STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:3185
Número de Recurso3829/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3829/2007, interpuesto a instancia de Don Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintitrés de abril de dos mil siete , sobre responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria prestada en el Hospital Arnau de Vilanova, en Lérida, durante el año 1.983.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 80/2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña, con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " 1º.- Desestimar el recurso. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña María Angeles , Don Pedro Antonio , Don Edmundo y Doña Carina , se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha tres de septiembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de cinco de octubre de dos mil siete, se puso en conocimiento de las partes para alegaciones la posible inadmisión del recurso de casación promovido contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil siete .

CUARTO

Previas las alegaciones de las partes, por Auto dictado el catorce de febrero de dos mil ocho por la Sección Primera de esta Sala , se inadmitió por razones de cuantía el recurso de casación formulado en representación de Doña María Angeles , de Don Edmundo y de Doña Carina y la admisión del entablado a instancia de Don Pedro Antonio , si bien que, en atención a la defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero, exclusivamente con relación a su motivo primero. Dicho recurso fue remitido, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, a la Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas las actuaciones el veintiséis de mayo de dos mil ocho.

QUINTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, mediante escrito de cuatro de julio de dos mil ocho, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, manifestó su oposición al recurso de casación, solicitando su íntegra desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de mayo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su sentencia de veintitrés de abril de dos mil siete , desestima el recurso de casación deducido contra el Instituto Catalán de la Salud a consecuencia de la infección del virus de la hepatitis c producida a raíz de una transfusión sanguínea en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova, de Lérida, el 28 de junio de 1983.

Y lo hace por las razones que concretan sus fundamentos de derecho tercero a quinto, que a continuación recogemos en su parte esencial:

TERCERO.- Entrando ya en la cuestión de fondo debatida el artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen de igual modo en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada en consecuencia por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente", exigiéndose la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión.

Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

CUARTO.- Un segundo aspecto a tener en consideración en el asunto que nos ocupa se centra en la regulación contenida en la Ley 4/99, de 13 de enero , que modifica la Ley 30/92 . De este modo, en su redacción dada por la Ley 4/99, el artículo 141.1 expresa que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

A partir de aquí cabe inferir que el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado pues, resulta inexigible una actuación administrativa.

El precepto en cuestión viene en cierta medida a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso de forma tal que, únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico.

Teniendo en consideración lo expuesto, resulta evidente que hasta que los virus del VIH y VHC no fueron aislados, los contagios del mismo por vía transfunsional, resultaban técnicamente imprevisibles desde el momento que no se podía conocer el mecanismo de transmisión ni por ende actuar ningún tipo de análisis de detección del mismo en la unidad de sangre a transfundir. Ésta es la idea que late en la STS de 17 de octubre de 2001 que enjuicia un caso de transmisión de VIH o por vía de transfusional. En dicha sentencia, el Alto Tribunal apunta lo ya expresado anteriormente ... Si bien en el Real Decreto de 9 de octubre de 1985 no se establecía específicamente la obligación de efectuar pruebas relativas al SIDA, sí lo es que en ese Real Decreto se establecían los tests a realizar para excluir la transmisión de enfermedades, y que en octubre de 1986 , en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña, y en 1987 en las restantes se estableció "la obligación formal y taxativa de realizar la prueba de anticuerpos VIH en todos los donantes de sangre". "Al respecto hay que recordar que nuestra Sala ha tenido ocasión de recordar recientemente ( sentencia de 19 de junio del 2001, casación 1406/1997 ), en un caso de contagio por hepatitis C, lo siguiente: "Esta Sala del Tribunal Supremo , a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996 ), viene considerando ( Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001 , entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93 ), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98 ), 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98 ) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99 ), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente". "Porque, salvo en la naturaleza de la enfermedad contagiada, hay identidad en todo lo demás. Pues es lo cierto que en 1981 -y esto lo reconoce y declara probado la propia Sala de instancia- no existía obligación de realizar los test del SIDA ni se disponían de reactivos para su determinación, y, además, no había sido aislado -lo fue en 1983- el virus determinante de la enfermedad."

Pues bien, no hay que olvidar lo apuntado en la STS de 25 de noviembre de 2000 la cual pone de manifiesto lo siguiente: "...cuando un Tribunal declara que el virus VHC fue aislado en un momento determinado, por lo que con anterioridad no existía la posibilidad de realizar comprobaciones en la sangre para detectarlo, otro Tribunal sólo puede sostener lo contrario si hay pruebas que lo demuestren, pues el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica no depende de una apreciación subjetiva sino que constituye un dato objetivo perfectamente cognoscible y que aparece con una rotundidad ajena a cualquier subjetivismo, de manera que resulta improcedente asegurar en unas resoluciones jurisdiccionales que se conoce el momento en que se aisló dicho virus y se identificaron los marcadores para detectarlo y en otras, por el contrario, que no está acreditado, pues la Jurisdicción, aun siendo órdenes distintos, no puede afirmar que el virus C de la hepatitis se había aislado a finales de los años ochenta, y concretamente en el año 1989, y al mismo tiempo mantener que se ignora el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica sobre idéntica cuestión." Es decir, la STS de 25 de noviembre de 2000 viene a reflejar en cierta medida la doctrina del máximo interprete de la Constitución, en virtud de la cual un hecho no puede existir y dejar de existir para Tribunales distintos, por lo que si un Tribunal establece que el virus es identificado y aislado en un momento determinado, solamente otra Sentencia podrá negar dicha circunstancia cuando haya pruebas y se acredite en el procedimiento de que se trate, que el aislamiento se produjo en otro momento distinto.

En cualquier caso ha de tenerse en consideración que en la medida que se invoque un estado de insuficiencia de progreso, o si se quiere de ausencia de conocimientos técnicos y científicos que permitan por lo que al caso se refiere, detectar el VIH y VHC en sangre, en la medida que ello constituye un hecho favorable a la Administración, por cuanto integra la falta de daño en sentido técnico-jurídico, la carga de acreditar esa insuficiencia de conocimientos corresponde obviamente a la Administración.

Así y si bien con la falta de demostración de la relación de causalidad sería suficiente para que no prosperase la reclamación, aunque se tuviese como acreditado aquel vínculo causal, acreditación que en el supuesto aquí enjuiciado no consta habida cuenta que el donante nº 7.935 ha fallecido y del donante nº 7.954 no ha sido posible establecer su contagio al no presentarse a las pruebas a las que ha sido requerido, estaría ausente el presupuesto de la antijuridicidad del daño porque, incluso partiendo de que la infección hubiera tenido lugar en 1983, en ese momento no se había establecido por la Administración sanitaria la obligatoriedad de administrar exclusivamente sangre o hemoderivados previamente sometidos a las pruebas de detección VIH y VHC en donantes. En relación con el virus VIH la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.006 recoge que ya la sentencia de 29 de noviembre de 2.002 ha afirmado que en el mes de agosto de 1.985 no se disponían de reactivos para la determinación del SIDA que, conforme a la sentencia antes invocada sólo se obtuvieron en abril de 1.987 , por lo que es evidente que aún cuando el virus se había aislado en 1.983, el daño ante la absoluta imposibilidad, de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica de conocer si la sangre transfundida estaba contaminada por el virus del SIDA, ha de ser soportado por el interesado. En efecto, el genoma del virus de la hepatitis C fue aislado en 1989 por primera vez en Estados Unidos, siendo el responsable en más del 90% de las hepatitis no A no B, de transmisión por vía parenteral, datando de 25 de junio de 1990 la Orden de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales en la que se determinan las pruebas a realizar en todos los hemiderivados, paralelo a lo que se hizo en el resto del mundo, y de 3 de octubre de 1990 la Orden del Ministerio de Sanidad que establece la obligación de practicar pruebas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C (anti-VH) en las donaciones de sangre. Esos son los parámetros que el Tribunal Supremo tiene en cuenta para excluir la antijuridicidad del daño, y que desde la sentencia de 25 de noviembre de 2000 se ha unificado y convertido en unánime, superando las tendencias contrarias anteriores.

De otra parte, tal como se ha reflejado en las sentencias del TS de 1 y 6 de noviembre de 2001 , en mayo de 1988 Juan Francisco, Jose Augusto y Mariano, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de junio de 1989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-VHC mediante pruebas de inmuno absorbencia enzimática, si bien hasta octubre de 1989 no se publicaron en la «Revista S». los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Por ello tras la sentencia de 25 de noviembre de 2000 , se ha seguido el mismo criterio de exclusión de la responsabilidad en las TS de 10 de febrero , 11 de mayo , 21 de junio , 20 de septiembre , 25 de octubre , 1 , 6 y 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002 (dictada en unificación de doctrina ), 2 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 7 y 10 de octubre de 2002 , 25 y 27 de enero y 6 de marzo de 2003 .

Abundando en ello la citada sentencia TS 25 noviembre de 2000 comienza declarando que «es imprescindible, además, atajar la contradicción que se viene produciendo entre las declaraciones de esta Sala, contenidas, entre otras, en nuestras citadas Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 19 de octubre de 2000 , y lo declarado por la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 , 3 de diciembre de 1999 , 5 de abril de 2000 y 9 de octubre de 2000 ). Mientras en estas últimas la Sala Cuarta declara que la inoculación del virus C de la hepatitis mediante transfusiones ocurridas con anterioridad al año 1989 no generan responsabilidad patrimonial para la Administración institucional sanitaria porque dicho virus se aisló durante el año 1989, en nuestras referidas Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 19 de octubre de 2000 se declaró tal responsabilidad a cargo de aquélla a pesar de tratarse de transfusiones de sangre realizadas en un caso en el año 1975 y en el otro en 1988. Continúa la Sala Cuarta declarando que no cabe aplicar la doctrina del hecho externo con el significado que se pretende porque ello supondría la paralización de cualquier tratamiento curativo en previsión de que futuros descubrimiento médicos o científicos pudiesen demostrar que tenía algún efecto nocivo. Tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima como un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor (Sentencias de 23 de febrero , 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995 , 6 de febrero de 1996 , 31 de julio de 1996 , 26 de febrero de 1998 , 10 de octubre de 1998 , 13 y 16 de febrero de 1999 y 11 de mayo de 1999 ), lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud de la paciente, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de esta Sala de 22 de abril , 26 de septiembre de 1994 , 1 de julio y 21 de noviembre de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1997 , 13 de junio de 1998 , 24 de julio de 1999 y 3 de octubre de 2000 ) para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el art. 141.1 de la LRJAP y PAC, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , al disponer que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley», pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1998

Posteriormente, las TS de 1 y 6 de noviembre de 2001 , han excluido que en estos casos se trate de fuerza mayor, concretando que lo que está ausente es la antijuridicidad del daño con el argumento de que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión había determinado que el daño causado al recurrente no sea antijurídico, al estar asociado a un riesgo que la ciencia no podía prever en el momento en que se produjo, y por tanto aquél venía obligado a soportarlo.

QUINTO.- Apreciado todo lo anterior, y no resultando controvertido por las partes que la transfusión de los donantes a fecha de junio de 1.983, y cuya afectación, por lo demás, a los virus VIH y VHC no ha podido ser establecida, y tras el exámen del expediente administrativo, de la documentación aportada por las partes y la prueba practicada, no se constatan elementos suficientes para atribuir a la Administración demandada la responsabilidad patrimonial que se reclama en el presente procedimiento.

En este sentido, merece especial consideración que si la prueba del nexo causal nunca resulta fácil en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, mayor dificultad cabe advertir en procesos, en los que, como el que nos ocupa, a propósito de una transfusión sanguínea, ha podido producirse el contagio de una enfermedad que no llega a manifestarse sino hasta diversos años después, permaneciendo silente hasta entonces la infección. No es de extrañar por ello, que surja la presunción inicial de que existiendo una transfusión sanguínea deba entenderse ya como indicio suficiente para considerarla el origen de la transmisión. Sin embargo, tal y como se infiere de los informes a este respecto emitidos por la Administración demandada durante el proceso, debe tenerse en consideración en primer término que las vías de contagio del VIH y VHC son múltiples, y que la vía transfusional no puede entenderse como la única fuente posible de contagio, aún cuando sea una via de contagio muy relevante.

A ello debe añadirse que han sido reiterados los pronunciamientos de la jurisprudencia, entre otros, SSTS de 31 de mayo de 1999 y 5 de octubre de 2000 en los que se apunta que el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes no es estado de la legislación, pues es sabido que ésta -la legislación, el derecho positivo- va siempre detrás de los hechos, hasta el punto de que no es infrecuente que se modifique un texto legal para adaptarlo al progreso técnico. Así aun declarada la relación de causalidad entre la transfusión sanguínea, y el contagio y situados por ende en el peldaño inferior (el de la antijuridicidad del daño) del proceso analítico que debe imprimirse a toda reclamación de responsabilidad patrimonial, el único parámetro de enjuiciamiento válido a los efectos de determinar o no la responsabilidad de la Administración en supuestos como el que nos ocupa, debe ser el criterio específico que se contempla en el propio artículo 141.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y atender en definitiva al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento en que se produjo la eventual transfusión.

En consecuencia, no procede declarar responsabilidad patrimonial alguna por la asistencia sanitaria prestada a Doña Penélope con ocasión de la transfusión sanguinea realizada en junio de 1.983 en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lérida por no haber resultado probada la relación de causalidad y, en el caso que así fuera, el estado de la ciencia, como ya hemos referido, no era la adecuada a la exigencia y declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, razonamiento éste que impide en último término la atribución de responsabilidad.

SEGUNDO

Habida cuenta de que únicamente ha sido admitido el recurso de casación formalizado en nombre de Don Pedro Antonio en lo que se refiere a su motivo primero, formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a él debemos constreñir nuestra resolución.

Denuncia dicho motivo la infracción por la sentencia de instancia de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia interna o contradicción . Tal defecto resultaría, según parece deducirse del escrito de interposición, de dos aspectos. De un lado, del hecho de que la resolución recurrida, en un primer pasaje de su fundamento de derecho quinto declare concurrente la relación de causalidad entre la transfusión sanguínea realizada en el año 1983 en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lérida y el contagio de hepatitis c, para después negar en el mismo fundamento de derecho la existencia de aquel mismo requisito. En segundo lugar, de no deducir la Sala de instancia la consecuencia natural de la existencia de relación de causalidad, cual sería la originación de responsabilidad patrimonial, y ello por la razón, señalada en la sentencia recurrida, de no concurrir antijuridicidad en la conducta de la Administración, por haber ocurrido el contagio en unas fechas en que el estado de la ciencia no permitía constatar con métodos eficaces la detección del virus. Finalmente, arguye la recurrente que, habiéndose producido el contagio en el año 1983, no deberían haberse aplicado en la sentencia criterios recogidos en una ley posterior a la producción del hecho causante de la posible indemnización, cual es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular en su versión posterior, y modificada, a la Ley 4/1999 .

Planteada una posible falta de congruencia de la sentencia, procede antes que otra cosa recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2) si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ 4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

En particular, y por lo que se refiere estrictamente a la incongruencia interna, en sentencia de siete de julio de dos mil once (rec. de casación 5922/2006 ), hemos matizado que "la denominada incongruencia interna ... es aquella que se produce cuando el fallo no es coherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, de tal manera que aquél no satisface las exigencias jurídicas impuestas por el deber de motivación, pues ningún sentido tiene exponer argumentaciones jurídicas si estas no conducen, según las reglas de la lógica, a explicar la decisión que finalmente se adopta. La Ley de Enjuiciamiento Civil, al ordenar en el apartado primero de su artículo 218 que las sentencias deben ser claras y precisas e insistir en el apartado segundo que deben ajustarse siempre a las reglas de la lógica y de la razón, está imponiendo a los Tribunales un deber de coherencia o lógica interna de las sentencias que evite la contraditio in terminis, pues las contradicciones producen confusión."

Pues bien, atendiendo a los razonamientos de la sentencia en esta sede recurrida, en modo alguno pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente, esgrimidos en el sentido de resultar aquejada dicha resolución judicial de incongruencia interna por contradicción. A su decir, tal resultado se deduciría, en primer lugar, por afirmar para luego negar la Sala de instancia la existencia de relación de causalidad. La alegación así realizada parece obedecer a un mal entendimiento de la sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así, cuando a la mitad del párrafo tercero del fundamento de derecho jurídico quinto se alude a que "aún declarada la relación de causalidad entre la transfusión sanguínea, y el contagio ... el único parámetro de enjuiciamiento válido a los efectos de determinar o no la responsabilidad de la Administración ... debe ser el criterio específico de atender en definitiva al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento en que se produjo la eventual transfusión", se hace en un contexto de glosa de los criterios manejados en supuestos semejantes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Es decir, no se afirma que, en el caso concreto, se dé la relación de causalidad, por lo que no puede entenderse que los pronunciamientos transcritos de la sentencia de instancia sean contradictorios con los incluidos en su siguiente párrafo, en que, descendiendo al examen del caso sujeto a revisión judicial, se declara inexistente aquel presupuesto propio de la tan citada institución de garantía de los derechos e intereses patrimoniales.

Y, dando respuesta al segundo de los aspectos en que el escrito de interposición reputa incongruente la sentencia de instancia, tampoco resultaría contradictorio con una pretendida afirmación de concurrencia de la relación de causalidad por la misma, el rechazar no obstante la demanda por virtud de la falta de antijuridicidad. Y es que, como hemos recordado en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diez (rec. de casación 5996/2005 ), la jurisprudencia viene señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( S. 13-1-00 , que se refiere a otras anteriores de 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido , la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )." Es decir, se trata de un requisito distinto a la relación de causalidad, que debe concurrir conjuntamente con el mismo y otros cuya relación figura en abundante jurisprudencia de esta Sala con vistas a la determinación de la obligación de indemnizar de la Administración, siendo perfectamente posible que concurra alguno de ellos pero no el resto, en cuyo caso, el resultado debe ser desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, como acertadamente concluye la sentencia de instancia.

Finalmente, la discrepancia de la recurrente con las referencias de la sentencia de instancia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular en su versión posterior a la Ley 4/1999 , pertenecen al campo de lo sustantivo y no de lo procesal, y por consiguiente no son adecuadamente planteadas por la vía del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . No obstante, atendiendo a razones de cortesía procesal cabe apuntar que, más que aplicar dicha ley, la sentencia hace referencia a la aplicabilidad al caso de los criterios recogidos en su art. 141.1 , en su actual redacción. Y, en este aspecto, el legislador no ha hecho sino acoger -mediante la modificación de dicho precepto por la Ley 4/1999 - los criterios que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala, en particular en relación con los supuestos de contagio de los virus del VIH y del VHC. De forma que los pronunciamientos de la sentencia recurrida son plenamente conformes a la doctrina de esta Sala, que además demuestra conocer mediante citas suficientes y precisas (véase, por todas, las sentencias de diez y de diecisiete mayo de dos mil seis, recursos de casación 3560/2002 y 1579/2003 , en que se declara que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño cuando el contagio hubiera tenido lugar antes de que la Administración sanitaria pudiera disponer, por su comercialización, de los marcadores o reactivos que permiten detectar la presencia del virus en el plasma sanguíneo objeto de transfusión. Afirmación que concreta situando esa fecha, en lo que hace al virus de la hepatitis C, entre finales de 1989 y enero de 1990).

Razones todas ellas que deben conducir a desestimar el motivo primero -y único admitido- de casación formulado en nombre de Don Pedro Antonio .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción y dado el contenido del escrito de oposición presentado, debemos limitar la imposición de costas, señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de tres mil euros -3.000€-

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Pedro Antonio contra la sentencia que con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 80/2003 . Resolución judicial que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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