Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, a inscribir una escritura de nombramiento de administrador único de una sociedad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
Publicado enBOE, 8 de Junio de 2011

En el recurso interpuesto por don Alberto, don Javier y don José Luis R. G., contra la negativa de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Toledo, doña María del Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de nombramiento de Administrador único de una sociedad limitada.

Hechos

I

Con fecha 12 de noviembre de 2010 fue autorizada por el Notario de Rincón de la Victoria, don Santiago Lauri Brotons, número de protocolo 1.969, la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dos Juntas Generales, realizadas ante Notario, de la sociedad «Proébora Técnica y Distribución, S.L.». En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de administradores mancomunados y se acordó el cese del otro administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adoptó el acuerdo de cambio de órgano de administración y nombramiento de administrador único, que recae en don José Luis R. G.

II

Dicha escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Toledo con fecha 29 de diciembre de 2010, causando el asiento 800 del Diario 70 y número de entrada 7536, siendo calificada negativamente con el siguiente defecto: «Calificada junto con Acta Notarial de presencia autorizada por el Notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert el 27 de julio de 2010, número 3.084: Se tiene que aportar el acta notarial levantada por el mismo Notario el día 27 de septiembre de 2010, número 3.672, para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación (…) Toledo, a 3 de enero de 2011 La Registradora (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la Registradora)». Aportada la documentación solicitada, la escritura en cuestión fue calificada negativamente con el siguiente defecto: «Calificada junto con Acta Notarial de presencia autorizada por el Notario de Talavera de la Reina Don Fernando Félix Picón Chisbert el 27 de julio de 2010, número 3.084, y junto con el acta notarial levantada por el mismo Notario el día 27 de septiembre de 2010, número 3.672: La Junta General que consta en el citado acta número 3.672 de protocolo se encuentra indebidamente convocada, ya que al haberse cesado el órgano de administración en la Junta General de fecha 28 de julio de 2010 la convocatoria debería haberse realizado conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante lo anterior, el acta notarial de fecha 27 de Julio de 2010, número de protocolo 3.084, relativa al cese de los administradores mancomunados, podría inscribirse en el Registro previo desistimiento de la inscripción de ésta y solicitud de inscripción de dicho acta. En relación con la presente calificación (…) Toledo, a 26 de enero de 2011 La Registradora (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la Registradora)».

III

Don Alberto, don Javier y don José Luis R. G. interponen recurso mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, alegando: Primera.–El día 28 de julio de dos 2010, con diligencia de presencia de Notario que levanta Acta de ello (Acta notarial de Junta de socios de «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», con diligencia de presencia, de fecha 28 de julio de 2010, autorizada por el Notario de Talavera de la Reina, don Fernando Félix Picón Chisbert, en Acta de presencia de la misma fecha, con número 3.084 de su Protocolo), se celebra, debidamente convocada la Junta General de socios de la compañía «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», con el siguiente desarrollo: la referida Junta había sido convocada mediante anuncio remitido a los socios por burofax de fecha 12 de julio de 2010; asistieron a la reunión, presentes o representados, socios titulares de la totalidad del capital social; el presidente de la Junta declaró que la misma quedó válidamente constituida, con la concurrencia, presentes o representados de socios titulares de participaciones sociales que representan la totalidad del capital social de la entidad y cada una de las cuales atribuye derecho a emitir un voto; la Junta adoptó con los votos favorables de socios que representan el 70% del capital social los acuerdos de aceptación de la renuncia a su cargo de administradores formulada ante la Junta por don Javier y don Alberto R. G y el cese en su cargo de administrador a don Carlos R. G. Segunda.–El día 30 de septiembre de 2010, con diligencia de presencia de Notario que levanta Acta de ello (Acta notarial de Junta de socios de «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», con diligencia de presencia de Notario de fecha 30 de septiembre de 2010, autorizada por el Notario de Talavera de la Reina, don Fernando Félix Picón Chisbert, en Acta de presencia de dicha misma fecha, con número 3.672 de su Protocolo), se celebra, debidamente convocada la Junta General de socios de la compañía «Proébora Técnica y Distribución, S.L.». La referida Junta había sido convocada mediante anuncio remitido a los socios por burofax de fecha 13 de septiembre de 2010. Asistieron a la reunión, presentes o representados, socios titulares del 70% del capital social. Actuaron de presidente y secretario de la reunión respectivamente don Javier y don Alberto R. G. quienes fueron identificados por el Notario. El presidente de la Junta declaró que la misma quedó válidamente constituida. La Junta adoptó con los votos favorables de la unanimidad de socios asistentes y representados la modificación de la estructura del órgano de administración de la sociedad que en adelante pasará a estar administrada por un administrador único y nombrar como administrador único de la sociedad por tiempo indefinido a don José Luis R. G. Tercera.–Las certificaciones de dichas reuniones de la Junta General, así como de los acuerdos adoptados, se incorporan al documento presentado para su calificación e inscripción, la escritura de nombramiento de administrador único, de fecha 12 de noviembre de 2010, autorizada por el Notario del Rincón de la Victoria, don Santiago Lauri Brotons, con número 1.969 de su protocolo. Cuarta.–Junto a dicho documento público se aportan y califican también los dos siguientes: Acta notarial de Junta de socios de «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», de fecha 28 de julio de 2010, autorizada por el Notario de Talavera de la Reina, don Fernando Félix Picón Chisbert, en Acta de presencia de la misma fecha, con número 3.084 de su protocolo, y Acta notarial de Junta de socios de «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», de fecha 30 de septiembre de 2010, autorizada por el Notario de Talavera de la Reina, don Fernando Félix Picón Chisbert, en Acta de presencia de la misma fecha, con número 3.672 de su protocolo. Quinta.–Considera la Registradora que la Junta General que consta en la citada Acta, número 3.672 de protocolo, se encuentra indebidamente convocada ya que al haberse cesado al órgano de administración en la Junta General de fecha 28 de julio de 2010, la convocatoria debería haberse realizado conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, matiza que sería posible la inscripción de los ceses de los administradores mancomunados (el Acta notarial de fecha 27 de julio de 2010, número de protocolo 3.084) si de modo previo los interesados desisten de la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta de septiembre de 2010, esto es, el cambio del órgano de administración y el nombramiento de un nuevo administrador único de la sociedad. Considera la calificadora que la Junta, cuyos acuerdos no estima inscribibles, debía haber sido convocada judicialmente y no por los administradores dimisionarios. Se estima por la parte recurrente que son inscribibles los acuerdos adoptados en ambas Juntas Generales, tanto los ceses, cuanto el cambio de órgano de administración y el nombramiento de nuevo administrador, porque se considera válidamente convocada la Junta General de 30 de septiembre de 2010. Sexta.–La necesidad, de una parte, de compatibilizar el carácter facultativo de la renuncia con el principio general de buena fe que debe presidir el ejercicio de todo derecho (artículo 7.2 del Código Civil); y de evitar, de otra, la paralización de la vida social, con los inconvenientes y perjuicios a ella inherentes, han propiciado la consolidación de una doctrina (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1992, 8 de junio de 1993, 24 de marzo de 1994 y 17 de julio de 1995) que, sin prejuzgar la facultad de renuncia al cargo conferido, condiciona la inscripción de la misma en el Registro Mercantil al cumplimiento de determinados requisitos. Así cuando la renuncia implica la vacante total o la inoperancia del órgano de administración, el mínimo deber de diligencia a que están sujetos los administradores en el ejercicio de su cargo, obliga a los renunciantes a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación. Por tanto, la inscripción de las renuncias queda en estos casos subordinada a la convocatoria por los renunciantes de la pertinente Junta General, para que en ella se pueda resolver la situación planteada. Pese a que la ley confiere legitimación a cualquier socio para solicitar la convocatoria judicial de la Junta para el nombramiento de administradores, se considera que el deber de diligencia a que están sujetos los administradores en el ejercicio de su cargo, obliga al renunciante a continuar al frente de la gestión y representación social hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de la renuncia a que se haya podido constituir la Junta General -que el renunciante debe convocar- para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, y de la que ellos han de responder (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 2002 y 18 de julio de 2005). Una vez que el administrador o administradores dimisionarios han convocado la Junta General haciendo figurar en el orden del día de la misma el punto correspondiente al nombramiento de nuevo administrador o administradores por renuncia del anterior o anteriores, han cumplido el deber de diligencia que les es exigible. De ahí que, acreditado dicho extremo, la eficacia de su dimisión no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta o de acuerdo sobre el nombramiento de nuevos administradores, o la no aceptación, incapacidad o incompatibilidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades. Séptima.–Los administradores tienen dos limitaciones a su derecho a dimitir: a) Que la dimisión no provoque un daño irreparable a la sociedad; b) En determinados casos que pongan en marcha los mecanismos adecuados para solucionar la situación, esto es convocar a la Junta para elegir nuevos administradores. Este segundo punto fue abordado por la citada Dirección General en Resolución de 26 de mayo de 1992 en sus fundamentos de Derecho: «Primero. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil la renuncia formulada por los tres únicos miembros del Consejo de Administración de determinada sociedad anónima cuando consta haber sido notificada por vía notarial a la misma sociedad. Segundo. Sin prejuzgar ahora sobre la facultad que corresponde a los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello [vid. arts. 1732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989\2737 y RCL 1990\206) y 147 del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1989\2762 y RCL 1990\29)], no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo cuando todos renunciaron simultáneamente, y en consecuencia no se puede proceder a los nuevos nombramientos por cooptación que prevé el art. 138 de la misma Ley, obliga a los administradores renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (vid. arts. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 1737 del Código Civil), lo que en el caso debatido impone subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevos administradores, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquellos habrían de responder (vid. arts. 127.1. y 133.1. de la Ley de Sociedades Anónimas). Ello armoniza además, con el contenido del art. 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando presupone la necesidad de aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia». Octava.–La misma línea de la Dirección General de los Registros y del Notariado la sigue la jurisprudencia más reciente de nuestros Tribunales y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera), de 23 de octubre de 2009, señala: «Fundamentos de Derecho. Tercero. Con carácter prioritario debe señalarse, en línea de principio, que, tanto la renuncia -declaración unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC) -, como la caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinción del cargo de administrador social. Sin embargo, si no hay otro administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 Y 133 LSA; 1737 CC (LEG 1889, 27)). Y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRN (por todas, Res. 15 de enero de 2.002 (RJ 2002, 5886), y las que cita con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración». La Resolución de la referida Dirección General de 15 enero 2002, citada por el Tribunal Supremo, señala que: «con el fin de evitar la paralización de la vida social, con los inconvenientes y perjuicios a ella inherentes, esta Dirección General ha entendido reiteradamente que la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a aquella situación no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que será suficiente la acreditación de dicho extremo como manifestación del deber de diligencia que les era exigible para que la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación (cfr. Las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999 y 21 de marzo y 20, 21 y 22 de septiembre de 2000). Y este mismo criterio ha de mantenerse respecto de la renuncia del liquidador, toda vez que desde la apertura del período de liquidación a aquel corresponde la gestión y representación de la sociedad (cfr. artículo 110. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)». En igual sentido, la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) en Sentencia de 29 mayo de 2000, dispone: «Esta Audiencia Provincial en SS. de 10-12-1996 (AC 1996, 2436) (Secc. 5a), 27-11-1997, 14-7-1998 Y 13-4-2000 (Secc. 5.ª) ha entendido que paralelamente a lo que ocurre con el nombramiento de administrador, su renuncia o separación sólo surte efecto frente a tercero desde el momento de su inscripción en el Registro Mercantil porque hasta ese momento los terceros pueden considerar que aquél o aquellos sobre los que recae la administración siguen en sus funciones, y, por ende, aceptar sus declaraciones como procedentes de la sociedad y dirigirse a él como tal representante de manera -S. 13-4-2000 de esta Sección- que su responsabilidad personal frente a tercero no cesa más que a partir del momento de la inscripción de la renuncia o separación, criterio que, por lo demás, está en sintonía con la doctrina emanada de diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre ellas, las de 27-5-1992, 9-6-1993 y 17-7-1995 que han expresado que, sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (artículos 1732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1737 del Código Civil), lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido celebrase Junta General –que los renunciantes deben convocar– para que en ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habrían de responder» (artículos 127.1 y 133.1 LSA y 11 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada)». Novena.–La tradicional doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se puede resumir en la Resolución de 17 de julio 1995 (en igual sentido las Resoluciones de 9 de junio de 1993 y 24 de marzo 1994, entre otras muchas), que señala: «Fundamentos de Derecho. La única cuestión planteada en el presente recurso, la inscripción de la renuncia de los Administradores solidarios de una sociedad mercantil, ha sido ya resuelta por este centro directivo en sus Resoluciones de 26 y de 27 mayo 1992, de 8 y de 9 junio 1993 y de 24 marzo y de 22 junio 1994, en las que sentó la doctrina de que sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (artículos 1732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1737 del Código Civil), lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse Junta general - que los renunciantes deben convocar - para que en ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habrían de responder (artículos 127.1 y 133.1 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Ello armoniza, además, con el contenido del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, única norma legal que contempla la renuncia de su Administrador, cuando presupone la aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia». Décima.–La evolución de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se resume en la Resolución de 2 de octubre de 1999, que señala: «Segundo. Según la nota de calificación, no cabe inscribir la renuncia del Administrador único de la sociedad si no va acompañada de la convocatoria de la Junta general y del nombramiento del nuevo Administrador. Conforme a la doctrina inicial de este Centro Directivo, sin perjuicio de la facultad de los Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado –artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1732.2.º, del Código Civil; cfr., también, artículos 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil–, cuando como consecuencia de esa renuncia queda el órgano de administración inoperante, un mínimo deber de diligencia exigible por razón del cargo que ejercían les obliga, pese a su decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación, artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 1737 del Código Civil–, lo que impide la inscripción de la renuncia en tanto no se haya celebrado Junta general –que los renunciantes deben convocar– para que pueda proveer al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que aquellos deberían responder, –artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 61.1 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada–. Según la matización posterior que de aquella postura introducen las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, para aquellos casos en que el Administrador o Administradores dimisionarios justifican haber convocado una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyesen a los renunciantes, debe entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían, aquel deber de diligencia que les era exigible, por lo que, a partir de entonces, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación. En el presente caso es la falta de acreditación de la convocatoria de Junta general para nombrar nuevos Administradores -y con independencia de que hubieran sido efectivamente nombrados- lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata». Decimoprimera.–La postura actual de la Dirección General de los Registros y del Notariado, queda plasmada en la Resolución de 18 de julio de 2005 (se reproduce íntegramente en el escrito de interposición del recurso). Duodécima.–Se considera que los administradores han cumplido su deber de diligencia que les obligaba a continuar desempeñando el cargo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar y a tal fin convocaron, a efecto de que aceptase su renuncia y un cese, y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social. Por ello, los recurrentes entienden que de modo legal, efectuaron la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores y en este caso el cambio del órgano de administración. Y ello aun cuando cualquier socio puede solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores. En el presente supuesto, habiendo renunciado o cesado todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar. Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en el supuesto de vacante total de los administradores «tampoco deja de tener base legal la anterior distinción pues, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley distingue entre el supuesto de permanencia de algún administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquél en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo lógica por necesaria en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los administradores o causa similar, deja de serio cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos». El único punto del orden del día de la Junta de 30 de septiembre de 2010, era: «Nombramiento de un nuevo Administrador o Administradores por dimisión y cese de los anteriores y modificación, en su caso, de la estructura del órgano de administración de la sociedad». Concluye el recurso sosteniendo que la Junta General convocada por los administradores de la sociedad fue correctamente convocada y celebrada, siendo válidos los acuerdos adoptados y por todo ello inscribibles, de modo que serían inscribibles tanto los acuerdos de la Junta de 27 de julio de 2010, como los adoptados por la Junta el 27 de septiembre de 2010, sin necesidad de renunciar a la inscripción de esta segunda para que sea inscribible la primera.

IV

La Registradora emitió su informe el día 19 de abril de 2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 45.3 y 4 y 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 171, 225.1 y 235.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de mayo y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999, y 18 de julio de 2005.

  1. Hay que empezar por señalar, que la presente Resolución recae sobre la nota de calificación de fecha 26 de enero de 2011, cuyo objeto es una escritura, autorizada el 12 de noviembre de 2010, de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por sendas Juntas Generales de la sociedad «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», celebradas el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2010 respectivamente. En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de Administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro Administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adoptó el acuerdo de cambiar la estructura del órgano de administración y el nombramiento de un Administrador único, que recae en don José Luis R. G. La Registradora suspende la inscripción porque considera que la segunda Junta General no fue convocada correctamente, ya que «al haberse cesado el órgano de administración en la Junta General de 28 de julio de 2010 la convocatoria debería haberse realizado conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital».

  2. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obligaba a continuar desempeñándolo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar, a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se unió una interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por la que atribuía al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

    En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resolución de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, y 15 de enero de 2002) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla.

    Siendo la razón última de modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General, se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la Junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

  3. Es cierto que se ha sostenido la inaplicabilidad de esta doctrina en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba -hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia –hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las Resoluciones que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

    La doctrina reseñada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en que no queda ningún Administrador en el cargo, declara que «tanto la renuncia –declaración unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)–, como la caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinción del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resolución de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración».

  4. En la reseñada evolución de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

    En el caso de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr. Resolución de 18 de julio de 2005).

  5. La anterior distinción de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores -o del Administrador único-, tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 -hoy artículo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

    Acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad según lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificación registral.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 16 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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