunicación periodística supone no sólo el ejercicio del derecho de información, sino del derecho más amplio de expresión y de opinión a partir de unos datos fácticos veraces, siempre que los términos en que se exteriorice la actitud crítica no sean desmesurados o desproporcionados incluyendo expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/90 y 172/90, de 2 de noviembre ).

Continuando en la precedente línea, conviene también señalar con la STS de 23-4-2004 , que la doctrina del "reportaje neutral", SSTC 15-2-1994 , 13-1-1997 , 15-7-1999 , sólo es aplicable a los casos en los que las informaciones u opiniones controvertidas son las transcripciones, o quien las divulga afirma que lo son, de lo dicho o escrito por un tercero; circunstancia de capital importancia a los efectos de establecer qué veracidad es la exigible a una información que ha consistido en narrar lo que otros han dicho o escrito; la misma Sentencia viene a incidir en el concepto de veracidad, para señalar que "la afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación permanente de quienes ansían la censura previa", viniendo así a ratificar la constante doctrina jurisprudencial que enseña, STS 17-2-2004 , que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 ); o STS de 17-7-2003 que alude a requisito de la veracidad como comprobación según los cánones de la profesionalidad informativa; recogiendo la STS de 22-12-2003 que el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiéndole al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional. ( STC 123/93, de 19 de abril ).

En definitiva y a modo de conclusión, cabe decir con la STS de 11-2-2004 , que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 ).

b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996 ).

c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas).

La precedente doctrina viene a ser ratificada en la más reciente STS de 26 de Julio de 2006 , en cuanto recoge que es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC números 185/1989 ; 223/1992 ; 170/1994 ; 76/1995 ; 139/1995 ; 176/1995 ; 180/1999 ; 112/2000 y 49/2001 ). Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ).

Y sigue diciendo, precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; 49/2001 ).

Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC números 179/1986 , 231/1988 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 170/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ). El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ).

No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 ( SSTC números 165/1997 ; 20/1990 ; 105/1990 ; 172/1990 ; 214/1991 ; 85/1992 ; 20/1993 ; 336/1993 ; 42/1995 ; 76/1995 ; 78/1995 ; 173/1995 ; 176/1995 ; 204/1997 ; 180/1999 ; 192/1999 ; 112/2000 ; 297/2000 y 42/2001 ).

No obstante, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

1º.-) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones "zafias, groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

2º.-) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no sólo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", sino también el "retorquendi", en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 julio de 2001 , "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores".

3º.-) La proyección publica de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" ( STC número 165/1987 ).

4º.-) Para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta tal punto que "no puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 " ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

En el mismo sentido precedente se pronuncia la STS de 7 de Marzo de 2006 , precisando que la protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante; el concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (que anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona.

Tercero [Cuarto].- Desde la precedente doctrina general procede que descendamos al concreto supuesto de autos, y en él, desde el visionado del programa en que se vierten las expresiones a que la demanda se contra, se comienza con la exposición de las declaraciones vertidas por el demandante en otro medio de comunicación, donde ciertamente hablaba de su vida o vivencias personales, y con referencia al mismo se realizan sucesivas intervenciones de las personas intervinientes en el programa a que la demanda se refiere, haciendo valoraciones de lo en aquél vertido por el propio demandante, siendo ya de señalar que esta sentencia se habrá de contraer a las expresiones vertidas por el codemandado Sr. Salvador , consistentes en que el demandante es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso y mirando a Carlos Miguel , tú lo decías también, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio, añadiendo que le parece también egoísta y cobarde y luego otros comentarios en relación con su vida sentimental, expresiones aquéllas que refiere a las manifestaciones que realizó en el anterior programa, en que entre cosas venía a indicar los problemas que había tenido con las drogas y las causas a las que lo achacaba, siendo la intervención del referido codemandado posterior a las de otras varios intervinientes en el programa y con menor duración, y esas otras también en comentario a la condición del demandante; es cierto que las referidas expresiones descontextualizadas pudieran tener el significado y alcance en la demanda pretendido, y decimos pudieran tener, por cuanto tampoco son alejadas del mero empleo coloquial como añadidas a determinados comportamientos, pero lo que es más importante es su valoración en atención al contexto del programa si bien pueden estimarse expresiones zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal gusto, no alcanzan entidad para estimarlas atentarías al honor, en su vertiente no de información, sino de expresiones u opiniones o valoraciones de quien las realiza, con justificación subjetiva en el contexto de lo que se estaba comentando, y ello en atención al carácter de personaje público del demandante, que en programas anteriores de difusión pública había hecho afirmaciones en relación con su propia persona que en sí misma consideradas y referidas por terceros alcanzarían sí un grado suficiente para considerarlas intromisión en su honor, y no se ha de prescindir, como indicábamos, que el programa a que la demanda se refiere gira en torno a las anteriores manifestaciones del demandante, bien es cierto que las expresiones a que la demanda se refiere se hacen, pero en relación con esas anteriores manifestaciones, para en función de ellos dar opinión de la persona del demandante, que, reiteramos, se reconoce como persona con relevancia o trascendencia pública; desde todo lo precedente y en especial de la doctrina antes recogida y de que no se está juzgando el contenido de determinados programas emitidos en determinados medios de comunicación, y en relación con las concretas imputaciones de la demanda, que estemos en el caso de estimar que no se ha producido intromisión en el honor del demandante, y, consecuentemente procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la codemandada Cuarzo Producciones, S.A. y desestimar las pretensiones de la demanda, dado que desde la consideración de no intromisión en el honor carece de sentido entrar a examinar posibles indemnizaciones, procediendo extender el efecto absolutorio al codemandado Don Salvador , pese a no haber recurrido, por el carácter inescindible del pronunciamiento y al carácter solidario de la responsabilidad, y por la estimación del recurso vía impugnación realizado por el Ministerio Fiscal, en el sentido más arriba indicado; con desestimación del recurso interpuesto por la parte en la instancia demandante.

Quinto.- A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuarzo Producciones, S.L., no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y por la desestimación del interpuesto por la parte en la instancia demandante, que a tenor de lo prescribe el art. 398.1 LEC con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer a la misma expresa imposición de las costas de su recurso derivadas, desde la consideración que el caso que a su través se trae a conocimiento de esta alzada, no presenta serias dudas de hecho o de derecho; y en cuanto a las de la primera instancia, por la desestimación de la demanda y conforme a lo indicado en el ya señalado art. 394.1 LEC , que acoge el principio del vencimiento como regla general, que proceda hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandante al no estimar concurre el supuesto de excepción que el mismo precepto contempla».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Erasmo , se formulan los siguientes motivos:

Motivo único.- «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho al honor del actor».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la sentencia recurrida aunque las expresiones son zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal gusto tienen justificación subjetiva en el contexto de lo que se estaba comentando, y ello en atención al carácter de personaje público del demandante.

Es indiscutible que las declaraciones realizadas vulneraron flagrantemente el derecho al honor del recurrente, pues se entrometen en su ámbito más privado, en su relación personal con la que fuera su mujer, profiriéndole una serie de insultos como « soberbio, prepotente, ridículo, avieso, egoísta y cobarde » lo que repercute negativamente en su persona y en sus familiares.

Las declaraciones son falsas y de nulo interés general y afectan a su propia dignidad moral como persona humana y repercuten en la aceptación social de su persona, pues refieren que tiene un carácter intratable y le muestran como una mala persona.

Del contexto se desprende que las expresiones son claramente insultantes, insidiosas y vejatorias porque para comentar la noticia son totalmente innecesarias denotando que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente que es una persona con proyección pública, pues desciende de una sobradamente conocida familia en nuestro país y el que se tenga que soportar por ello, un cierto riesgo ante la posible lesión de sus derechos de la personalidad no puede ser un parapeto para que se produzcan de forma indiscriminada y flagrante.

La justificación de la conducta por el carácter público del recurrente supondría que el recurrente por ostentar la cualidad de personaje público y amparándose en la publicidad de sus actividades vea anulada por completo la esfera de su privacidad. Es inadmisible que la sentencia recurrida permita la indiscriminada difusión de informaciones (dudamos que esta sea su definición) relativas a hechos de su vida privada con independencia de que no sean veraces, carezcan de interés público o relevancia social y respondan estrictamente a la satisfacción de la curiosidad y el morbo ajenos.

Aun en el hipotético caso de que se entendiera que el recurrente hubiera divulgado hechos concernientes a su intimidad, voluntariamente o existiendo contraprestación patrimonial (que nunca ha ocurrido), por el mero hecho de contestar esporádicamente a las preguntas que los periodistas le han formulado en algunas ocasiones, no conlleva que puedan divulgarse hechos o datos de la persona distintos a los ya divulgados por esta y que impliquen una intromisión en su honor.

Valorar que las expresiones no son constitutivas de intromisión en el derecho al honor es lacerante, pues qué veracidad e inocuidad hay en las expresiones cuando al recurrente se le compara con un mono por como va vestido o se le tacha de cobarde, avieso, egoísta, prepotente. En este sentido, cita las SSTC 76/1987 , 1987/1976 y 305/1989 .

La libertad de información sólo debe quedar protegida cuando se demuestre que el medio de comunicación ha actuado con la diligencia profesional exigible, diligencia que supone el cumplimiento de la obligación de contraste de las noticias difundida, que no ha sido el caso.

EI valor social de la libertad de información si bien adquiere un papel principal en la escala de valores constitucionales ya que condiciona la formación de una opinión pública libre necesaria para un sistema democrático, no es un derecho absoluto e ilimitado debiendo subordinarse en ocasiones a otros derechos igualmente importantes que también merecen una especial protección, de manera que entre unos y otros exista una ponderada convivencia.

A continuación, reproduce las manifestaciones objeto del presente procedimiento:

Programa ¿Dónde estás corazón? 8 de diciembre de 2006:

Es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso (mirando a Carlos Miguel ) tu lo decías también, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio... y luego, por otra parte, si le faltaban calificativos a mí me parece egoísta y cobarde, porque...

.

A mí lo que ha contado Pablo, que me parece un documento maravilloso, y para mí el titular de la noche, me da más asco que sorpresa. Por que, porque yo creo que esto era la crónica de una relación, o de una ruptura anunciada. Y por qué digo esto, porque la relación de Genoveva y de Erasmo , los que hemos estado detrás y los que los hemos visto en momentos privados, yo he estado también con Pablo en alguna ocasión, y hemos, nos ha causado estupor la frialdad que había entre ambos. Yo creo que en un momento determinado él asumió la responsabilidad como padre, pero antes, o sea yo ya me remonto a los inicios de la relación, hay unas conversaciones de Genoveva, que no han trascendido, con un medio noviete que tenía, en la que Genoveva le decía que se iba a casar, tenía la intención de casarse con Erasmo . Esta otra persona, este otro interlocutor, Ie decía que bueno que ella estaba en una jaula de cristal, o en una jaula de oro, por lo que ella decía, pero que era lo que ella había querido, y había pretendido desde siempre. Es decir, Genoveva estaba muy a gusto por la posición social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Erasmo . Y por otra parte, mantuvo una relación paralela, por lo menos telefónica, con una persona que de verdad sí le llenaba el corazón. Y ahora cuando rompan esta relación, yo no creo que Genoveva sea esa persona, yo no sé cómo será ese reportaje, pero no creo que sea esa mujer engañada, vilipendiada

.

Las manifestaciones y opiniones de D. Salvador son un ataque al honor, insultan al recurrente y conducen a los telespectadores a la conclusión de que realmente tiene ese perfil de persona y que su matrimonio tuvo lugar por conveniencia de su esposa.

Acreditada la existencia de la intromisión los demandados han de ser condenados a indemnizar al recurrente en la cantidad solicitada en la demanda no sólo por los perjuicios materiales sino también por los morales de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. Esta pretensión responde a la necesidad de obtener un resarcimiento por la injerencia sufrida en el derecho del recurrente y el daño sufrido en su persona y reputación y ello con una única finalidad que se ponga fin a la impunibilidad de que gozan los codemandados cuando efectúan toda una serie de manifestaciones lesivas contra personas a las que pueden destruir sirviéndose torticeramente de la cobertura que ofrece la libertad de expresión en detrimento por supuesto de la labor periodística de conformidad con el artículo 9.3 LPDH , valorando el daño moral y el claro beneficio obtenido por los demandados con la vulneración realizada.

Cita la STS de 12 julio de 2004 .

Termina solicitando de la Sala «[...] que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria».

SEXTO

Por ATS de 10 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Previa.- EI recurso pretende ser una tercera instancia y no plantea cuestiones de nomofilaquia sino que reproduce la litis de la misma forma ya planteada en las instancias previas.

Es un caso de libertad de expresión y opinión y no de informaciones veraces o no.

Términos como arisco, prepotente, avieso, soberbio, egoísta, cobarde, ridículo... son criticas más o menos acertadas, pero admisibles en un Estado de Derecho en el que hay libre crítica a un famoso que lo es y se vale de ello cuando quiere. El periodista opinaba sobre un comportamiento (cierto y no discutido) del recurrente. Eso es algo subjetivo y no se puede condenar por ello.

La vida privada del recurrente interesa a muchas personas porque es famoso y porque él lo propició al difundirla como por el hecho de que es hijo de una Grande de España. Es obvio que los avatares de la familia son relevantes para buena parte de la sociedad.

Primera.- Inexistencia de intromisión. Motivos de hecho para desestimar el recurso.

La demanda se formula contra la productora y un periodista por el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8-12-2006, donde se comentaron unas declaraciones del recurrente en otro medio de comunicación, reconociendo sus errores pasados y sus problemas con las drogas que dice superados. Estos son los hechos. No se discute el carácter de famoso ni que los acontecimientos de su vida suscitan interés o curiosidad, pues el mismo saca notas de prensa para comunicar su separación o concede exclusivas sobre su vida privada, lo cual es un reconocimiento de que ciertos hechos de su vida privada son materia informativa (documental aportada y no impugnada).

La productora aportó noticias previas que adveraban todas y cada una de las manifestaciones del periodista. En dichas noticias se afirma -y no lo desmiente- que el recurrente vende exclusivas sobre su vida y se hace un amplio resumen sobre su entrevista con Enrique hablando de su vida privada. Como hizo en una radio. Por tanto, es hecho acreditado que la vida y avatares del hijo de la Duquesa DIRECCION000 son hechos noticiables. Y ninguna intromisión se produjo en el programa, en el que solo se comentaban las noticias ya divulgadas y la mayoría provienen de él mismo.

Ha quedado probado que el programa (de cuatro horas de duración) produjo un beneficio neto para la productora de apenas 50 000 €, lo cual, si se prorratean beneficios, nos da qué la parte del programa dedicada al recurrente apenas supuso un beneficio de 5 000 €, pues apenas ocupó una décima parte del programa.

Segunda.- Los motivos de fondo por los que debe desestimarse el recurso son los siguientes:

1) EI recurrente admitió en una entrevista en la radio que había tenido problemas con las drogas y tiene un pasado turbulento.

2) Es cierto y se ha acreditado que el recurrente vende exclusivas y aparece en revistas hablando de su vida privada como decía el periodista. Ha resultado igualmente cierto que se iba a separar, como luego sucedió.

3) Se informó sobre un famoso y se ejerció la libre crítica.

4) EI programa se emite en directo y cada periodista responde de sus manifestaciones y opiniones, pero en este caso, el periodista investigó y sus fuentes son solventes.

5) EI recurrente pide 100 000 € por este programa. Podría parecer que existe ánimo de lucro.

6) Es chocante igualmente que no se pidieran cautelares ni se haya solicitado rectificación o publicación de sentencia: solo dinero. Y no precisa cual sea el daño moral ni lo prueba ni por qué 100 000 €.

7) Para el caso de una improbable sentencia estimatoria de la demanda y a los efectos de cuantificación del beneficio resulta que la parte del programa referida al recurrente apenas dio 5 000 € de beneficio como se acreditó.

8) Las páginas de la demanda referidas a hechos solo contienen informaciones veraces (todas ya divulgadas antes) y opiniones lo que no supone vulneración del derecho al honor (las noticias son ciertas) ni a la intimidad del demandante (ya se había comunicado, hasta por sí mismo).

9) EI recurrente ha aparecido en cuatro revistas motu proprio y participa en radios y televisiones hablando de su vida privada.

EI hecho de que el actor comente hechos de su vida privada nos obliga a recordar la STC de 11-4-1992 .

Cita la STS de 12-7-2004 .

Las SSTS de 18-11-2004 , 9-7-2004 o 23-3-1987 , ponen de relieve que la existencia de fuentes solventes y la exceptio veritatis excluyen toda intromisión ilegitima. En el mismo sentido, cita la STS de 30-6-2006 .

Cita las SSTS de 15-3-2006 RC n.º 2788/00 y 5143/99 sobre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

Es especialmente aplicable a este caso, la STC 83/2002 de 22 de abril , referida a la reproducción en un medio de las fotos ya publicadas en una revista que no lesiona el bien jurídicamente protegido por el artículo 18 CE , pues ya habían sido divulgadas.

La STEDH de 8 de julio de 1986 -caso Lingens versus Kreisky - ha establecido un más amplio ámbito de protección de las libertades de expresión cuando las mismas se ejercen en relación con las personas públicas y posteriormente la sentencia de 23 de abril de 1992 -caso Castell versus Gobierno de España-. También , en esta dirección, cita las sentencias dictadas en el caso Oztorbk versus Turquía de 1999, caso Jerusalem versus Austria de 2001 y caso Colombani versus Francia de 2002.

En sintonía con esta dirección, el Tribunal Constitucional ha establecido una diferencia de tratamiento con base en la distinción entre personas públicas y privadas como sujetos pasivos de las libertades de expresión e información y cita las SSTC 104/1986 , 105/1990 , 136/1994 , 132/1995 y 21/2000 .

Tercera.- La jurisprudencia reciente corrobora el criterio de la resolución recurrida ( SSTS de 9-11-2009 y 2-6-2009 ).

En el programa se habla de famosos en un tono informal y el espectador de ¿Dónde estás corazón? , es un oyente concreto que conoce perfectamente la vida de los famosos por los diversos programas y revistas del corazón, y que, con toda probabilidad conocía las manifestaciones, objeto de la demanda.

Las manifestaciones del señor Salvador surgen en el contexto de una controversia suscitada en relación al matrimonio del recurrente y la causa de su ruptura. Aunque las expresiones empleadas sean inadecuadas, no suponen intromisión en el honor del recurrente ( STC 171/90 ).

EI TC otorga preferencia a la libertad de expresión frente al derecho al honor y cita las SSTC 106/86 , 159/86 , 171/90 y 336/93 .

Citas las SSTEDH de 25.11.1999, caso Nielsen y Johnsen vs. Noruega y de 29-3-2001, caso Thoma vs. Luxemburgo , la libertad de prensa comprende el recurso posible a cierta dosis de exageración, incluso de provocación.

Cuarta.- Falta de relación causal entre los hechos expuestos y el supuesto daño alegado. Excesiva cifra indemnizatoria. Doctrina de actos propios.

El recurrente conoce perfectamente que su acción viene condicionada por sus propios actos, pues para la correcta resolución de un conflicto de derechos fundamentales será fundamental atender al celo observado con su vida privada ( STC 76/1995 ).

Según la jurisprudencia es fundamental delimitar y conocer el contexto en el que se engloban y del que traen causa los comentarios objeto de controversia a fin de evaluar su posible alcance. EI programa está dedicado a una clara temática y/o especialidad periodística, cual es la de la crónica social o crónica rosa o del corazón; así, no cabe desconocer que tales crónicas tienen, por un lado, unos destinatarios sociales específicos y bien conocidos; y, por otro, que tienen un inexistente contenido informativo y se limitan a recoger la valoración de la actuación de los protagonistas de la vida social.

En cuanto a la teoría de los actos propios cita la STS de 19 de febrero de 1948 y es obvio que lo hecho antaño (hablar en medios sobre sus relaciones, drogas, hijos, etc) le vincula.

A propósito de la indemnización solicitada cita la STS de 5 de noviembre de 2001 .

A la hora de valorar la indemnización debe tenerse en cuenta la poca difusión del programa. La fecha y hora de emisión se corresponde con una mínima audiencia al ser un programa que se emitía los viernes de madrugada. EI carácter público del recurrente que debe soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos que las personas privadas y también el medio (difusión por un medio de comunicación social).

Quinta.- Inexistente intromisión ilegítima en el honor. Libertad de expresión.

Las expresiones imputadas al recurrido en los hechos de la demanda no son ofensivas, insultantes, vejatorias ni difamatorias que constituirían, según doctrina, la intromisión al honor y el límite a la libertad de expresión, ni atentan contra su dignidad. Debería existir una intencionalidad inequívoca para que el derecho a la libertad de expresión, decayere ante el derecho al honor.

La posibilidad de exteriorización de las ideas es un derecho de libertad irrenunciable en nuestro marco constitucional. Pero además, la libertad de expresión incorpora otro componente que la vincula al carácter democrático del Estado. En este sentido la libertad de expresión no toma como punto de partida al individuo sino a la sociedad. La opinión publica entendida como la suma de los puntos de vista que se exteriorizan en una sociedad sobre cualquier tema, juega un papel fundamental y constituye la garantía material de su carácter democrático ( STC de 17 julio 1986 ).

Sobre la libertad de expresión cita el artículo 10 del Convenio de 4 noviembre 1950 ratificado por Instrumento de 26 septiembre 1979 , sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las SSTS de 28 marzo de 1996 y 10 de julio de 2004 .

Termina solicitando de la Sala «que, por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación formulado por el actor, manteniendo en su integridad la sentencia recaída en este procedimiento, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la demanda, todo ello de conformidad con los motivos de este escrito».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Fiscal impugna el motivo interpuesto en base a las siguientes consideraciones:

El recurrente, en el desarrollo argumental del único motivo del recurso, discute el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial para la solución del conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y expresión y el derecho al honor, alegando que las expresiones vertidas por los demandados, son insultantes y vejatorias, afectando al sentido más amplio de su propia dignidad humana, no siendo de interés público por el mero hecho de ser un personaje público, concluyendo que las expresiones vertidas objeto del presente pleito, suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, al no concurrir las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para la prevalencia de tal derecho.

La base fáctica en este supuesto, se centra en los diversos comentarios y opiniones vertidas por uno de los codemandados, en el programa televisivo, «Dónde estás corazón », emitido el día 8 de diciembre de 2006, acerca de la personalidad del actor y sobre su relación de pareja.

Con relación al fondo de la cuestión suscitada, la sentencia recurrida enmarca de forma adecuada el conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, considerando que en las expresiones vertidas por el codemandado, no se comunican hechos, sino que se trata de expresiones, opiniones o valoraciones de quien las realiza.

Las opiniones vertidas en el programa televisivo objeto del presente pleito, han de valorarse con arreglo a los cánones más estrictos que configuran la posibilidad de la protección de dicho derecho constitucional y su prevalencia en el caso sobre el del honor (que garantiza el art. 18.1 CE ), no operando en el ejercicio de la libertad de expresión, el límite interno de veracidad, estando delimitado su campo de acción por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio )».

EI demandante es una persona de gran relevancia pública y social, y de frecuente aparición, en el ámbito de la llamada prensa rosa en que se mueve, en los medios de comunicación, que no sólo no rehúye, sino que de manera notoria utiliza en beneficio de sus propios intereses, y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2004 , "la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público)".

Sentadas las anteriores premisas, el contexto en que se producen tales manifestaciones, según afirma la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero, como hecho probado, es después de la exposición de las declaraciones vertidas por el actor en otro medio de comunicación, donde ciertamente hablaba de su vida, y problemas personales, afirmaciones en relación con su persona que en sí mismas consideradas y referidas a terceros alcanzarían el grado suficiente para considerarlas intromisión en su derecho al honor.

Las opiniones vertidas han de ser interpretadas en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de su total difusión y de ahí que no pueda hacerse abstracción en absoluto del elemento intencional, que en este caso consiste en la opinión del periodista, acerca de un personaje público, y en base a las propias declaraciones realizadas por el actor en otro medio de comunicación, sobre su vida, vivencias y problemas, que aceptó relatar hechos personales que le desmerecían en su entorno social y profesional.

Si bien en el mismo, se hacen comentarios y juicios de valor, de carácter molesto e hiriente para el actor, no contiene expresiones que puedan calificarse de insultantes, vejatorias o injuriosas por sí mismas, o innecesarias en el devenir del programa televisivo, existiendo un interés informativo, al tratarse de un tema relativo a un personaje público, y seguido por numerosos ciudadanos, ya que no se puede negar en nuestro país la fuerza mediática de la llamada prensa rosa o prensa del corazón.

En este sentido, esta Sala recientemente ha admitido un interés general en la prensa del corazón, y así la STS de 11/3/2009, RC n.º 381/2009 afirma: " estándose ante un tema que puede considerarse de interés general, en el sentido de haber sido seguido por un considerable número de ciudadanos atento a los aconteceres del "mundo del corazón".

En el mismo sentido, la STS de 15/01/2009 señala:"El personaje es de una clara proyección pública, por su profesión, que no se ha puesto en duda. Y el interés informativo radica en la base de toda la llamada "prensa del corazón", que no se puede confundir con fines publicitarios o comerciales (caso de la sentencia de 9 de mayo de 1988) ni con la publicación de partes íntimas de una mujer (sentencia de 17 de julio de 1993), ni con la que una modelo profesional (sentencia de 29 de marzo de 1996). Sobre la llamada "prensa rosa" hay abundantísima jurisprudencia y lo que es nota común es que no se da lugar a la automática consideración de intromisión ilegítima en un derecho de la personalidad por estimar la carencia de interés informativo general o relevancia pública de la información".

Por último cabe señalar, que la propia conducta del demandante poniendo al público conocimiento hechos desfavorables de su vida privada en otros medios de comunicación, al tratarse de un personaje público, ha dado lugar a las opiniones objeto del presente procedimiento.

Conforme a lo establecido en el art. 2-1 de la Ley de 5-5-1982 , «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí o su familia». En palabras de la STC 76/1995, 22-5 (citada en la STS 20-6-1997 ), tales personas con proyección pública «han de aceptar como contrapartida, las opiniones aun adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático». En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS 17-5-1990 , 26-2-1992 , 20-2-1993 , 31-1 y 7-7-1997 y la STC 165/1987 de 27-10 , entre otras... No pueden imponer silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado ( STC 15/7/99 ).

Como señala la doctrina científica, los actos propios no pueden servir de fundamento para superar la idea de irrenunciabilidad de los derechos al honor, intimidad e imagen, y como criterio independiente deben ser objeto de interpretación restrictiva, fundamentalmente porque permite justificar la agresión a unos derechos fundamentales obviando la necesidad de recabar el consentimiento de sus titulares; sin perjuicio de que, una vez llegado el caso los actos propios, sí que puedan reforzar las libertades de expresión y información en el momento de ponderar los conflictos con los derechos del art. 18.1 de la CE .

A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que las opiniones vertidas en el programa televisivo Dónde estás corazón , objeto del presente pleito, reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de expresión, siendo adecuado el juicio ponderativo realizado por la sentencia de instancia, que se ha ajustado a la doctrina constitucional, y de esta Sala, al resolver el conflicto planteado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de abril 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Erasmo demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Salvador y Cuarzo Producciones, S.L., por las manifestaciones realizadas en el programa ¿ Dónde estás corazón ? emitido el 8 de diciembre de 2006.

  2. Las manifestaciones que según el demandante supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor son las siguientes:

    Es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso (mirando a Carlos Miguel ) tu lo decías también, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio... y luego, por otra parte, si le faltaban calificativos a mí me parece egoísta y cobarde, porque...

    .

    A mí lo que ha contado Pablo, que me parece un documento maravilloso, y para mí el titular de la noche, me da más asco que sorpresa. Por que, porque yo creo que esto era la crónica de una relación, o de una ruptura anunciada. Y por qué digo esto, porque la relación de Genoveva y de Erasmo , los que hemos estado detrás y los que los hemos visto en momentos privados, yo he estado también con Pablo en alguna ocasión, y hemos, nos ha causado estupor la frialdad que había entre ambos. Yo creo que en un momento determinado él asumió la responsabilidad como padre, pero antes, o sea yo ya me remonto a los inicios de la relación, hay unas conversaciones de Genoveva, que no han trascendido, con un medio noviete que tenía, en la que Genoveva le decía que se iba a casar, tenía la intención de casarse con Erasmo . Esta otra persona, este otro interlocutor, le decía que bueno que ella estaba en una jaula de cristal, o en una jaula de oro, por lo que ella decía, pero que era lo que ella había querido, y había pretendido desde siempre. Es decir, Genoveva estaba muy a gusto por la posición social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Erasmo . Y por otra parte, mantuvo una relación paralela, por lo menos telefónica, con una persona que de verdad sí le llenaba el corazón. Y ahora cuando rompan esta relación, yo no creo que Genoveva sea esa persona, yo no sé cómo será ese reportaje, pero no creo que sea esa mujer engañada, vilipendiada

    .

  3. El Juzgado estimó la demanda, fundándose, en síntesis en que: (a) del conjunto de expresiones emitidas por el codemandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal) e intensidad de las frases y palabras ( arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, egoísta, cobarde, asco ), se concluye que excede de lo que puede ser una crítica legítima del actuar de un personaje público; (b) las expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación personal del demandante son constitutivas de una lesión ilegítima en su honor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresando un decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada con trascendencia social negativa y constituye una mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable; (c) se declara la responsabilidad de D. Salvador y de la productora del programa Cuarzo Producciones, S.L., por culpa in vigilando o in eligendo , y (d) en cuanto a la indemnización aplicando los parámetros del artículo 9.3 LPDH se entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias del caso donde el ataque al honor del demandante fue cometido durante escasos minutos fijar 6 000 € no habiéndose acreditado mayor difusión que la emisión del programa y teniendo en cuenta la audiencia del medio a través del que se produjo y las circunstancias previas y coetáneas de aparición voluntaria en medios de comunicación pública del ofendido.

  4. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 62 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante y Cuarzo Producciones, S.L. y el Ministerio Fiscal con ocasión de la impugnación de los recursos de apelación solicitó igualmente la revocación de la sentencia.

  5. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimó el del demandante, fundándose, en síntesis, en que, (a) el programa comienza con las declaraciones del demandante en otro medio de comunicación donde ciertamente hablaba de su vida o vivencias personales y con referencia al mismo se realizan sucesivas intervenciones de las personas intervinientes en el programa haciendo valoraciones de lo que había dicho el demandante; (b) aunque es cierto que las expresiones vertidas por el codemandado Sr. Salvador , descontextualizadas pudieran tener el significado y alcance que se había denunciado en la demanda, sin embargo, no están alejadas del empleo coloquial como añadidas a determinados comportamientos y deben ser valoradas en atención al contexto del programa y aunque pueden estimarse expresiones zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal gusto, sin embargo, no alcanzan entidad para estimarlas atentatorias al honor en su vertiente no de información sino de opiniones o valoraciones de quien las realiza en atención al carácter de personaje público del demandante como persona con relevancia o trascendencia pública; y (c) no se ha producido intromisión en el honor del demandante y, consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimar las pretensiones de la demanda y procede extender el efecto absolutorio al codemandado D. Salvador pese a no haber recurrido por el carácter no divisible del pronunciamiento y al carácter solidario de la responsabilidad y por la estimación del recurso vía impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo único. «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en lo concerniente al derecho al honor del actor».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que las declaraciones realizadas por D. Salvador vulneraron su derecho al honor ya que: (i) son falsas, no tienen interés general y los insultos como « soberbio, prepotente, ridículo, avieso, egoísta y cobarde » y las manifestaciones relativas a su vida matrimonial afectan a su dignidad moral como persona humana y repercuten en la aceptación social de su persona; (ii) del contexto se desprende que las expresiones son insultantes, insidiosas, vejatorias e innecesarias y denotan que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente; (iii) la justificación de la conducta por el carácter público del recurrente supondría anular por completo la esfera de su privacidad; y (iv) acreditada la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, los demandados han de ser condenados a indemnizar al recurrente en la cantidad solicitada en la demanda por los perjuicios materiales y por los morales de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad, pues quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ). En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial, los reconocidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente el derecho al honor del recurrente y no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    En el caso examinado el programa sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado y, en consecuencia, son aplicables los límites a que está sujeta el ejercicio de la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) El recurrente reconoce que es una persona pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerada como persona con proyección pública, en el sentido de que gozan de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su pertenencia a la Casa DIRECCION000 y goza de celebridad derivada de su posición social, su condición de jinete y su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de reconocer esta Sala en su sentencia de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 1760/2007 . El interés general de la información deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en que se hicieron las manifestaciones que el recurrente considera que suponen una intromisión en su derecho al honor no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 ).

    El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa que no estaba directamente encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (ii) Exposición no injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución no suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias ni injuriosas y no agravian la dignidad del demandante.

    Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con proyección pública:

    Debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión del periodista que ofrece su opinión sobre las declaraciones que el recurrente había efectuado con anterioridad sobre su vida y su situación personal. Debe tenerse en cuenta además en la ponderación de los derechos en conflicto, que el recurrente intervino en programas televisivos atenuando el área de protección de su derecho al honor, como así pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, privándole de alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente.

    De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, queda acreditado que el demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión.

    Otra cosa es si es posible la crítica de la vida personal de una persona famosa más allá de su ámbito profesional y en este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por el recurrente en su relación con este tipo de prensa, pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y exclusivas en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público ( SSTS 29 de diciembre de 2010 RC n.º 1235/2008 y 31 de enero de 2011 RC n.º 1258/2008 ).

    Los calificativos empleados por D. Salvador en su intervención en el programa ¿ Dónde estás corazón ? pueden ser considerados como reconoce la sentencia recurrida como expresiones «zafias y groseras», pero no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre derecho al honor del recurrente. Dichas expresiones responden a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a la libertad de expresión y tienen estrecha relación con la idea que se trataba de transmitir, en el contexto de crítica a su actuación.

    Por todo ello, esta Sala debe tomar en consideración el contexto, que la existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión frente al honor. En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el honor del demandante. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

    De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que del examen del peso relativo de los derechos en colisión se deduce que no se ha producido intromisión ilegítima en el honor del demandante por lo que prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor del recurrente.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo , contra la sentencia de 23 de marzo de 2009 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 51/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuarzo Producciones, S.L. y el formulado vía impugnación por el Ministerio Fiscal, y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Don Erasmo , todos contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid bajo el núm. 564/2007 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima la demanda interpuesta por la representación procesal del referido Don Erasmo frente a la apelante más arriba indicada y Don Salvador , y desestimar y desestimamos dicha demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte en ella demandante, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuarzo Producciones, S.L y con expresa imposición a Don Erasmo de las costas de su recurso derivadas».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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