STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:2784
Número de Recurso233/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de diciembre de 2006 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada frente a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, solicitando indemnización por defectuosa asistencia sanitaria a la menor Rosario .

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Doroteo y Dª Vanesa , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 39/2003 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 15 de diciembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Doroteo y Dª Vanesa , quienes actúan en su propio nombre y a su vez en representación de su hija menor de edad Dª Rosario , contra la resolución a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho, y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, se condena a la misma a abonar a los recurrentes la cantidad de 846.258 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 28 de febrero de 2002 y hasta su completo pago. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación la representación procesal de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 14 de febrero de 2008, dicto Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, en cuanto a los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 39/2003 ; y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros respecto al motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, imponiéndose las costas al Servicio de Salud del Principado de Asturias, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000€".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia al amparo del artículo 88.1 .c), que la sentencia ahora recurrida en casación infringe las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para la parte, así como de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en relación a las exigencias legales en la valoración de la prueba por los Tribunales de instancia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra nueva sentencia acogiendo nuestras pretensiones".

TERCERO

La representación procesal de D. Doroteo y Dª Vanesa se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declarando la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada recurrente, sin ninguna limitación de cantidad por su manifiesta temeridad".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 25 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estima en parte en su sentencia el recurso contencioso-administrativo que los padres de la menor, actuando en su propio nombre y a la vez en representación de ésta, interpusieron contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada el 28 de febrero de 2002 a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias por causa de una defectuosa asistencia sanitaria prestada a aquélla.

Dicha sentencia, tras dar cuenta de las posturas enfrentadas en el proceso; rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva; y exponer en síntesis las normas y jurisprudencia relativas a aquel instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aborda en el fundamento de derecho sexto y siguientes el estudio y decisión de las cuestiones de fondo planteadas, destacando en ellos lo que a continuación trascribimos:

"[...] es lo cierto que, en el presente caso, lo actuado pone de relieve un claro error de diagnóstico tanto en la asistencia prestada en el Hospital de Cabueñes como en el Hospital Central de Asturias, que se mantuvo por espacio de un mes, y así el informe de la Inspección Médica, folios 15 y siguientes del Expediente, con detallado análisis de la asistencia prestada, concluye que la actuación de los profesionales intervinientes en la asistencia sanitaria en los primeros episodios, no fue conforme a la "lex artis", por su parte el informe pericial del Dr. D. Iván , designado en autos, es también concluyente cuando señala que el cuadro que presentaba la niña constituye en cualquier paciente una urgencia neurológica, y es mandataria la práctica de una Resonancia Magnética en cuanto se diagnostica, añadiendo respecto al primer diagnóstico de Síndrome de Guillain-Barré, que nunca presentó criterios definidos de dicho síndrome (ni clínica ni analíticamente), estando muy claramente establecido desde los primeros días un nivel neurológico concreto (D9), que señalaba un nivel medular estricto, aún más, señala el citado perito, el que la ascensión del nivel se detuviera en un lugar concreto sin aparición de nuevos síntomas sería motivo suficiente para solicitar una prueba de RM que diese información sobre ese segmento medular, en lo que también coincide el informe del Dr. Mario , de que se cometió un error de diagnóstico tanto en el Hospital de Cabueñes como en el Hospital Central de Asturias, que se mantuvo por espacio de un mes, cuando se demandaba con carácter urgente una RM de columna vertebral, lo que lleva a la conclusión, junto con el resto de lo actuado, de que se cometió un error de diagnóstico que no puede calificarse como las partes demandadas pretenden, cuando era demandado hacer un diagnóstico diferencial y con carácter urgente una RM, dados los síntomas de la paciente.

[...] Establecido el error de diagnóstico y su mantenimiento durante un mes, se ha de establecer la incidencia de dicho error en las lesiones padecidas por la paciente, viniendo a defender la codemandada que el daño se instauró en el mismo momento en que se produjo sangrado intramedular, sin que el retraso diagnóstico y el retraso en la realización de la resonancia nuclear magnética, hubieran cambiado el pronóstico o la evolución, lo que no comparte este Tribunal pues el informe del Jefe del Departamento y del Dr. Pedro , hablan de sospecha de que hubiese habido un sangrado intrarraquideo, ante la ausencia de mejoría en los siguientes seis días, por lo que no acredita que no pudiese haber sido intervenida antes del sangrado, que como señalan, causa un daño precoz a su juicio irreversible, y en la prueba practicada, tampoco se afirma con rotundidad que las lesiones no se hubiesen evitado si se hubiese realizado con anterioridad la resonancia, cuando además frente a todo ello el propio Informe de la Inspección Médica señala que por espacio de un mes no hubo confirmación diagnóstica, ni tampoco se estableció el diagnóstico diferencial, y que la práctica de RM de columna habría sido decisiva para instaurar el diagnóstico y el tratamiento precoz, que Don. Mario refiere, en cuanto al mantenimiento del error, que el mismo ha sido causa directa de la paraplejia flácida que con carácter irreversible padece la paciente, y en el informe del Dr. Iván se recoge la urgencia y se dice que la misma viene dada por la posibilidad (demostrada posteriormente en el caso) de poder actuar sobre la causa de la paraplejia antes de su irreversibilidad, lo que junto con el resto de lo actuado y el resultado de la práctica de las distintas pruebas pone de relieve de forma clara que si se hubiera actuado a tiempo con un diagnóstico precoz correcto se hubiesen evitado las secuelas que padece la menor de forma irreversible, e incluso una completa recuperación, por lo que el error de diagnóstico y retraso en el tratamiento correcto configura el nexo causal de la responsabilidad patrimonial que se demanda.

[...]"

SEGUNDO

Preparado recurso de casación, tanto por la Administración, como por la Compañía de Seguros, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2008 declaró la inadmisión de ambos, por omisión en uno y otro del denominado juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 de la LJ . Declaración de la que sólo se excluyó el motivo primero de los formulados por aquella Compañía, por causa o razón de que el citado juicio de relevancia no es exigible para los motivos que se formulan al amparo del art. 88.1.c) de dicha Ley , como ocurre con él. A ese motivo, por tanto, ha de ceñirse la sentencia que ahora dictamos.

TERCERO

Su examen, precisamente porque se formula al amparo de ese art. 88.1 .c), presenta serias dificultades.

En efecto, su estudio conduce a la conclusión de que la discrepancia esencial que en él exterioriza la parte lo es con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", y no tanto, aunque también, con la decisión de éste de inadmitir determinados medios de prueba. Además de los muchos párrafos de la línea argumental del motivo, y de ella misma, que avalan esa conclusión, ésta se confirma al observar que la parte, en el último de ellos, no pide la retroacción de actuaciones a fin de que se admitan y practiquen esos medios de prueba denegados, único que sería lógico si tal denegación constituyera su auténtica queja, sino que lo que pide y solicita es que esta Sala case la sentencia recurrida y dicte una nueva " por la que se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, y ello, en atención al resultado de las pruebas practicadas en el proceso, las cuales no pueden llevar a otra conclusión que la no realización de la resonancia no ha incidido en el resultado ".

A partir de ahí, no debe ser difícil comprender la razón de ser de aquellas serias dificultades a las que antes aludimos.

De un lado, porque tal y como afirma este Tribunal, entre otras muchas y por citar sólo algunas resoluciones recientes, en el Auto de 18 de junio de 2009 y en la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3580/2008 y 4330/2006 , la discrepancia con la valoración que de la prueba haya hecho el Tribunal "a quo" ha de hacerse valer en casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJ . Circunstancia que en el singular caso de autos, y según resulta del estudio del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la Compañía de Seguros, acarrea una consecuencia de especial trascendencia, pues si aquel motivo primero, único admitido, se hubiera formulado al amparo del citado art. 88.1 .d), habría merecido también la declaración de inadmisión efectuada en aquel auto de fecha 14 de febrero de 2008 por omisión del juicio de relevancia.

Y, de otro, porque lógica consecuencia de lo anterior es que sólo podamos prestar atención -pues su cauce adecuado sí es el de aquel art. 88.1 .c)- a la queja de indebida denegación de determinados medios de prueba, pese a no ser ella la que realmente late en el motivo, ni ser la que se adecua a aquella solicitud con la que termina su desarrollo argumental.

Lo haremos, no obstante lo dicho, porque esa queja sí se descubre con toda facilidad en el motivo, de suerte que al abordarla no causamos indefensión a la parte recurrida; porque aquella solicitud no nos impediría acordar una decisión de menor entidad o de menor alcance, como sería la de ordenar retrotraer las actuaciones procesales; y, finalmente, porque ello es lo que mejor se adecua a una recta interpretación de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Es sabido, pues así resulta sin género alguno de duda de lo que dispone el art. 88.1 .c) en su inciso final, que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como lo son las que regulan la admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos, sólo puede alegarse y hacerse valer en casación cuando la misma " haya producido indefensión para la parte ". Exigencia, ésta, que no apreciamos en el caso de autos.

En efecto, los medios de prueba que propuso la parte aquí recurrente y cuya denegación por la Sala de instancia constituye el objeto de la queja que analizamos fueron, si no interpretamos mal lo que se dice en el motivo, los dos siguientes: la ratificación por su autora del informe pericial que aquella Compañía había aportado como documento núm. 1 junto con su escrito de contestación a la demanda; y la crítica por dicha autora del dictamen pericial que elaborara el perito designado judicialmente.

La Sala de instancia, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto que inadmitió esos medios razonó, en esencia, que la futura práctica de la prueba pericial judicial y la intervención en ella de las partes los hacía innecesarios, " sin que ello suponga que no se tengan en cuenta los informes aportados ", y evitaba, también, que quedara afectado el derecho de defensa.

Afirmación, ésta última, que no vemos desvirtuada en los razonamientos que la parte expone en el motivo de casación y que no es en sí misma ilógica o carente de sentido. De un lado, porque es de suponer que la parte que aporta con su escrito, bien de demanda, bien de contestación, un informe pericial elaborado a su instancia, haya solicitado al autor del mismo su parecer técnico sobre todo aquello que pudiera ser de interés para la tesis que defenderá en el proceso, con la consecuencia, por ello, de que la ausencia de ratificación del informe así elaborado sólo menoscabará en principio, a falta de razonamientos en contrario, las posibilidades de defensa de la otra u otras partes. Y, de otro, porque en el acto de ratificación del dictamen emitido por el perito designado judicialmente, le cabe a las partes la posibilidad de pedir las aclaraciones o explicaciones que crean oportunas.

Amén de ello, desde la perspectiva ahora de la legalidad o ilegalidad de la decisión de inadmisión de aquellos medios adoptada por la Sala de instancia, debe observarse que los peritos tendrán en el juicio la intervención que el tribunal admita (art. 347.1 de la LEC, en su párrafo primero ); que éste puede denegar las solicitudes de intervención que estime impertinentes o inútiles (párrafo segundo); y que el núm. 5º de ese art. 347.1 , al que reiteradamente se refiere la recurrente, no incluye entre las peticiones que en especial pueden hacer las partes, una que consista, como quería aquélla, en la crítica por el perito propio de alguno de los dictámenes emitidos, y menos aún del emitido por el perito designado judicialmente. En realidad y dado su tenor literal, ese núm. 5º se refiere sólo a la posibilidad de pedir que el dictamen propio sea objeto de crítica por el perito de la parte contraria.

Lo razonado; lo expuesto en el motivo de casación, que se refiere, casi con total exclusividad, al informe pericial que la aquí recurrente acompañó con su escrito de contestación; y el estudio de la sentencia de instancia, cuya decisión se basa, entre otros, en el informe de la misma Inspección Médica y en el del perito judicial, sin que de ella se deduzca que no haya analizado y tomado en consideración los restantes, nos conduce en definitiva a la conclusión que anunciamos en el inciso final del párrafo primero de este fundamento de derecho.

QUINTO

La desestimación del único motivo de casación admitido comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte que lo formuló, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 39/2003 . Con imposición a aquella parte de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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