STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2955
Número de Recurso4303/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4303/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparecen como recurridos la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO. Desestimar los recursos contencioso-administrativos promovidos por la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A. y por Dª Margarita , contra la resolución de 30 de junio de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de finca afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Margarita se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "case y anule la Sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra en la que, declare la nulidad de la resolución de 20 de junio de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en cuanto a la indemnización fijada a favor de mi representada. 1.- Estime en primer lugar el derecho de mi representada a ser indemnizada en la cantidad de 369.083 € por ser el valor real del terreno, según obra en la pág. 6 del Informe pericial judicial realizado conforme al método de comparación a partir del valor de fincas análogas. 2.- Reconozca además el derecho de la recurrente a ser indemnizada con la cantidad de 3.480 €, por la malla metálica expropiada y no indemnizada, conforme a la valoración realizada en el Informe pericial judicial (pag. 7). 3.- Y reconozca también el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 7.212 € por el pozo-sondeo expropiado. 4.- Y reconozca también el derecho de esta parte al premio de afección e intereses legales que devenguen hasta el efectivo momento del pago".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2008 , se acordó declarar la inadmisión del presente recurso en cuanto al motivo primer del escrito de interposición aducido amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la admisión del mismo recurso respecto de los motivos segundo y tercero, fundados en el apartado d) del citado precepto legal.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido, en los términos ya referidos, el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron ambos.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicitó a esta Sala que "dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

Por su parte, la Procuradora Sra. López Jiménez presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a esta Sala que "dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados núm. 655/2000 y 1549/2000, interpuestos por las representaciones procesales de la entidad mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y Dª Margarita , respectivamente, frente a la Resolución de 4 de febrero de 2000, confirmada en parte en reposición por Resolución de 20 de junio siguiente, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por la que se acordó fijar en la cantidad de 16.718.625 ptas. (100.480,96 euros), incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca NUM000 , sita en el término municipal de Marbella, para la ejecución de las obras del Proyecto "Autopista de la Costa del Sol. Tramo: Estepona-Marbella", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento.

La sentencia recurrida centró el objeto del debate en la instancia del modo siguiente: "Mediante la resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga confirmó parcialmente en reposición su decisión anterior por la que acordó fijar en la cantidad total de 16.718.625 pesetas (100.480,96 euros), el justiprecio correspondiente a la finca designada como NUM000 , afectada por el proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona- Marbella, con una extensión total de 10.615 metros cuadrados, para lo que partió de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con su disposición transitoria 5ª ), y de la consideración del suelo como no urbanizable, con la aplicación de un valor de 1.500 pesetas por metro cuadrado; la cantidad expresada incluía, además, el premio de afección. Se elevó así la cifra de 6.241.620 pesetas (37.512,89 euros) ofrecida por la beneficiaria de la expropiación, calculada con base en la de 588 pesetas por metro cuadrado (folio 81 del expediente remitido), sin alcanzar la pretendida por la expropiada, de 108.375.000 pesetas (651.346,87 euros). Con todo, al estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por la expropiada, el Jurado consideró procedente incluir también en el justiprecio la cantidad de 1.500.000 pesetas, en que valoró el pozo existente en la finca. Como fundamento de la ilegalidad de dicha resolución, tanto la entidad beneficiaria como la expropiada alegan la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, insistiendo aquélla en el menor valor del suelo afectado y negando la procedencia del abono de otros conceptos; por su parte la expropiada reitera sus consideraciones sobre la necesidad de incrementar el valor del suelo en atención a sus concretas características, solicitando asimismo la inclusión en el justiprecio del valor del cerramiento de malla metálica con el que se dice que contaba la finca".

Después de recordar que para la resolución de tal debate se deberá tener en cuenta la presunción de acierto de la que gozan las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, de los Jurados de Expropiación, la Sala de instancia señala que, dicha presunción, sin embargo, "no se quiebra por la denunciada insuficiente justificativa de la resolución impugnada y la consiguiente indefensión de las partes, que, según dicen, no habrían podido conocer los criterios seguidos para la obtención del resultado alcanzado, consideración que debe ser rechazada en atención a la expresa referencia que la resolución impugnada hace a la comparación con otras fincas del entorno, justificando de esa forma la valoración de la finca en cuantía superior a aquellas otras, lo que claramente evidencia que el criterio seguido a tal fin no era otro que el contemplado por el artículo 26.1 de la Ley 6/1998. Otra cosa será que los recurrentes no estén de acuerdo con el resultado obtenido pero éste no puede considerarse inmotivado, al menos en los términos exigidos por la ley, que, como es bien sabido, tan sólo exige que esa justificación sea sucinta y permite que pueda realizarse por remisión a informes o dictámenes (artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Además, los recurrentes han podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial, cuanto han tenido a bien, lo que, consecuentemente, impide observar aquella indefensión sustantiva, necesaria (según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) para hacer relevante el defecto formal sobre la validez del acto impugnado".

De modo claro sostiene la sentencia impugnada que "en la valoración del suelo expropiado debe partirse de su consideración como suelo no urbanizable, y ello a pesar de lo argumentado por la expropiada, que afirma tratarse de suelo urbanizado de facto con todos los servicios urbanísticos preciso para su consideración como urbano". En este sentido, dice la Sala de instancia que "no puede asumir la pretendida consideración urbana de los terrenos, que la actora propugna aunque sin aportar prueba alguna sobre la concurrencia sobre la finca de todos y cada uno de los servicios exigidos ni sobre su inserción en la malla urbana. En particular, tampoco pueden atenderse a estos efectos las alegaciones de la expropiada sobre la proximidad de los núcleos de viviendas habituales o del casco urbano de San Pedro de Alcántara y de otras urbanizaciones, campos de golf y otros servicios realizados en virtud de convenios urbanísticos, contando con los servicios propios de los suelos urbanos, alegaciones que no muestran desde luego la inserción de la finca en malla urbana alguna, sino, por el contrario, su ubicación en ámbitos plenamente rústico". "En fin, - sigue diciendo la sentencia impugnada- el propio perito judicial afirma que el suelo debe considerarse como no urbanizable (como también lo indica el informe de la Corporación local remitido a la Sala en periodo de prueba), y como tal debe ser valorado de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Ley 6/1998 , que para tales casos ordena estar al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a estos efectos el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y estando en su defecto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".

Finalmente, razona la Sala a quo que "...en lo que respecta a la aplicación por el Jurado de este método comparativo (lo que, según se ha dicho, así debe entenderse que aquél hizo), puede observarse la equivocación de la resolución impugnada, que, según expresa, se apoyo en la inspección ocular realizada en su día. Así ha de concluirse en atención a la ya referida presunción de acierto que debe reconocerse a la opinión del órgano, que en el presente caso no puede entenderse quebrantada por elemento de prueba alguno y, concretamente, por el informe emitido por el perito judicial, que además de realizarse por Arquitecto Técnico, al desarrollar el método de comparación acude a valores de fincas cuya analogía o proximidad con la que ahora se trata no se justifica en modo alguno y que, además, corresponden al año 2005 y, por tanto, a un periodo temporal muy posterior al que debe estarse de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 24 de la Ley 6/1998 , es decir, al del inicio del expediente de justiprecio, que en este caso, tuvo lugar en el año 1997 (folio 4 del expediente). Igualmente rechazables resultan los supuestos comparativos alegados por la expropiada que por referirse a precios alcanzados de mutuo acuerdo y según reiterada jurisprudencia no son generalizables a supuestos en que tal acuerdo no se produce (...). Por lo demás, según lo dicho en relación con la adecuación de la titulación del perito respecto de la naturaleza de los bienes a valorar, teniendo también en cuenta que no se ha acreditado la inexistencia de fincas análogas ni justificado, pues, la improcedencia del método de comparación empleado por el Jurado, y de acuerdo asimismo con las reglas de la sana crítica, la Sala considera procedente rechazar asimismo la valoración que el perito lleva a cabo de acuerdo con el método de capitalización de las rentas. (...) en cuanto al resto de los conceptos incluidos en el justiprecio la beneficiaria nada ha probado que pueda desacreditar el resultado alcanzado por el Jurado, debiendo también rechazarse la pretensión de la expropiada de incluir en el justiprecio del valor correspondiente a cierta valla metálica, de cuya existencia no se da cuenta en las actas de ocupación ni existe más prueba que las meras alegaciones de aquélla, de manera distinta a lo que ocurría con el pozo que al resolver la reposición previa el Jurado incluyó en el justiprecio , que sí se mencionaba en las manifestaciones unidas al acta previa a la ocupación (...) por lo que, en consecuencia, y según todo lo dicho, los recursos deben ser íntegramente desestimados, ...".

SEGUNDO

Inadmitido por Auto de 23 de octubre de 2008 el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso de casación se sostiene con fundamento en el apartado d) del citado precepto legal con base en los dos motivos a los que se hará referencia a continuación una vez haya sido resuelta la solicitud de inadmisión que vierte en su escrito de oposición del Abogado del Estado quien considera que este recurso carece de fundamento ya que "al socaire de una pretendida vulneración de artículos de la Ley, en nuestro caso procesal (LEC) lo que, en realidad, se quiere discutir es el acierto de la Sala sentenciadora al valorar la prueba".

Pues bien, examinado detenidamente el recurso interpuesto, la solicitud de inadmisión formulada por la Administración recurrida no podrá acogerse. Y ello porque, aun cuando le asiste ciertamente la razón en la afirmación del carácter extraordinario del recurso de casación, el examen de la causa de inadmisión opuesta por carencia de fundamento exige, en este momento procesal, un examen de fondo en cuanto al modo y contenido con que los motivos han sido formulados, en contraste con lo resuelto por la Sentencia impugnada, lo que determina la improcedencia de que tardíamente se nos plantee en esta fase de decisión una posible inadmisión del recurso; todo ello sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre la razón que, en su caso, asista, o no, a la parte recurrente en la formulación de tales motivos.

TERCERO

Resuelto lo anterior, en el primer motivo de casación admitido (segundo por el orden de su formulación en el escrito de interposición), por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, afirma la recurrente que la elección de la condición de Arquitecto Técnico del perito -cuestión a la que la Sala de instancia da relevancia para considerarla insuficiente al objeto de destruir la presunción de acierto de la resolución impugnada- se debió a las particularidades del suelo expropiado que, dice, "a pesar de tener la clasificación de no urbanizable, disponía de unas magníficas expectativas urbanísticas, incluso reconocidas por el propio Jurado, estaba situado en un entorno bastante desarrollado urbanísticamente y disponía de servicios urbanísticos". Por ello, deduce la recurrente "la valoración de un ingeniero agrónomo podía, con bastante seguridad, resultar deficiente para un suelo con esas características".

El motivo no podrá ser acogido. De un lado, el motivo se funda en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, sin que se haya citado en su desarrollo ni una sola sentencia en la que se pronuncie la que se considera infringida. De otro, la recurrente en casación centra la crítica que dirige a la Sala de instancia en la cuestión relativa a, según tal órgano jurisdiccional, la inadecuada titulación que tiene el perito que la misma propuso, frente a la cualificación técnica del Jurado Provincial de Expropiación y en relación con la naturaleza de los terrenos expropiados. Sin embargo, con dichos argumentos olvida la misma recurrente que la valoración que de la prueba pericial realiza el Tribunal a quo no se refiere en exclusiva a la citada cuestión de la titulación del perito sino que, entrando en efecto a valorar su informe, considera que el mismo no sirve para destruir la presunción de acierto que se deriva de la resolución del Jurado ya que el propio perito judicial afirmó que el suelo debía considerarse como no urbanizable, naturaleza conforme a la cual sostuvo además que había que valorarlo de acuerdo con el método de comparación y, en su defecto, por el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo. No es así, pues, que la Sala haya hecho caso omiso de la pericial practicada ni que haya sido rechazada tan sólo por la titulación del perito; la prueba fue valorada siendo cuestión distinta que la conclusión alcanzada con dicha valoración fuera o no favorable a las pretensiones de la aquí recurrente, demandante en la instancia.

CUARTO

El último motivo de casación articulado se funda en la "infracción de las reglas de la lógica y de la sana crítica, conduciendo a una apreciación arbitraria de la prueba", considerando la recurrente que se han vulnerado por ello los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 24.2 y 120.3 de la Constitución.

En este sentido, la demandante -junto, de nuevo, con la incongruencia omisiva sobre la que no es posible que nos pronunciemos ya que el motivo primero en que así se sostuvo, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , fue inadmitido como consta y se ha dejado dicho- sostiene que la valoración de la prueba es arbitraria, infundada e incluso, dice, "aberrante" vulnerando los principios de lógica, razonabilidad y sana crítica, consecuencia de lo cual, deduce "una ausencia de motivación en la sentencia" pues "la ausencia de razones válidas para rechazar la prueba pericial convierte la sentencia en inmotivada".

La mera formulación, como se ha expuesto, del motivo que ahora resolvemos conduce necesariamente a su desestimación ya que bajo un cauce procesal inadecuado -por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - lo que la parte recurrente sostiene acerca de la falta de motivación de la sentencia impugnada debió, en su caso, haberlo sido a través del apartado c) del mismo precepto legal citado. Todo ello considerando, además, que, como quedó recogido más arriba, la valoración de la prueba que realizó la Sala de instancia no puede reputarse ni arbitraria ni contraria a la lógica o irracional, lo que determina la desestimación del motivo examinado y con ello la imposibilidad de acoger el recurso en el que el mismo se formuló.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada uno de los recurridos.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en los recursos contencioso administrativos acumulados núm. 655/2000 y 1549/2000. Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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