SAP Girona 341/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución341/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 2/10

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BLANES

SENTENCIA Nº 341/2010

MAGISTRADO-PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

En Girona a 4 de junio de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la provincia de Girona la causa nº 2/10, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, seguida por UN DELITO DE HOMICIDIO Y UN DELITO DE PROFANACIÓN DE CADÁVER, contra Juan María , nacido en Barcelona el 12 de julio de 1975, hijo de Martín y de Mª Rosa, con D.N.I. nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 28 de mayo de 2007, habiendo sido detenido el día 24 de mayo de 2007, representado por el Procurador Sra. Bedoya y defendido por el Letrado Sr. Sergio Noguero, habiendo sido parte la Acusación Particular de Sacramento , representada por el Procurador Sr. Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Galera Y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas formuladas en acto del juicio calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y de un delito de profanación de cadáveres del artículo 526 del Código Penal , delitos de los que reputó autor al acusado Juan María , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal solicitando que se le impusiera por el delito de homicidio la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de profanación de cadáver la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a cada uno de los dos hijos de Angelica en 90.000 euros y a cada una de sus varias hermanas en 60.000 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular de Sacramento en sus conclusiones definitivas formuladas en acto del juicio calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y de un delito de profanación de cadáveres del artículo 526 del Código Penal , delitos de los que reputó autor al acusado Juan María , con la concurrencia en el delito de homicidio de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo del artículo 22.2 del Código Penal Penal solicitando que se le impusiera por el delito de homicidio la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de profanación de cadáver la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a cada uno de los dos hijos de Angelica en 120.000 euros y a cada una de sus varias hermanas en 90.000 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral interesó la libre absolución de su defendido al no considerarle responsable del delito objeto de acusación.

CUARTO

El Jurado pronunció su veredicto declarando CULPABLE al acusado de haber matado el acusado a Angelica y NO CULPABLE de haber partido por la mitad el cadáver de Angelica y haberlo arrojado a un contenedor de basura faltando el debido respeto a su memoria, mostrando el Jurado su criterio DESFAVORABLE a la eventual suspensión de la condena y a la proposición de indulto.

QUINTO

Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de una pena de doce años de prisión por el delito de homicidio y la Acusación Particular de 15 años. La Defensa del acusado, en este trámite interesó la imposición de la pena mínima de 10 años de prisión.

HECHOS

PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

ÚNICO.- Aproximadamente entre las 3.30 y las 4.30 horas del día 8 de mayo de 2007, en el interior de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , escalera DIRECCION001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Blanes, Juan María , con la intención de acabar con la vida de Angelica , le tapó la boca y ejerció una fuerte presión para impedir que respirara hasta que, a pesar de que intentó defenderse, murió por asfixia.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL

ÚNICO.- Angelica tenía dos hijos menores de edad que vivían con su padre, siendo en nombre de uno de ellos nombre de ellos, Lina . También tenía varias hermanas, siendo una de ellas Santiaga , mayor de edad y económicamente independiente de Angelica que al igual que ella vivía en Blanes y con la que mantenía una relación de afectividad, comunicándose telefónicamente con ella de forma periódica

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, ha dispuesto de la siguientes pruebas: a) las declaraciones del propio acusado, quien admitió que Angelica estuvo en su domicilio la madrugada del día 8 de mayo de 2007 en que desapareció y ofreció una explicación sobre la huella de una mano manchada de sangre hallada en la pared de su salón -que había quedado impresa al cortarse con un cuchillo y apoyarse en la pared para levantarse- que se demostró, por su posición y tamaño, que no se correspondía con la realidad, al igual que tampoco resultó ser cierta la explicación ofrecida sobre los arañazos que en cara y cuello tenía el día 8 de mayo de 2007 cuando acudió por la mañana a su trabajo en la empresa Mafonsa, pues dos de sus compañeros de trabajo manifestaron que no eran compatibles con los producidos por un gato; b)la de la testigo Ángela , amiga de Angelica con la que compartía piso, quien confirmó que Angelica había acudido al domicilio del acusado a su requerimiento para efectuarle un servicio sexual y puso de manifiesto que ya no regresó no volviendo a saber nada de ella; c) la del testigo Leandro , quien ocupaba el piso contiguo al del acusado y en la madrugada del día 8 de mayo de 2007 se despertó a las 3,45 horas por el ruido de golpes procedentes del piso del acusado y oyó gritos de auxilio de una voz de mujer angustiada que cesaron de golpe y movimiento de mobiliario, oyendo también unos 45 minutos después el ruido de la puerta del acusado cerrándose con sigilo-lo que no resultaba habitual en el acusado- y del motor del ascensor; d) las declaraciones de Rosendo y de Jose Daniel , ambos compañeros de trabajo del acusado, quienes manifestaron que los arañazos -por su entidad y posición- que presentaba el acusado no se los podía habérselos causado un gato tal como les había manifestado el acusado; e) la declaración de Joaquina vecina del acusado, quien dijo que los gatos que había en los apartamentos donde vivía el acusado huían cuando se les acercaba alguien; f) la de los agentes de los Mossos d'Esquadra que buscaron y encontraron en el vertedero de Lloret de Mar el...

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