STS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5645/2009, interpuesto por Cartonajes International, S.L., que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, contra la sentencia de 17 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección sexta, recaída en el recurso contencioso administrativo 24/2009 , en el que la misma mercantil interesada impugnaba la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por dilación del Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de una reclamación por el Impuesto de Sociedades.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 24/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución de 25 de noviembre de 2008 dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de recurso de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, terminó por sentencia de 17 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cartonajes Internacional S.L., contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 25 de noviembre de 2008, que declaramos ajustadas a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 9 de septiembre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de septiembre se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con las pretensiones de dicha parte, en base al siguiente motivo de casación: "PRIMER Y ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN: al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción, por indebida aplicación, de los siguientes preceptos:

- Los artículos 24.1 y 106.2 de la Constitución española.

- Los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- El artículo 9 de la Ley 230/1963, General Tributaria .

- Los artículos 3, 1.107 y 1.108 del Código Civil .".

En concreto, el motivo de casación alega que a consecuencia del retraso del TEAC en la resolución de una reclamación económico-administrativa, ha debido satisfacer a la propia Administración responsable de dicho retraso 229.601,87 euros más de lo debido; quebranto procesal que no se hubiera producido si el TEAC hubiera resuelto en el plazo de un año que le viene impuesto y se trata de un daño que no tiene el deber de soportar.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, interesó mediante escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera inadmitido, al limitarse el recurrente a reiterar sus criterios sobre la cuestión, sin tratar siquiera de argumentar o explicar el motivo por el que la sentencia que recurre al decidir en los términos en que lo hizo infringe las normas del ordenamiento que resultaban aplicables para resolver la cuestión controvertida.

En cualquier caso, el recurso debe ser desestimado con base en las circunstancias que llevaron a la Sala sentenciadora a rechazar el recurso contencioso administrativo de instancia, esto es, pues la sociedad recurrente pudo pagar la deuda tributaria, que resultó conforme a derecho y confirmada por los Tribunales, y/o considerar desestimada su reclamación por silencio una vez para recurrir ante la instancia judicial una vez transcurrido el plazo máximo para resolver; como que tenía obligación de soportar expresamente el importe en que concreta la lesión, en cuanto es una consecuencia expresamente establecida por la ley.

QUINTO

Por providencia de 19 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011; fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras considerar que los antecedentes fácticos a tener en cuenta y las diferencias normativas del orden jurídico tributario actualmente vigente respecto el que es de aplicación por razón temporal en la cuestión que resuelve, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada, conforme la siguiente fundamentación:

"QUINTO.- A diferencia de la previsión sobre la limitación al plazo de un año del devengo de intereses que contiene la regulación de la LGT 58/2003, el RD Legislativo 2795/1980 y el RPREA eran muy claros al establecer que las deudas tributarias suspendidas durante la vía económico administrativa devengaban intereses de demora sin ninguna limitación temporal, durante el tiempo que durara la vía económico administrativa.

Así resultaba del artículo 22.4del citado RD Legislativo:

Cuatro. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra c), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 % de aquélla, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.

Y en idénticos términos, el artículo 74 RPREA contenía una disposición semejante, que de forma expresa era contraria a la limitación temporal en el devengo de intereses durante la suspensión de las deudas tributarias.

Artículo 74 . Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.

12. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en elartículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.

Este era por tanto el régimen vigente en el período de 1995 a 1999, desde cuya perspectiva hemos de analizar la actuación administrativa a la que se imputa el daño ocasionado por la liquidación de intereses devengados durante la suspensión de la deuda tributaria en la vía económico administrativa.

SEXTO.- Analizando con más detalle los daños que el recurrente imputa a la Administración, estos son los ocasionados por los intereses de demora devengados por la deuda tributaria en suspenso, durante el tiempo que ha excedido el plazo de un año en la vía económico administrativa. Esto es, interpuesta la reclamación económico administrativa el 21 de julio de 1995, los daños reclamados son los ocasionados por los intereses devengados desde el 22 de julio de 1996 al 6 de julio de 1999, fecha de notificación de la Resolución del TEAC (2 años, 11 meses y 15 días), que se cuantifican por la recurrente en 229.601,87 euros

Sin embargo, la Sala estima que no concurren en los anteriores daños el requisito de la antijuricidad de la lesión, exigido por el artículo 141.1 , que establece:

Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.

Ya hemos visto que, con arreglo a las normas vigentes en los años 1995 a 1999, las únicas consecuencias del exceso en el plazo de un año en resolver la Administración tributaria las reclamaciones económico administrativas eran la consideración de su desestimación presunta a efectos de impugnación y las consecuencias disciplinarias sobre el funcionario responsable. Por el contrario, en la cuestión de devengo de intereses que nos interesa, existía una previsión normativa expresa que establecía para los reclamantes la obligación de pago de intereses de demora durante el tiempo que durase la suspensión de la deuda en la vía económico administrativo.

Por tanto, no concurre en este caso el requisito de la antijuricidad de la lesión, sino que todo lo contrario, la parte actora tenía el deber jurídico de soportar el daño (la liquidación de intereses de demora por el tiempo que duró la suspensión).

SÉPTIMO.- Por otro lado, el tiempo empleado por el TEAC, de 3 años y 11 meses y 15 días en resolver la reclamación económico administrativa, tampoco puede calificarse de irregular o anormal y, en todo caso, no apreciamos una relación de causalidad entre el tiempo empleado por el TEAC y los intereses de demora devengados, porque la sociedad recurrente tuvo la opción, bien de pagar la deuda tributaria, que como se ha dicho era conforme a derecho, y por tanto se trataba de cantidades que debían ingresarse en la Hacienda Pública en el plazo establecido, bien de limitar la vía económico administrativa al plazo de un año, haciendo uso de la facultad de impugnar la desestimación presunta establecida por los artículo 23.1 del RD Legislativo 2795/1980 y 104.1RPREA , antes citados, y sin embargo, no hizo uso de ninguna de dichas opciones.

Es decir, el recurrente pudo, bien ingresar las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en el plazo establecido para el pago, bien limitar la duración de la vía económico administrativa a un año, evitando de esta forma los intereses de demora que ahora reclama como daños, y sin embargo, optó por no ingresar las cantidades adeudadas y por no hacer uso de su derecho a dar por concluida la vía económico administrativa al cabo de un año, de forma que es imputable a su conducta la prolongación del devengo de intereses durante la suspensión de la deuda tributaria.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca por la parte recurrente un único motivo de casación, formalizado al amparo del apartado d) del art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que desarrolla mediante la reiteración de los argumentos que sobre el retraso del TEAC y la antijuricidad de los intereses por mora, venían recogidos en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo; técnica casacional que a instancia de la Administración recurrida nos introduce en la insuficiencia, a los efectos de la admisión del recurso de casación, del escrito de interposición formulado por la recurrente.

Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3840/2009 , nos referimos a las de 13 de diciembre de 2005 y 16 de octubre de 2000, en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

En la misma línea, en aquella primera Sentencia reiteramos la de 6 de marzo de 2008, recurso de casación número 4394/2007 , que expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, recurso 4381/2007 y de 2 de noviembre de 2010, recurso 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente nos reitera en términos prácticamente serviles el escrito de demanda, sin que aporte novedad argumentativa dirigida al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, al punto que pese ser razón de la desestimación del recurso contencioso-administrativo que el tiempo de suspensión de la deuda tributaria no superó de manera anormal el estándar de rendimiento del TEAC en la resolución de la reclamación económico-administrativa, tampoco pone el escrito de formalización en relación la normativa que se invoca como infringida con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, fuera de efectuar cuestión de su inaplicación conforme el sentido de sus alegaciones, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el art. 93.2.d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 2.000 euros, en atención a la entidad y naturaleza del asunto y al hecho de que se declara la inadmisión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación, interpuesto la entidad Cartonajes Internacional, S.L., contra la sentencia de 17 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección sexta, recaída en el recurso contencioso administrativo 24/2009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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