STS 349/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 121/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Sonsoles , doña Casilda , doña Manuela y don Nazario , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida Partido Nacionalista Vasco , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia. Autos en los que también ha sido parte Inmobiliaria Oreteta, S.A: que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Euzko Alderdi Jeltzalea - Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV) contra Inmobiliaria Orereta, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte, en su día, Sentencia, en virtud de la cual, estimando íntegramente la misma, se declare: 1º.- Con estimación de la pretensión principal deducida, se declare el dominio del Partido Nacionalista Vasco - Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de los de Donostia -San Sebastián (Gipuzkoa), ordenando la inscripción de la propiedad de la misma a favor de la actora en el meritado Registro, reconociéndosele su Derecho de Propiedad.- 2º.- Subsidiariamente, y de forma alternativa en base a lo dispuesto en los artículos 1957 del Código Civil , o, en su caso, alternativamente, en aplicación de lo establecido en el artículo 1959 del mismo referido Texto Legal, se declare la propiedad de la finca objeto de los Autos como titularidad del Partido Nacionalista Vasto - Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) al haber obtenido la misma por Usucapión Ordinaria o, alternativamente, Extraordinaria de la misma, ordenando de igual manera la inscripción de dicho título de dominio en el Registro de la Propiedad anteriormente citado.- Todo ello con expresa condena en Costas a quien se opusiera a las pretensiones principal o subsidiaria solicitadas en el presente suplico ...."

  2. - Admitida a trámite la demanda, y admitidos como intervinientes doña Sonsoles , doña Casilda , doña Manuela y don Nazario , la representación procesal de los mismos, presentó escrito de alegaciones frente a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado ".. dicte en su día sentencia, Desestimando íntegramente la demanda, confirmando en consecuencia el dominio de la finca litigiosa a favor de la Sociedad de Inmobiliaria Orereta S.A., con expresa imposición de costas y gastos de este procedimiento a la parte actora."

    Por providencia de fecha 15 de junio de 2005 se acordó declarar en rebeldía a la demandada Inmobiliaria Orereta, S.A.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. José Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) y absolver a la entidad Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas del procedimeinto al Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Partido Nacionalista Vasco contra la sentencia de fecha 8 de enero del 2007 en Autos 121/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia Revocando la misma y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por el Partido Nacionalista Vasco y, en consecuencia: 1ª.- Declarar la plena y exclusiva propiedad del Partido Nacionalista Vasco, sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 3 de San Sebastián-Donostia.- 2º.- Condenar a los particulares intervinientes a estar y pasar por dicha declaración .- 3º.- Ordenar al Registro de la Propiedad Nº 3 de Donostia-San Sebastián, para que practique la cancelación del título de propiedad que figura a nombre de Inmobiliaria Orereta S.A., en relación con la finca descrita en el apartado 1º), y proceda a inscribir la titularidad dominical de la misma a favor de Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), de la localidad de Rentería, sin imposición a ninguna de las partes las costas devengadas en la primera instancia.- No se efectúa expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Santiago García del Cerro, en nombre y representación de doña Sonsoles y otros, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 209, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Infracción del artículo 319-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 317, 1º, 2º, 4º, 5º y 6º; 4) Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5) Infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 6) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 7) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Por su parte, el recurso de casación se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción, por inaplicación, del principio general del derecho y doctrina jurisprudencial de los "actos propios"; 2) Infracción de los artículos 1959, 447 y 1948 del Código Civil ; y 3) Infracción del artículo 38, inciso primero, de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ), que se opuso a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2005, la entidad Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) presentó demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de San Sebastián, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 2 (autos nº 121/2005), que dirigió contra la entidad Inmobiliaria Orereta S.A., interesando que se dictara sentencia por la cual: 1º) Con estimación de la pretensión principal deducida, se declare el dominio de la actora Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa), ordenando la inscripción de la propiedad de la misma a favor de la demandante en el meritado Registro; y 2º) Subsidiariamente, en base a lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil , o alternativamente en el artículo 1959 del mismo código , se declare la propiedad objeto de los autos como de titularidad del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ), al haber obtenido la misma por usucapión ordinaria o, alternativamente, extraordinaria de la misma, ordenando de igual manera la inscripción de dicho titulo de dominio en el Registro de la Propiedad citado, todo ello con imposición de costas a quien se opusiere a tales pretensiones.

Habiendo quedado extinguida la entidad demandada, que fue declarada en rebeldía, se personaron en autos y se tuvo por intervinientes, así como por opuestos a la demanda, a doña Sonsoles , doña Casilda , doña Manuela y don Nazario .

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2007 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 por la que estimó el recurso así como la demanda interpuesta declarando la plena y exclusiva propiedad del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de San Sebastián-Donostia, así como la acomodación del Registro de la Propiedad a dicha declaración, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha resolución recurren por infracción procesal y en casación doña Sonsoles , doña Casilda , doña Manuela y don Nazario .

SEGUNDO

Los hechos que constituyen el objeto del proceso vienen señalados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en primera instancia, sin contradicción en la de apelación, en la siguiente forma:

  1. - El 11 de agosto de 1932 se constituyó la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. siendo los socios constituyentes D. Severino y D. Jose María , estableciendo su domicilio social en el piso tercero de la calle Sabino Arana y Goiri Nº 1 en Rentería y teniendo como objeto social adquirir y construir inmuebles de todas clases y arrendarlos. La misma fue inscrita en el Registro Mercantil de San Sebastián en fecha 26 de septiembre de 1932.

  2. - En fecha 7 de septiembre de 1932 la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. procedió a la adquisición por medio de compraventa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Sebastián con el nº NUM000 , a Dña. Jesusa, D. Diego y D. Indalecio , procediéndose a la inscripción registral de tal adquisición en fecha 17 de octubre de 1932.

  3. - En el año 1934 la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. procedió a la construcción sobre el referido terreno de una edificación destinada a casa de deportes y espectáculos inscribiéndola bajo la titularidad de la referida sociedad en fecha 17 de diciembre de 1934.

  4. - Con fecha 8 de febrero de 1935 el Consejo de Administración de la referida sociedad acordó emitir 300 obligaciones con garantía hipotecaria constituida sobre la finca y la edificación, que devengaría un interés anual del 6%, con cuyo importe de suscripción procedieron al abono de las obras del edificio a cuya construcción se había procedido en el año 1934.

  5. - Desde el año 1934 y hasta 1937, el referido edificio ha venido siendo utilizado como batzoki o sede social el partido político EAJ-PNV en Rentería. Y, posteriormente, a partir del año 1977 y hasta la actualidad la misma entidad ha venido ocupando el inmueble, así como abonando todos los gastos de suministros, el IBI y el coste de las obras llevadas a cabo en el mismo.

  6. - En la sesión celebrada en fecha 29 de abril de 1938 por la Comisión Central Administradora de Bienes Incautados por el Estado, se acordó la incautación de todos los bienes que pertenecieron a la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. pasando desde ese momento a ser propiedad del Estado la finca y edificio anteriormente expuestos y procediéndose a inscribir la nueva titularidad en el Registro dela Propiedad en fecha 20 de mayo de 1938.

  7. - En el acta de incautación del referido bien levantada en fecha 22 de noviembre de 1944 se hacía constar de manera expresa al referirse a la sociedad o partido del que procede: "Sociedad Inmobiliaria Orereta del Partido Nacionalista Vasco".

  8. - D. Severino , en representación de la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A., en el año 1948 solicitó ante la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas que se dejara sin efecto la incautación del inmueble del batzoki de Rentería alegando su pertenencia a la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. y su no vinculación al EAJ-PNV, lo cual le fue denegado por acuerdo de la referida institución.

  9. - El 25 de octubre de 1977 se produjo de nuevo la ocupación del referido inmueble por parte de EAJ-PNV, quien en fecha 4 de septiembre de 1987 suscribió contrato de arrendamiento con la entidad Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. en el que ésta comparecía como propietaria y EAJ-PNV como arrendataria desde el año 1932 y posteriormente desde el año 1977 y en adelante. Tal contrato fue declarado nulo por falta de representación de quien lo suscribía en nombre y representación de la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. en sentencia dictada el 23 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián .

  10. - En el año 1980 se produjo la transferencia de la propiedad del referido inmueble a la Comunidad Autónoma del País Vasco en cumplimiento de lo acordado en el RD 3069/1980, de 26 de septiembre, quien a su vez otorgó escritura de reversión a favor de la entidad Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. en fecha 30 de marzo de 1987.

  11. - En fecha 28 de junio de 1989 el Ayuntamiento de Rentería en pleno acordó aprobar la modificación de elementos del Plan General de Rentería que implicaba la expropiación del edificio sito en la Avda. de Navarra nº 44. Tal acuerdo fue comunicado a la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. a través del Sr. Loidi Bizakarrondo en nombre y representación de la Sociedad Inmobiliaria Orereta S.A. y EAJ-PNV presentaron (sic) sendos escritos oponiéndose el primero como propietario a la expropiación forzosa y en todo caso al precio expropiatorio fijado, y el segundo en su condición de arrendatario se opuso al importe indemnizatorio fijado por su derecho de arrendamiento.

  12. - Tras la escisión producida en el seno de EAJ-PNV que dio lugar al nacimiento de un nuevo partido político EA (Eusko ALkartasuna), en fecha 29 de noviembre y 4 de diciembre de 1990 los representantes de ambas formaciones procedieron a suscribir un acuerdo para el reparto de las sedes políticas o batzokis existentes en Vizcaya y Guipúzcoa excepcionando del mismo al batzoki de Rentería respecto del que indicaban de manera expresa que: "a) Rentería: reconocimiento del derecho de inquilinato y del acuerdo llegado con el Ayuntamiento por el inquilino (PNV), defensa de los derechos de la Sociedad Anónima Orereta como propietaria y apoyo a los mismos por parte de EA y PNV previa designación de un nuevo consejo de administración".

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los recursos interpuestos, conviene precisar los argumentos mediante los cuales la sentencia impugnada reconoce el dominio de la demandante Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) sobre el inmueble de que se trata por considerar que la titularidad registral de la demandada Orereta S.A. es de carácter fiduciario. Así la Audiencia llega a la conclusión de la existencia de un negocio fiduciario partiendo de los datos siguientes:

  1. Las características de la sociedad Orereta S.A., de la que no consta la realidad o desarrollo de su actividad, ni el destino de su capital social. En la escritura de constitución se señala que su objeto es la adquisición y construcción de inmuebles de todas clases, por lo que estaríamos ante una sociedad de carácter patrimonial o de mera tenencia de bienes, en la que el único negocio llevado a cabo por la misma, fue la adquisición realizada el día 7 de Septiembre de 1932, de la finca en la que, en el año 1934, se procedió a construir una edificación destinada a casa de deportes y espectáculos, resultando que nada se menciona en la escritura de constitución respecto al desarrollo de tales actividades.

  2. La ubicación en el local construido de la sede del Partido Nacionalista Vasco, o Baztoki de Rentería, desde el primer momento de su utilización hasta la fecha de su incautación por parte del Gobierno central en el año 1938, siendo el P.N.V. quien abonaba los gastos e impuestos correspondientes.

  3. El hecho de que en el acta de incautación del inmueble en el año 1938, pasando a ser de propiedad del Estado, se incluyó la mención Sociedad Inmobiliaria Orereta del Partido Nacionalista Vasco ; así como que, denegada la solicitud formulada por el representante de Orereta S.A. de que se dejara sin efecto la incautación del batzoki de Rentería, alegando la falta de relación entre dicha sociedad y el PNV, no se formulara recurso alguno.

  4. La circunstancia de que el 25 de Octubre de 1977 se produce nuevamente la ocupación del local por parte de EAJ-PNV, sin que la titular registral se opusiera a la misma; además de que, en el año 1980, se produce la transferencia de la propiedad del referido inmueble a la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que avala la existencia de un vínculo entre el partido demandante y la mercantil titular del mismo, puesto que de otro modo tal bien hubiera revertido directamente a su propietaria sin necesidad de intervención del Gobierno Vasco en la posterior reversión.

  5. Las vicisitudes ocurridas cuando se produce la escisión entre el Partido Nacionalista Vasco y Eusko ALkartasuna, y ambos partidos se reparten las sedes de los Batzokis, correspondiendo el de Rentería al partido demandante. Momento en el que se procede a cumplir una serie de formalidades legales, dirigidas a justificar la ocupación del inmueble, que finalmente no resultaron ser más que actos aparentes, para conseguir la reversión formal del mismo. Así, el 18 de Abril de 1986 se celebra la Junta de Accionistas de Orereta S.A., cuya finalidad no es otra que la de otorgar poderes para la formalización de la escritura de reversión del bien, y al año siguiente, el 4 de Septiembre de 1987, se suscribe ante Notario un contrato de arrendamiento entre el P.N.V., como ocupante del inmueble y su titular registral Inmobiliaria Orereta S.A.

Así -concluye la Audiencia- tal ocupación sin título sólo puede explicarse partiendo de la existencia de un negocio fiduciario concluido desde el momento en que se constituye la sociedad con la única finalidad de figurar como propietaria del bien litigioso.

No obstante, considera la Audiencia, a mayor abundamiento, que concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 1959 del Código Civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio por la posesión no interrumpida durante los años necesarios para ello por parte del P.N.V., sin necesidad de titulo ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, por lo que estaríamos ante la llamada prescripción "contra tabulas", en la que el dominio se gana, pese a la realidad de una inscripción registral contraria al mismo.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 209.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la parte recurrente que se incumplen las reglas sobre forma y contenido de la sentencia, en cuanto a la consignación de las pretensiones de las partes, los hechos en los que se fundan, las pruebas propuestas y los hechos que se consideran probados, así como la expresión de los puntos de hecho y de derecho fijados por las mismas partes en relación con las cuestiones controvertidas.

El motivo se desestima. En primer lugar, como dice la sentencia de esta Sala núm. 717/2010, de 11 noviembre, en Recurso núm. 2048/2006 «los defectos formales en la redacción de la sentencia únicamente pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal cuando tienen trascendencia suficiente para desvirtuar los efectos que debe producir este acto procesal o para impedir a las partes el conocimiento de los datos y circunstancias en que pueden fundar su impugnación ( SSTS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13/2004 , así como que «los defectos formales de la sentencia no determinan necesariamente la falta de motivación de la misma, basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional...».

En el caso, no sólo los defectos denunciados carecerían de trascendencia a efectos de poder fundamentar la parte interesada los recursos contra la referida sentencia, sino que además dicha parte ha extendido indebidamente las exigencias formales a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -como propias de la sentencia de primera instancia- a la sentencia dictada en apelación, como ahora podría hacerlo a la que resuelve los recursos extraordinarios, cuando es lo cierto que en la sentencia de apelación, como claramente se desprende de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente se ha de hacer referencia a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 -lo que aparece cumplido en el caso- por lo que resulta innecesaria la referencia a otros extremos que, como los aquí referidos por la parte recurrente, vienen exigidos para la sentencia de primera instancia

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia "citra petita" al no haber dado respuesta la sentencia a la solicitud de los demandados de desestimación de la demanda por aplicación de la doctrina de los "actos propios" frente a la pretensión de existencia de un negocio fiduciario y de usucapión.

Aun extendiendo el requisito de la congruencia al necesario examen y expresa respuesta por parte de la sentencia en relación con cada una de las excepciones opuestas por la parte demandada, considerando las mismas como "pretensiones" en el sentido a que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo no puede prosperar.

Como afirma la sentencia de esta Sala nº 72/2010, de 4 de marzo, en Recurso nº 269/2005 , la incongruencia por omisión sólo existe, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/2009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

Si la Audiencia recurrida, como anteriormente se ha expresado con referencia a sus fundamentos, parte de la existencia de un negocio de carácter fiduciario en cuya virtud el inmueble aparecía como de titularidad de la demandada Inmobiliaria Orereta S.A. pese a que había sido adquirido por el Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ), se ha de entender necesariamente que la sentencia impugnada no concede valor de "acto propio" en sentido jurídico a cualesquiera manifestaciones externas del fiduciante acordes con tal situación de fiducia mediante las cuales reconociera la titularidad de Orereta S.A.; por lo que dicha alegación ha de entenderse desestimada tácitamente y no cabe apreciar incongruencia.

SEXTO

El motivo tercero denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 317, 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, de la misma Ley, sobre las normas referidas a la valoración legal de la prueba de documentos públicos que, según la parte recurrente, deben entenderse como normas procesales reguladoras de la sentencia.

Tal calificación no puede ser aceptada ya que las normas procesales reguladoras de la sentencia son las que se recogen en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222 ), sin que puedan ser consideradas como tales las que se refieren a la valoración de la prueba. Como dice la sentencia nº 629/2010, de 28 de octubre (Recurso nº 2016/2006 ), es doctrina consolidada de esta Sala que los errores en la valoración de la prueba han de denunciarse no por la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC sino por la de su ordinal 4º , citando como infringido el artículo 24 de la Constitución, afirmando la existencia de arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba e identificando con toda precisión ese error en relación con la prueba de que se trate, pues lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 y 16-4-10 , entre otras).

En el presente caso el motivo ha de ser desestimado, ya que no puede sostenerse que la Audiencia haya desconocido el valor probatorio de determinados documentos públicos, sin perjuicio de los efectos de tal clase que la parte pretenda atribuir a su contenido, puesto que:

  1. No se desconoce el valor de la certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Rentería referida al escrito de alegaciones presentado por la parte actora, Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ), en el expediente expropiatorio seguido, en el cual manifiesta su condición de arrendatario del inmueble litigioso; por el contrario, lo que ocurre es que la Audiencia ha considerado que tal afirmación se enmarca dentro del contexto de un negocio fiduciario en el que la titularidad del inmueble está atribuida a la demandada Orereta S.A. respecto de terceros.

  2. Igual sucede en relación con la escritura de fecha 14 de diciembre de 1990, de elevación a público de dos documentos privados otorgados por los representantes de los partidos políticos, Partido Nacionalista Vasco EAJ-PNV y Eusko Alkartasuna sobre "reparto de Batzokis", en el que ambos partidos reconocen a la demandante la condición de arrendatario y a Orereta S.A. la de propietaria del inmueble litigioso, siendo muy significativo que en dicho documento acuerden ambas entidades políticas la "defensa de los derechos de la Sociedad Anónima Orereta como propietaria y apoyo a los mismos por parte de EA y PNV previa designación de un nuevo Consejo de Administración ", expresión que revela una intervención en la sociedad anónima que ha de valorarse a favor de la tesis de la íntima relación con las entidades políticas y, en definitiva, del negocio fiduciario.

  3. En la misma línea se sitúa la escritura pública de arrendamiento del inmueble litigioso de fecha 4 de septiembre de 1987, cuya nulidad se declaró posteriormente por defecto de representación de la propiedad, pues es lógico que en tal escritura figure como propietaria Orereta S.A. y como arrendatario el Partido Nacionalista Vasco EAJ-PNV, según lo anteriormente razonado, aunque haya de resaltarse desde este momento cómo los demandados ni siquiera alegan, y mucho menos justifican, haber venido percibiendo Orereta S.A. la renta estipulada.

  4. Lo mismo ha de afirmarse en cuanto al testimonio de las diligencias penales seguidas como procedimiento abreviado nº 444/90 del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, respecto de las que la parte recurrente pretende obtener una conclusión sobre la existencia real de Orereta S.A. que en ningún momento niega la sentencia impugnada y tampoco la parte actora, que por el contrario -admitiendo su existencia jurídica e incluso la titulación a su nombre del inmueble en el Registro de la Propiedad- vienen a sostener que se creó precisamente para ostentar la titularidad del inmueble litigioso.

  5. Por último, la sentencia no ha desconocido que en fecha 30 de marzo de 1987 , tras la transmisión por el Estado al Gobierno Vasco del inmueble incautado, se otorgó escritura de reversión por su Director de Patrimonio a favor de Inmobiliaria Orereta S.A.; sino que, con toda lógica, entiende que la reversión había de proceder en tal forma dada la anterior titularidad registral del inmueble a favor de Orereta S.A. y no obtiene las consecuencias que de dicho otorgamiento extrae interesadamente la parte recurrente.

SÉPTIMO

El motivo cuarto se produce por infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las reglas de valoración de la prueba de los documentos privados.

Dicho motivo ha de ser desestimado ya que la sentencia recurrida ha obtenido sus conclusiones de los medios probatorios -de carácter indiciario en la mayor parte de los casos- a que se refiere y que se han reflejado en el anterior fundamento tercero, sin dar valor alguno en contra al libro de actas de Orereta S.A. que la parte impugnante pretende hacer valer a favor de sus tesis por medio de su incorporación y aportación a este proceso mediante el testimonio de las diligencias penales anteriormente citadas.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo quinto, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración de la prueba de testigos, para imponer su particular valoración del resultado de dicha prueba cuando la propia norma que invoca como infringida se remite a las reglas de la sana crítica que los tribunales han de tener presentes para dicha valoración que, sin duda, se ha llevado a cabo sin incurrir la Audiencia en irracionalidad o arbitrariedad, en combinación además con el resto de los medios probatorios utilizados en el proceso.

OCTAVO

El motivo sexto se refiere a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene las reglas sobre la carga de la prueba, en el sentido de que -según sostiene la parte recurrente- correspondía al actor probar los hechos en los que basa sus pretensiones y no lo ha hecho. Olvida la parte recurrente que el artículo 217 contiene una norma instrumental que indica al Tribunal qué conclusiones ha de obtener cuando "considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión" dependiendo de que la carga de probarlos correspondiera a una u otra parte y no de que una de dichas partes -en este caso la recurrente- considere que no se han probado hechos que el Tribunal ha tenido por ciertos.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado, como también ha de serlo el séptimo, y último, que vuelve a incidir sobre la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la alegación de la parte recurrente acerca de la existencia de "actos propios" de la demandante Partido Nacionalista Vasco EAJ-PNV de reconocimiento de titularidad a favor de Orereta S.A., lo que hace ahora al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo darse aquí por reproducido lo razonado con anterioridad en el fundamento de derecho quinto a propósito de la misma alegación mediante la denuncia de incongruencia, en cuanto -como allí se afirmó- del contenido de la sentencia se desprende la desestimación tácita de dicho argumento.

Recurso de Casación

NOVENO

El primer motivo del recurso de casación se formula por infracción, en concepto de inaplicación, del principio general de derecho y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

La sentencia recurrida sostiene que en el caso nos encontramos ante una "fiducia cum amico" cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia de esta Sala nº 518/2009 de 13 julio , se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint" ) y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ); siendo así que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Pues bien, en tal situación no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario ( sentencia de esta Sala núm. 637/2006, de 23 junio ) pues no concurren en tales actos -que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real- los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza.

Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla; situación de incompatibilidad que no existe cuando la base de la acción se encuentra precisamente en la afirmación de que se han venido realizando actos de reconocimiento de propiedad a favor de quien no era titular real del dominio.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El segundo motivo del recurso denuncia la indebida e incorrecta aplicación de las normas reguladoras del instituto de la prescripción y en concreto de los artículos 1959, 447, 1942 y 1948 del Código Civil .

Es cierto que la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) afirma que «a mayor abundamiento, aún en la hipótesis de admitir la inexistencia de tal negocio [fiduciario] , concurrirían en este caso los requisitos exigidos en el art. 1959 del C.Civil , para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio por la posesión no interrumpida durante años por parte del P.N.V., sin necesidad de titulo ni buena fe, y sin distinción entre presentes ni ausentes. Estamos ante la llamada prescripción "contra tabulas", en la que el dominio se gana, pese a la realidad de una inscripción registral contraria al mismo», a lo que añade que «aún admitiendo que el P.N.V., no fuera dueño de la finca, e Inmobiliaria Orereta una simple entidad fiduciaria, el partido demandante habría poseído en los términos previstos en la ley para ganar el dominio por prescripción extraordinaria».

Pues bien, sin necesidad de entrar en la existencia o no de las infracciones legales de que se trata, el motivo ha de ser rechazado pues esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 , 22 diciembre 2008 , 15 junio 2009 y 19 octubre 2010 , entre otras) como ocurre en el caso presente en el cual la sentencia impugnada alude a la adquisición del dominio por usucapión como argumento "a mayor abundamiento" tras reflejar como verdadera "ratio decidendi" la realidad de un negocio fiduciario "cum amico" en cuya virtud Inmobiliaria Orereta S.A. ostentaba una titularidad sobre el inmueble que en el fondo no era real en cuanto era sabedora de que, en virtud del negocio fiduciario, el verdadero dominio correspondía al Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ).

UNDÉCIMO

El tercero, y último, motivo del recurso denuncia la infracción, por errónea aplicación, del artículo 38, inciso primero, de la Ley Hipotecaria , en relación con los presupuestos de existencia del negocio fiduciario.

El motivo incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión ya que viene a sostener en contra de lo afirmado por la sentencia que es objeto de recurso que, como no existe negocio fiduciario alguno, se impone la aplicación de dicha norma de la Ley Hipotecaria según la cual el dominio corresponde a Inmobiliaria Orereta S.A. en virtud de presunción "iuris tantum" establecida a favor del titular inscrito, que no ha sido desvirtuada por el resultado de la prueba practicada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado ya que lo único que al respecto afirma la sentencia impugnada es que «la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario» , con cita en apoyo de dicha afirmación de sentencias de esta Sala como las de 31 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2001 ; y ello, por lo ya razonado, no constituye infracción alguna de la referida norma a la cual únicamente no se ha dado aplicación en el caso por haber sido apreciada la existencia de una situación jurídica real que es contraria a la que proclama el Registro.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Sonsoles y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) de fecha 28 de septiembre de 2007, en Rollo de Apelación nº 2149/07 , dimanante de autos de juicio ordinario número 121/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, en virtud de demanda interpuesta por Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ), la que confirmamos , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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