STSJ Murcia 1104/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2010:2887
Número de Recurso421/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1104/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA

SENTENCIA: 01104/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 421/09

SENTENCIA nº 1104/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1104/10

En Murcia a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 421/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 92/09 de 10 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 601/07 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 30.050,62 sobre Infracción laboral.

Figura como parte apelante CONSTRUCCIONES MIGUEL CABAÑERO SA representada por la Procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega y defendida por la Letrada D.ª Silvia Salas Defez y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia- Consejería de Trabajo y Política Social, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

El recurso se interpuso contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 3 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de 28 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, que confirmaba el acta de infracción nº 1841/05 de 26 de julio, e imponía a la recurrente una multa de 30.050,62 Euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada.

La recurrente interpone recurso de apelación frente a la Sentencia nº 92/09, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Murcia que desestima el recurso contencioso Administrativo nº 601/07 formulado contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 3 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de 28 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, que impuso a la actora una sanción de 30.050,62 Euros, confirmando el acta de infracción 1841/05.

La Sentencia desestima la demanda resolviendo los motivos de impugnación alegados por la recurrente, sobre la base de entender que las resoluciones no carecen de motivación; se sanciona a la recurrente por falta de coordinación de actividades empresariales en la obra de construcción de la Urbanización las Artesillas-Las Teresas de Yecla, que derivó en el incumplimiento del deber de cooperación y vigilancia sobre los trabajadores de la empresa subcontratista dedicada a la propia actividad acerca del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y durante el período de la contrata, no adoptándose las medidas de cooperación y coordinación necesarias entre ambas para la protección y prevención de riesgos laborales, teniéndose especialmente en cuenta que los medios materiales de ejecución eran propiedad de la empresa recurrente, materializándose la ausencia de cooperación debida a la concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo, en que no constaba que la recurrente informase ni solicitase información sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollaban en el mismo centro de trabajo, en especial sobre aquellos que puedan verse agraviados o modificados por circunstancias de la concurrencia de actividades, no constando que se hiciese ni antes del inicio de las actividades ni cuando se produjo la situación de emergencias, ya que debió hacerse por escrito al existir riesgos graves o muy graves, existiendo solo un documento por el que la empresa Hermanos del Rey Ortiz SL, aportando la primera solo la mano de obra; tampoco constaba que se informase a los trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo, ni que entre ambas empresas subcontratistas se hubiesen establecido mecanismos de coordinación como los recogidos en el artículo 11 del RD 171/04 . Estos hechos constituían infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales, conforma al artículo 55.2 del RDLeg 5/00 ,infringiendo los artículos 4.2.d y 10.1 del RDLeg 1/95, del ET y artículo 24.1 de la Ley 31/95 y en relación con el articulo 11.e del RD 1627/97 , y artículos. 4 y 5 y disp, adicional primera c) del RD 171/04 , tipificada y calificada de muy grave en el artículo 13.7 del RDLeg 5/00 , al estimarse la actividad de construcción como peligrosa o con riesgos especiales, tal y como recoge el Anexo 1º h) del RD 39/97, imponiéndose la sanción en su grado mínimo, proponiendo la sanción de 30.050,62 Euros.

SEGUNDO.- Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Ni en el acta ni en las resoluciones y ni siquiera en la sentencia, se precisan las medidas de coordinación y cooperación que debieron ponerse en practica, además de las adoptadas, que son las previstas en el disp. adicional primera del RD 171/04, para el sector de la construcción.

Tampoco la omisión de medidas de seguridad conlleva una falta de coordinación entre las empresas concurrentes, pudiendo existir la coordinación aunque en un momento puntual puede darse una omisión de las medidas de seguridad establecidas; en el caso el Inspector reproduce el relato factico incluido en el acta de infracción nº 1859/05...

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