STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:3066
Número de Recurso2897/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Salome , contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 716/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 17 de diciembre 2009 , recaída en los autos núm. 746/09, seguidos a instancia de Dª. Salome frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2.009 el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Abril del 2.009, por la que se reconoció a D Salome el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 1.562,27 euros, con efectos desde el 1 de Abril de 2009, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 31 de Marzo del 2.011, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Oscar el 22 de Marzo del 2.009, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de os pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Dª. Salome convivía con D. Oscar en el domicilio situado en la CALLE000 kalea, número NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Hondarribia, desde el 7 de Enero de 1.999, y en ese mismo domicilio se empadronaron los hijos de Dª. Salome , habidos de una anterior relación, Dª. Macarena , que se empadronó en este domicilio el 7 de Enero de 1.9991 y D. Bartolomé , que se empadronó en este domicilio el 14 de Enero del 2.003.- SEGUNDO. El 29 de Marzo del 2.008, Dª. Salome y D. Oscar contrajeron matrimonio, sin que haya nacido ningún hijo ni de este matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho.- TERCERO. El 22 de Marzo del 2.009 falleció D. Oscar .- CUARTO. El 1 de Abril del 2.009, Dª. Salome inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Oscar , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Abril de 2.009, en la que se reconoció a Dª. Salome a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 1.562,27 euros, con efectos desde el 1 de Abril de 2.009, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 31 de Marzo de 2.011.- QUINTO. La base reguladora de las prestaciones de viudedad que corresponde a Dª. Salome es la de 1.562,27 euros, y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.- SEXTO. Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Junio de 2.009".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Salome , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Donostia , en proceso sobre Pensión de viudedad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Salome , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de diciembre de 2008 (Rec. 898/08 ). El motivo de casación alegaba la aplicación indebida del artículo 174 bis LGSS y la inaplicación del artículo 174.1 y 3 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ País Vasco 15/06/10 [rec. 716/10 ] confirmó la resolución dictada en 17/12/09 [autos 746/09] por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de San Sebastián y que había rechazado el derecho de la actora a percibir pensión vitalicia de viudedad por la que se accionaba, con importe del 52% de una base reguladora de 1562, 27 euros y efectos iniciales de 1/Abril/2009. Decisión que se recurre por la demandante en unificación de doctrina, aduciendo como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Aragón [rec. 898/08 ] y denunciando la aplicación indebida del art. 174 bis LGSS y la inaplicación del art. 174 [apartados 1 y 3 ] del mismo cuerpo legal.

  1. - Los hechos declarados probados de la recurrida pueden resumirse del siguiente modo: a) Doña Salome contrajo matrimonio con Don Oscar en 29/03/08, con el que compartía vida y domicilio desde 07/01/99, circunstancia acreditada por el correspondiente empadronamiento; b) el Sr. Oscar falleció en 22/03/09 por enfermedad común no sobrevenida tras el matrimonio y a la actora le fue reconocida pensión temporal de viudedad, «por importe del 52% de la base reguladora de 1562,27 euros, con efectos de 1 de Abril del 2009 y por un periodo de dos años».

    Y el relato de hechos de la decisión de contraste es igualmente resumible en los siguientes términos: a) la reclamante y el causante contrajeron matrimonio en 05/10/07, si bien constaban ambos empadronados en el mismo domicilio desde el 21/05/96; b) el causante fallece en 02/02/08 por patología previa al matrimonio y su cónyuge se le reconoce pensión temporal de viudedad.

  2. - Esa plena identidad en los hechos se acompaña de diversa resolución, pues en tanto la de contraste entiende que la remisión del art. 174.1 LGSS al apartado 3 lo es a efectos exclusivos de acreditar convivencia previa, sin que sea exigible acreditar la constitución como pareja mediante la inscripción en registro alguno o la formalización en documento público, la decisión recurrida eleva tal exigencia a categoría constitutiva aún para tales supuestos de existencia de matrimonio al que el citado apartado 1 se refiere. Con ello es palmario que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientemente, SSTS 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 29/12/10 -rcud 98/10 -; 17/01/11 -rcud 4468/09 -; 21/01/11 -rcud 855/09 -; y 08/02/11 -rcud 2179/10 -).

  3. - La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 20/07/10 -rcud 3715/09 -; 17/11/10 -rcud 911/10 - y 26/01/11 -rcud 2174/10 -. Doctrina que ahora reiteramos, siguiendo literalmente a la primera de las citadas.

SEGUNDO

"1.- La adecuada comprensión del presente debate y su justificada respuesta al mismo imponen la reproducción - parcialmente literal- del precepto a examen, el art. 174 LGSS [tras la reforma llevada a cabo por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre ].

En su apartado «1» dispone que si el fallecimiento del causante se produjese por enfermedad común previa al matrimonio, se requerirá que éste «se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente la existencia de hijos comunes». Pero que «no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años».

Por su parte, este confuso apartado «3» extiende el derecho a la pensión de viudedad a «quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho», haciendo al efecto dos previsiones aparentemente descoordinadas -cuando no contradictorias-: a) que «se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes [...] acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria [...] con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años»; y b) que «la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos [...] o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja», que -en uno y otro caso- «deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante».

  1. - Tal como señala la muy reciente STS 09/06/10 [rcud 2975/09 ], la literalidad de la norma es demostrativa que el legislador «ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio [último párrafo del art. 174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra "cónyuge"], y b) la pareja de hecho debidamente "legalizada" ó inscrita [párrafo cuarto del art. 174.3 en relación los párrafos anteriores del mismo apartado 3 ]. A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas [...].

Esto sentado, queda claro asimismo que el último párrafo [o sea, el tercero] del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios "de conveniencia", contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante [interpretación teleológica que complementa a la literal -art. 3.1 "in fine" del Código Civil -], se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -"en los supuestos excepcionales..."- con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1 , es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis».

Y continúa afirmando nuestra precitada sentencia que «es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la "pareja de hecho" que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por "pareja de hecho", así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso [desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo] está encaminado a determinar cuál es la forma -o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal -"a efectos de lo establecido en este apartado...", esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo»".

TERCERO

"1.- En esta misma línea, la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

  1. - Las precedentes indicaciones nos llevan a resolver el debate en los mismos términos que la sentencia recurrida, porque si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 - y 09/06/10 -rcud 2975/09 -], sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad".

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Salome y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 15/Junio/2010 [recurso de Suplicación nº 716/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 17/Diciembre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de San Sebastián [autos 746/09], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado la actora, declarando su derecho a pensión vitalicia de viudedad, con importe del 52% de una base reguladora de 1562, 27 euros y efectos iniciales de 1/Abril/2009, a cuyo pago condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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