STS, 27 de Abril de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3013
Número de Recurso372/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1756/2003 , relativo a varias liquidaciones sobre retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: en el recurso contencioso- administrativo número 1756/2003 interpuesto por la entidad Centro de Estudios CEAC, S.L. contra los Acuerdos del TEAR objeto del mismo, se estima la pretensión subsidiaria de la recurrente, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la práctica de una nueva determinación del recargo previsto en el art. 61.3 LGT y liquidación de intereses de conformidad con las bases establecidas en el Fundamento Sexto de esta Sentencia, lo que se relega a ejecución de sentencia, y en este limitado aspecto se anulan los actos recurridos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 18 de julio de 2007 por el Abogado del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitaba se sirva admitirlo.

TERCERO

La representación procesal de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2007, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el 13 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se había pronunciado sobre el recurso formulado por CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L., contra varias liquidaciones que se le habían practicado por el concepto de retenciones del IRPF del ejercicio 1998.

En la sentencia impugnada se nos dice que "Habiéndose practicado e ingresado por la recurrente unas retenciones inferiores a las debidas en cada uno de los meses de enero a noviembre de 1998 (existiendo obligación de retener e ingresar mensualmente), se procedió a la inclusión de lo debido en la declaración de mes de diciembre y a su ingreso en el plazo correspondiente a este mes, es decir el 20 de enero de 1999, sin declarar expresamente que tal cantidad correspondía a las retenciones de los meses precedentes, lo que si se hizo mediante escrito de 2 de enero de 2001, en el que exponía la cuantía de los ingresos que, efectuados el 20 de enero de 1999, no obstante derivaban de las retenciones debidas de aquellos meses precedentes.

A la vista de tal escrito, por la Administración se giraron 11 liquidaciones por cuota en igual cantidad que las especificadas por meses en aquel escrito con recargo del 20% e intereses hasta la fecha de aquellas liquidaciones administrativas".

La sentencia consideró procedente el recargo, si bien introdujo variaciones intrascendentes en cuanto a este recurso, en orden a la determinación de su porcentaje y a su cómputo en función del tiempo transcurrido.

Por su parte, las sentencias ofrecidas en concepto de contraste plantean la cuestión en otros términos.

En la de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 26 de febrero de 2002, se trató también de un caso de imputación temporal de cuotas repercutidas por el sujeto pasivo a trimestres posteriores a los del devengo del Impuesto General Indirecto Canario, sobre cuyas cantidades se giraron liquidaciones con los consiguientes intereses de demora y recargos, pero respecto de los que no se había planteado cuestión alguna, puesto que la controversia se centró en la sanción impuesta por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la LGT .

Sustancialmente igual es el litigio sobre el que se pronunció la otra sentencia invocada, la dictada el 11 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, referida a ingresos trimestrales por el concepto tributario de IVA, lo que dió lugar a que por la Administración se le impusiera al sujeto pasivo una sanción, también por infracción del artículo 79.a) de la LGT , siendo la legalidad de ésta el único tema sometido a debate procesal.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJC condiciona la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina a que en relación a los mismos litigantes u otros diferentes en idénticas situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias concernidas hubieren llegado a pronunciamientos distintos.

En el caso que enjuiciamos, la identidad exigida por el precepto no concurre de ningún modo: al sujeto pasivo del tributo, a diferencia de lo acontecido a los demandantes de las dos sentencias invocadas por el Abogado del Estado, no se le había impuesto por la Administración sanción alguna y por eso no fue ésta objeto de debate, aún cuando apareciera su noción y régimen jurídico como una argumentación contenida en la sentencia recurrida, pero que de ninguna forma podía considerarse integrada en una pretensión que había girado en exclusiva sobre los recargos que se habían liquidado vía artículo 61 de la LGT , nunca sobre una sanciones que la Administración no impuso y que constituyeron, sin embargo, la exclusiva cuestión litigiosa de las sentencias pretendidamente contradictorias, lo que en definitiva nos obliga a declarar inadmisible un recurso en el que el Abogado del Estado lo que ha interesado es una decisión sobre las condiciones legales precisas para que la regularización voluntaria excluyera la sanción.

TERCERO

La declaración de inadmisibilidad determina que impongamos las costas a la parte recurrente (arts. 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo139.3 de la misma, fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 14 de junio de 2007 en el recurso 1756/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que ordenamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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