STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:3246
Número de Recurso3995/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3995/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de Don Gumersindo y Doña Amparo , contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.007 dictada en el recurso núm. 328/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- Burgos, Sección Primera .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Procuradora Doña Eva María Guinea Ruenes en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <"Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura. Tramo I", por no ser el citado acuerdo conforme a derecho.

Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda fijar en su lugar como justiprecio del terreno expropiado la cantidad de 12.423,25 euros, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta reseñadas en el acta de ocupación, devengarán los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del fundamento de derecho octavo de esta resolución, y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Gumersindo y Doña Amparo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 20 de junio de 2.007 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Don Gumersindo y Doña Amparo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación, se case y anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime el recurso contencioso en los términos del suplico de la demanda con la salvedad de que el justiprecio del m2 (aplicable tanto para el concepto de suelo como el de minoración de superficie debe cifrarse en 217,77 euros/m2 o, en su defecto, en 53,187 euros/m2 (en ambos casos aplicando el 100% para el caso del pleno dominio expropiado y el 20% en cuanto al concepto de "minoración de superficie") por ser de Justicia que, con lo demás que proceda en Derecho, pido en Madrid a 11 de julio de 2007".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y de la Administración del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Ayuntamiento de Burgos, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime dicho recurso de casación, con imposición de costas, absteniéndose de formular oposición el Abogado del Estado con la debida autorización.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17 de mayo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 11 de mayo de 2.011 dictada en el recurso núm. 328/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, Sección Primera , por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por Don Gumersindo y Doña Amparo contra el Acuerdo de 23 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura. Tramo I".

La sentencia recurrida, centrándonos únicamente en las cuestiones en que se plantean en este recurso de casación, señala que "El Jurado en su fundamentación esgrime que suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de comparación, por arrojar un valor unitario mayor que el arrojado por el método de valoración analítica del suelo, analizando los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1999-2002, respecto de fincas comprendidas en el polígono NUM002 del TM. Burgos ".

La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, recoge la pretensión de los recurrentes que parte de que se considere que la variante ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos es un sistema general de la ciudad de Burgos y estima que, siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así resulta, según dicha parte, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y transcribe en su demanda, que no se trata de una infraestructura supramunicipal por lo que no se excluye de la jurisprudencia que se cita, que no resulta aplicable el artículo 25 en la redacción dada al mismo por la Ley 53/2002 , y ello por obvias razones de irretroactividad, por cuanto que cuando entró en vigor dicha redacción ya se habían levantado el acta previa a la ocupación y el acto de ocupación, y la Administración había tomado posesión de la zona expropiada, que aplicando el método comparativo en este mismo polígono el Jurado en otros casos había fijado valores superiores y que en aplicación correctamente de dicho método debería incrementarse el valor del suelo hasta 200 euros/m2, amen de que la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la demanda conduciría a valorar el suelo en la cantidad postulada y a valorar las evidentes expectativas urbanísticas que afectan al suelo de autos.

El fundamento de derecho tercero recoge los motivos de oposición del Abogado del Estado, y en el cuarto, trae a colación el recurso 602/2003 sobre el que ya se ha pronunciado y pasa a reproducir los fundamentos de la sentencia de 1 de junio de 2003 por resolver allí pretensiones fundadas en iguales motivos y con ocasión de valoración de una finca del mismo proyecto de expropiatorio.

El fundamento de derecho quinto literalmente dice: «Reiterando dichos criterios en el caso de autos, y sobre todo los expuestos en las sentencias relativas a la "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya" a su paso por la ciudad de Burgos, dada la identidad de hechos y derecho del supuesto planteado, y teniendo en cuenta: primero, la parcela de autos expropiada núm. NUM003 a la fecha de los hechos y más concretamente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio está clasificada como suelo no urbanizable (rústico) en el P.G.O.U de Burgos; segundo que el entorno de dicha finca tiene la misma clasificación y destino según el plano de expropiaciones acompañado con la contestación a la demanda; tercero que referida finca ha sido expropiada para la construcción de la obra Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos, es decir para una obra que de conformidad con lo transcrito integra un sistema de comunicación no municipal sino claramente supramunicipal que lógicamente no integra ni constituye ciudad, es por lo que ha concluirse necesariamente que el suelo propiedad de la parte actora afectado de expropiación en el presente caso, en aplicación de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones y la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, no puede valorarse a efectos expropiatorios como urbanizable, por el mero hecho de que se destine a la construcción del citado trazado ferroviario, sino que en aplicación de esa misma legislación, antes reseñada, debe valorarse como suelo no urbanizable de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la citada Ley 6/1998 . »

En el siguiente párrafo la sentencia, añade que su conclusión es conforme a la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de enero de 2006 dictada en relación a la circunvalación de Segovia y procede a su transcripción en los siguientes párrafos y por toda esta argumentación afirma en el último párrafo de este fundamento de derecho: « En el caso de autos resulta evidente que mencionada Variante Ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos se trata de una vía interurbana que no está integrada en la red viaria de interés del Municipio de Burgos, que no crea ciudad en los términos a los se refiere el propio Tribunal Supremo en la sentencia dicha y que no se integra en el entramado urbano; por ello volvemos a concluir que el suelo expropiado para ejecutar dicho proyecto al estar clasificado como suelo rústico debe ser valorado como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable. Por tanto, el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es plenamente conforme a derecho cuando en el presente caso el suelo expropiado se valora de conformidad con los preceptos citados suelo no urbanizable por estar clasificado como tal suelo no urbanizable (suelo rústico según la Ley 5/1999 de Castilla y León). Y con los argumentos transcritos y expuestos se desvirtúan las consideraciones esgrimidas por la parte actora tendentes a lograr de la Sala la valoración del mencionado suelo como si de suelo urbanizable se tratara. Por ello en este concreto motivo de impugnación se desestima el recurso interpuesto por la actora.»

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se sustenta en dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invocando la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, y doctrina jurisprudencial interpretativa de esos preceptos pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 11.01.2006 (recurso 2967/2002 ) y 07.10.2003 , 03.12.2002 . y 22.12.2003 citadas por la invocada de 11.01.2006 , normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo.

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invocando la infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 08.05.2006 (Arzdi.4039 ), 03.12.2002 , 22.12.2003 , y demás que invoca, infracción que considera que ha sido relevante y determinante del fallo.

Antes de formular ambos motivos, los recurrentes, y de conformidad con el artículo 88.3 de la L.R.J .C.A., solicitan la integración de hechos probados con otros que resultan de una prueba documental pública practicada: el convenio origen de la obra pública determinante de la expropiación celebrado entre el Ayuntamiento de Burgos, RENFE, el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Empezaremos por el examen de la petición de integración de los hechos. Es jurisprudencia de esta Sala expuesta, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 (recurso de casación número 6367/2001 ) que: «La facultad de integración de hechos que a este Tribunal confiere el apartado 3 del artículo 88 tiene por objeto, según se deduce de su literal tenor, completar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es decir, lo que se permite es completar los hechos considerados por el Tribunal de instancia, mas sin que el ejercicio de tal excepcional facultad permita realizar una nueva valoración de los considerados probados por el Tribunal de instancia, y menos solicitar el ejercicio de dicha excepcional facultad para contradecir la valoración fáctica realizada por dicho Tribunal, función ésta exclusivamente reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, solamente puede cuestionarse cuando se aprecie que la misma resulte notoriamente absurda, arbitraria, o carente de lógica o cuando en el ejercicio de dicha función valorativa se hayan infringido normas sobre valoración de la prueba tasada.»

Sin embargo, en el caso de autos, lo que realmente se pretende es contradecir la valoración fáctica realizada por la Sala de instancia sobre dicho convenio, lo que, conforme a la jurisprudencia señalada, nos está vedado.

No obstante lo anterior, lo cierto es que el Tribunal a quo no ha omitido valorar este documento toda vez que, como ya hemos destacado en el fundamento de derecho primero, la sentencia recurrida, en la primera frase del fundamento de derecho sexto, señala que, reitera los criterios de las sentencias relativos a la variante ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya y el en el fundamento de derecho quinto ha transcrito su sentencia de 5 de julio de 2004 (recurso número 601/2003 ) y, en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia invocada, se hace una valoración de un convenio suscrito el 31 de octubre de 2001 con objetivos como los del convenio cuya integración de hechos se solicita y que eran eliminación de la barrea urbanística que suponía para Burgos la línea ferroviaria, liberación de unos terrenos y cofinanciación de las actuaciones.

La integración de los hechos solicitada y los dos motivos en los que se fundamenta este recurso lo que pretenden es la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que, estando clasificados como rústicos, se expropian para implantar determinados sistemas generales.

Esta pretensión, sin embargo, ha sido analizada por esta Sala tanto en relación a la expropiación del Tramo I, en las sentencias de 7 y 19 de octubre de 20010 , recursos de casación 1970/2007 y 1416/2007 , así como del Tramo II, en sentencias, entre otras, de 19 y 20 de mayo de 2009 , de 2 , 16 , 17 y 19 de junio de 2009 , así como en la sentencia de 9 de diciembre de 2009 . Como ya hemos dicho en todas las sentencias en relación a ambos proyectos expropiatorios ninguno de los dos motivos de este recurso de casación puede prosperar. Así, dijimos en el fundamento de derecho de tercero de la sentencia de 19 de octubre de 2010 (recurso de casación número 1416/2007 ), sentencia en la que se resolvía la expropiación de la finca NUM004 , del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM005 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I, y que es, por tanto, colindante a la finca objeto de este recurso y propiedad también de los mismos recurrentes: «No se trata sólo de que la Sala de instancia haya sostenido reiteradamente que la Variante Ferroviaria de Burgos es un sistema municipal supramunicipal, sino que ésta ha sido asimismo la posición de esta Sala en los no pocos recursos de casación relativos a expropiaciones de fincas afectadas por dicho proyecto, en sus distintos tramos. Es suficiente, por ello remitirse a lo ya dicho con anterioridad. Valga como muestra nuestra sentencia de 19 de junio de 2008 , donde se indicaba: La Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, es una obra de infraestructura interurbana incluida en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias 2000-2007 que según queda documentado "persigue la mejora de los servicios de viajeros de larga distancia y regionales con el fin de aumentar la participación del ferrocarril en la demanda global de transporte interurbano" y que por tanto, por esa finalidad y consiguiente diseño de su trazado, ni se integra en la red viaria de los municipios por los que discurre, ni es utilizable como medio de comunicación interna de estos, sino que se trata de una actuación integrada dentro del sistema general de transportes de carácter supramunicipal, siendo precisamente el objetivo de permitir la circulación de los trenes de altas velocidades, para mejorar comunicaciones interurbanas, la que determina que se aleje de las ciudades, habiéndose proyectado por esta razón su trazado al norte de Burgos, fuera de su casco urbano, al margen de su malla urbana, no estando integrado en esta, pese a lo que alega el actor.

Idéntico criterio, por lo demás, ha sido mantenido específicamente para el Tramo I de la citada Variante Ferroviaria de Burgos, donde se halla la finca aquí examinada. Véase, en este sentido, nuestra reciente sentencia de 7 de octubre de 2010 .

Teniendo en cuenta, además, que los recurrentes no aducen ninguna circunstancia específica que diferencie la finca que les fue expropiada de las demás fincas afectadas por la Variante Ferroviaria de Burgos, sólo cabe concluir que la valoración hecha por el Jurado y confirmada por la sentencia impugnada es ajustada a derecho».

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Burgos, único recurrido que formuló escrito de oposición, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Gumersindo y Doña Amparo , contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.007 dictada en el recurso núm. 328/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, Sección Primera ; con imposición de las costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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