STS 320/2011, 22 de Abril de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:2863
Número de Recurso1437/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución320/2011
Fecha de Resolución22 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Antonio contra Sentencia núm. 50/2009, de 30 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audencia Nacional, dictada el el Rollo de Sala núm. 11/1999 dimanante del Sumario num. 6/1999 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, seguido contra Calixto , Constantino , María Inés y Antonio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero y defendido por el Letrado Don Virgilio Latorre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó sumario núm. 6/1999 por delito contra la salud pública (tráfico de estupefacientes) contra Calixto , Constantino , María Inés y Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 9 de enero de 2006 dictó Sentencia núm. 1/2006 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Aparece probado y así se declara que los procesados Calixto , Constantino y Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otros procesados Geronimo , fallecido, y Calixto , incapacitado mentalmente contra los que no puede dictarse esta Sentencia, eran todo ellos miembros de una organización criminal para el tráfico de drogas que era objeto de seguimiento por la Policía judicial en sus Secciones de Estupefacientes de Tortosa, Barcelona y Madrid, de las que se sospechaba que estaban realizando desembarcos y transportes de materias estupefacientes, concretamente haschis, en las costas comprendidas entre Vinaroz y Ametlla de Mar. A tal fin el día 31 de julio de 1998 el procesado Pablo encargó a su padre Romulo para que condujera la furgoneta Ford Transit matrícula K-....-US propiedad de Calixto , y en unión del procesado Antonio que conducía el vehículo Ford Mondeo matrícula Q-....-QH se dirigieran ambos a la URBANIZACIÓN000 NUM000 de Partida de Regalón, Cañada Botigueta, parcela NUM001 , con chalet y nave anexa, sita en Liria (Valencia), cuyo titular era Geronimo y en cuyo lugar el grupo escondía parte de la sustancia estupefaciente de la que disponía, procediendo los dos citados a introducirse en el chalet y sacar del mismo una serie de paquetes y bultos que introdujeron en la furgoneta, sacando Antonio de la nave un cubo blanco con tapa azul que también depositó en la citada furgoneta. Realizada la carga de la furgoneta Transit, la misma conducida por Romulo se dirigió al peaje de Puzol en la Autopista A-7 donde le esperaba el procesado Constantino que conducía el vehículo Opel Kadet matrícula X-....-ID con la finalidad de escoltar la droga y detectar, cualquier presencia policial. Al llegar a la salida de la Autopista A.-7 en Amposta, la furgoneta Ford Transit K-....-US fue interceptada por los agentes de la Autoridad ocupándose en su interior 309,6 kgs. de haschís y 2,002 kgs. de cocaína con una riqueza de 80,89% de CHC.

En el registro efectuado en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , partida Regalón, Cañada Botigueta, parcela NUM001 , chalet y nave anexa, cuyo titular era Geronimo , se ocuparon las siguientes sustancias estupefacientes: 1265,51 grs. de cocaína, 115,546 grs. de haschís, 97 grs. de cannavis sativa, un machete con restos de haschís, un punzón con restos de cocaína, una pistola calibre 6,35 marca Star con número de serie borrado apta para el disparo, un equipo de transmisión digital vía satélite, dos balanzas de precisión, un teléfono móvil, una máquina de contar dinero, dos billetes y la documentación relativa al vehículo TU-....-OS así como la póliza del seguro de dicho automóvil, el cual ha sido intervenido y valorado en un millón de pesetas (6.010,12 euros).

En el registro practicado en el domicilio de Geronimo sito en la CALLE000 num. NUM002 de Valencia, se ocuparon en el interior de una caja de seguridad 6.268 dólares USA, 600.00 Escudos portugueses, 4.843.000 pts. y dos pasaportes a nombre de Antonio .

En el registro practicado en el domicilio de Constantino , sito en la CALLE001 núm. NUM003 de Deltevre (Tarragona) se intervinieron 95,320 grs. de grifa y en el momento de su detención se le ocuparon 16.000 pts., un teléfono móvil así como el automóvil Opel Kadet X-....-ID .

En el registro practicado en el domicilio de Calixto sito en CALLE002 núm. NUM004 de Amposta se ocuparon: una caja con polvo blanco que resultó ser 0,347 grs. de cocaína, una bolsa que contenía 323,410 grs. de cocaína con una riqueza de 78,25 de CHC, un envoltorio que contenía 153,970 grs. de cocaína con una riqueza de 74,7% de CHC, un sobre blanco con 0,620 grs. de cocaína con una riqueza de 75,3% de CHC, una revista con restos de cocaína, un sobre con 39,798 grs. de grifa, un sobre con 697 grs. de haschís, un tarro con restos de haschís y una balanza con restos de cocaína, 1.285.000 pts., dos teléfonos móviles, una emisora portátil y dos balanzas de precisión. En el momento de la detención se le ocuparon 155.000 pts. un teléfono móvil y el vehículo Peugeot matrícula F-....-FD propiedad de Constantino .

El precio medio de la cocaína en el mercado ilícito era en el año 1998 el siguiente: dosis con una riqueza media de 39% de CHC, de 2.100 pts. por gr.; con una riqueza del 51% de CHC 10.100 pts. por gr.; por kg. con una pureza de 72% de CHC 5.850.000 pts. En cuanto al haschís el precio por gr. era de 420 pts. y por kg. de 220.000 pts.

El procesado Antonio se le ocuparon en el momento de su detención 41,08 grs. de cocaína, distribuidos en cinco bolsitas, un teléfono móvil y el automóvil Ford Mondeo Q-....-QH . Asimismo, se le bloqueó el saldo por importe de 2.420 pts. de libreta de ahorro núm. NUM005 de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, aperturada en 1-2- 1996 y en la que el mismo ingresó diferentes cantidades por un importe global de 6.035.00 pts. desde su apertura hasta su bloqueo con ocasión de su detención. Igualmente se le bloqueó el saldo de 1.025.00 pts. a la libreta de ahorros de la anterior Caja de la que Antonio era cotitular con su esposa Asunción , libreta aperturada el 24-7-1998 se ingresó en efectivo la cantidad de 5.000.000 pts. en la mencionada cuenta. El Ford Mondeo Q-....-QH fue adquirido el 12-12- 1998 por Asunción por un importe superior a 3.000.000 pts. si bien su verdadero titular era Antonio . También era titular de la imposición a plazo núm. NUM006 . Igualmente Antonio adquirió dólares USA en el año 1998 por importe de 768.460 pts.

La procesada María Inés era hermana del procesado fallecido Geronimo quien la tenía como autorizada en las cuentas propias siguientes: a) Cuenta de Ahorro núm. NUM007 de la CAM que presentaba un saldo de 606.095 pts. que fueron bloqueadas, la que se nutrió con ingresos en efectivo entre el 14-3-95 y el 17-7-98 por un importe superior de 6.655.000 pts. b) cuenta corriente núm. NUM008 de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante con un saldo bloqueado de 267.789 pts. que en el periodo del 2-1-1998 al 26-7-1998 se computaron ingresos por importe de 2.150.000 pts. En el registro de su domicilio en la CALLE003 núm. NUM002 NUM009 NUM010 NUM011 de Valencia se le ocuparon una caja fuerte con 8.400.000 pts. en una bolsa de plástico 4.570.000 pts. y 30.086 dólares USA en otra bolsa de plástico, otras dos bolsas con 1.200.000 pts., dos libretas de inversión de la CAM, ambas vinculadas a la cuenta núm. NUM012 una de cuenta valor núm. NUM013 y otra con núm. NUM014 con saldos de 1.169.581 pts. y 1.821.500 pts. respectivamente, que dicha procesada reconoció haber recibido de su hermano para que se las guardara, desconociendo su procedencia ilícita, no interviniendo en su utilización o movimiento.

La procesada María Inés es titular de la vivienda sita en la Alboraya (Valencia) inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia núm. NUM015 con el núm. NUM016 ; y de la vivienda y aparcamiento sitos ambos en al CALLE003 núm. NUM002 inscritos en el Registro de la Propiedad núm. 12 de Valencia como finca 3.815. Presentó declaraciones del IRPF en 1992 y 1993 por rendimientos de trabajo personal por 1.717.349 pts. y 739.972 pts. respectivamente, sin que con posterioridad volviera a declarar por dicho impuesto, si bien percibió del INEM en 1995 la cantidad de 564.300 pts. y en 1996 la cantidad de 407.373 pts., y en el año 1997 la cantidad de 670.000 pts. por trabajo por cuenta ajena. Realizó pagos en 1996 por importe de 3.887.000 pts. Era titualr de la libreta de ahorro núm. NUM017 aperturada el 9-1-1998 y en la que se ingresaron en efectivo y hasta el 31-7-1998 la cantidad de 1.520.000 pts., habiéndose bloqueado un saldo de 621.374 pts.

El procesado fallecido Geronimo era titular de la finca registral núm. NUM018 del Registro de la Propiedad núm.13 de Valencia sita en la Partida P-Vera-Isla Formentera CALLE004 núm. NUM009 , bloque NUM019 , planta NUM020 , puerta núm. NUM021 de Alborada (Valencia). Adquirida en escritura pública de 26 de enero de 1998, ante el notario de Valencia D. Carlos Pascual de Miguel que lleva el núm. 549/98 de su Protocolo (F.451 del Rollo de Sala) en estado de soltero. Fallecido éste sus herederos abintestato de buena fe vendieron el citado inmueble abonando las deudas hipotecarias del fallecido en BANCAJA y el embargo en la CAM quedando un remanente de 44.355, 54 euros que han sido ingresados en la cuenta de consignaciones el 22 de julio de 2005 a las resultas de este procedimiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - A Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del C. penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.000.000 de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas.

  2. - A Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del C. pena., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.000.000 de euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas.

  3. - A Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del C. penal en tres envíos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.000.000 con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas.

Le será de abono a los procesados condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efecto de cummpliento de las penas impuestas.

Procede el comiso de los vehículos siguientes: Furgoneta Ford Transit matrícula K-....-US , Ford Mondeo Q-....-QH y Opel Kadett X-....-ID empleados en la comisión del delito de tráfico de drogas; de las cantidades de dinero intervenidas, de los bienes inmuebles , de los saldos bloqueados y demás efectos ocupados que aparecen descritos en el relato de probanza, respecto a los procesados condenados así como la destrucción de la droga ocupada, a lo que se dará el destino legal.

De conformidad con la petición de la representación de la herencia yacente de D. Geronimo se acuerda la devolución y entrega a los legítimos herederos de dicho fallecido, según el Acta de Abintestado (F. 479 del Rollo de la Sala) de los bienes reseñados en el escrito del Sr. Geronimo de 8 de febrero de 2001 y los 44.355, 54 euros consignados en la cuenta de consignaciones de la Sección Cuarta sobrante del precio de venta del inmueble de Alboraya.

Y DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada María Inés del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto al mismo como se recoge en el Fundamento Séptimo, y declarando de oficio 1/6 parte de las costas.

Notifíquese esta Sentencias a las partes a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la LOPJ .

Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas interpusieron recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales del los procesados Antonio y Calixto , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 30 de noviembre de 2006 dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente."

QUINTO

Contra el mencionado Auto de fecha 30 de noviembre de 2006 el procesado Antonio recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, que con fecha 28 de septiembre de 2009 dicta Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo soicitado por Don Antonio y, en su virtud:

  1. Reconocer su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ).

  2. - Anular los autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa de 28 de enero de 1998 y todos los posteriormente fueron dictados en las diligencias 93/98 por los que se autorizaron las intervenciones telefónicas o las prórrogas de las inicialmente acordadas.

  3. - Anular parcialmente el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 y la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006 , en lo que se refiere a la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública.

  4. - Retrotraer las actuaciones al momento anterior al fallo en la instancia, para que se dicte Sentencia con respecto a los derechos fundamentales indicados."

SEXTO

En virtud de la anterior resolución del Tribunal Constitucional la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional vuelve a dictar Sentencia núm. 50/2009, de 30 de octubre de 2009 en el Rollo de Sala núm. 11/19999 dimanante del Sumario núm. 6/1999 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, y cuyo Fallo es el siguiente:

"1.- A Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del C. penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.000.000 de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas.

  1. - A Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del C. pena., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.000.000 de euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas.

  2. - A Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 (notoria importancia) y 2 (pertenencia a organización) del C. penal en tres envíos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 2.000.000 con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas.

Le será de abono a los procesados condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efecto de cummpliento de las penas impuestas.

Procede el comiso de los vehículos siguientes: Furgoneta Ford Transit matrícula K-....-US , Ford Mondeo Q-....-QH y Opel Kadett X-....-ID empleados en la comisión del delito de tráfico de drogas; de las cantidades de dinero intervenidas, de los bienes inmuebles , de los saldos bloqueados y demás efectos ocupados que aparecen descritos en el relato de probanza, respecto a los procesados condenados así como la destrucción de la droga ocupada, a lo que se dará el destino legal.

De conformidad con la petición de la representación de la herencia yacente de D. Geronimo se acuerda la devolución y entrega a los legítimos herederos de dicho fallecido, según el Acta de Abintestado (F. 479 del Rollo de la Sala) de los bienes reseñados en el escrito del Sr. Geronimo de 8 de febrero de 2001 y los 44.355, 54 euros consignados en la cuenta de consignaciones de la Sección Cuarta sobrante del precio de venta del inmueble de Alboraya.

Y DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada María Inés del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto al mismo como se recoge en el Fundamento Séptimo, y declarando de oficio 1/6 parte de las costas.

Notifíquese esta Sentencias a las partes a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la LOPJ .

Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes."

SÉPTIMO

Notificada la anterior resolución a las partes pesonadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Antonio y Calixto , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Encuentra su base procesal el presente motivo en el art 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 de la CE .

  2. - Encuentra su base procesal el presente motivo en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex art. 24.2 de la CE .

  3. - Encuentra su base procesal el presente motivo en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, ex art. 24.2 de la CE .

  4. - Encuentra su base procesal en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 369.6 del C.penal en su redacción vigente al momento de los hechos enjuiciados.

NOVENO

Por Decreto de fecha 22 de julio de 2010 se declara desierto con imposición de costas el recurso anunciado por Calixto .

DÉCIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y apoyó el segundo motivo del recurso, solicitando la absolución del recurrente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

UNDÉCIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de abril de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenó a Calixto , Constantino y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en los subtipos agravados de pertenencia a organización y notoria importancia, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación exclusivamente la representación procesal del acusado Antonio , recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha apoyado los dos primeros motivos de su queja casacional, y daremos comienzo por el estudio del segundo por cuanto, en caso de estimación, se hace innecesario ya el estudio de los restantes reproches casacionales.

Para dar respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, que interesa la absolución de Antonio como consecuencia de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, en tanto producida la anulación de la intervención policial por efecto reflejo de una prueba declarada ilícita, se ha de partir del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 .

En dicha Sentencia, el Tribunal Constitucional otorga parcialmente el amparo solicitado por Antonio , reconociéndole su derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), anulando todos los Autos del Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa, tanto el inicial, el de 28 de enero de 1998, como todos los posteriores dictados en las diligencias 93/98, por los que se autorizaron las intervenciones telefónicas o las prórrogas de las inicialmente acordadas, de manera que se anulaba parcialmente tanto el Auto de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2006 , como la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006 , "en lo que se refiere a la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública", retrotrayendo las actuaciones al momento anterior "al fallo en la instancia, para que se dicte Sentencia con respeto a los derechos fundamentales indicados".

Tras declarar el Tribunal Constitucional la nulidad de tales intervenciones telefónicas, destaca que su contenido no pudo ser utilizado por el Tribunal de instancia para fundamentar la condena de los acusados, toda vez que las cintas se extraviaron, y que fueron otra serie de diligencias, como las vigilancias y seguimientos policiales, entradas y registros domiciliarios, registro de la furgoneta en la que se había observado al recurrente introducir una serie de fardos pesados sacados de un almacén y un cubo de color blanco con tapa azul, en donde se incautó la droga, elementos todos de donde dedujo el Tribunal sentenciador la condena de tres de los cuatro acusados, resaltando -para lo que después se dirá- que también se puso de manifiesto tal resultado por "las declaraciones de dos coimputados" (sin duda referidas a Calixto y a Constantino ), en tal elenco probatorio.

Es por ello, que el Tribunal Constitucional reenvía el asunto al Tribunal sentenciador para que determine si entre tales diligencias probatorias y las anuladas por vulneración del art. 18.3 de nuestra Norma Fundamental, existe, o no, una conexión natural o causal, que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida, es decir, lo que se ha denominado como «conexión de antijuridicidad», es decir, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas , porque, en caso contrario, no existe una prohibición de valoración, al resultar jurídicamente independientes de las primeras.

TERCERO.- La conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de tal modo que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales ".

Ahora bien, tal efecto: directo e indirecto , tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto , en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo casual, el "discovery inevitable" o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión.

En cuanto a su naturaleza, la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de inferencia (en realidad, no propiamente de experiencia , sin perjuicio de los casos en que así pueda establecerse) acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada.

Y en suma, el mecanismo de conexión/desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia.

Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna , que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; en el caso, al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa , que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige.

Pero todo ello, teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

A su vez, y de forma mucho más clara, puede tratarse de una perspectiva natural y jurídica . La primera perspectiva -la natural- supone que la prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de la inicial declarada nula (así, el hallazgo encontrado en un registro nulo, es también nulo, porque deriva naturalmente de la progresión natural de las cosas, como el contenido de la conversación es causalmente derivado de la propia interceptación practicada). La segunda perspectiva se refiere a la jurídica, esto es, la conexión se predica de la secuencia propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone necesariamente la natural consecuencia de su antecedente.

De todos modos, es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ , las que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula, y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad.

CUARTO.- A la luz de la doctrina que se deja expuesta, el motivo segundo ha de ser estimado, toda vez que, como sostiene el Ministerio Fiscal, las declaraciones auto-incriminatorias de los coprocesados Calixto y Constantino ni citan ni implican al ahora recurrente, reconociendo únicamente su propia participación en un acto de tráfico que, como veremos después, en nuestro siguiente fundamento jurídico, ya es firme para ellos, y con respecto a las declaraciones policiales que pudieran fundamentar la prueba de cargo de aquél, aparece claro que su razón de conocimiento, es decir, la fuente de su información policial, es única y exclusivamente la intervención telefónica que fue declarada nula por parte del Tribunal Constitucional, pues tales escuchas son las que les ponen (a la policía) en la pista del transporte de droga que se sanciona en estas actuaciones, y lo que motiva un dispositivo policial que culmina con la detención de varios imputados, entre ellos el ahora recurrente, que es observado en la vigilancia establecida cargando droga en un automóvil, de manera que las declaraciones policiales están condicionadas por las intervenciones telefónicas, y como argumenta el Ministerio Fiscal, al apoyar el motivo , " si suprimimos aquéllas los policías nada sabrían ni habrían visto, bien con relación al transporte de la droga, bien con relación a los registros en diversos domicilios, que se producen precisamente por la operación de control e intervención del transporte de droga y detención de los procesados, y prácticamente sin solución de continuidad ".

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre , ha sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe considerarse prohibida por la Constitución ( SSTC 114/1984 , FJ 5, 81/1998, FJ 2 ; 69/2001, FJ 26 ; 28/2002, FJ 4 ; y 66/2009 , FJ 4). Y así ha venido a corroborarlo en su momento la dicción normativa del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye uno de los presupuestos para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas.

La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental ( STC 184/2003 de 23 de octubre ). Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo o indirecto, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas .

En el caso enjuiciado, y como ya se ha dejado razonado, la fuente de información de la policía judicial actuante estaba condicionada por el resultado de las escuchas telefónicas, y en consecuencia, suprimidas éstas, carecen de valor tales informaciones por ser un efecto reflejo necesario de lo anterior, como se comprueba con la diligencia informe que figura en los autos en los folios 1260 y siguientes, en donde se destaca el "volumen de las intervenciones telefónicas" y el resultado de las investigaciones de la mano precisamente de tal fuente de información.

Por consiguiente, procede la estimación del recurso de Antonio , y su absolución en segunda sentencia que ha de dictarse al efecto, tal y como ha sido apoyado igualmente por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

QUINTO.- No ocurre lo propio, en cambio, con Calixto y Constantino , cualquiera que sea la extensión que queramos conferir al art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que en el caso de ambos, han confesado su participación delictiva en la indagatoria, como ponen de manifiesto los jueces "a quibus", la que ha sido ratificada, bien que con amplias reticencias, en el plenario, añadiendo explicaciones y exculpaciones, como la falta de conocimiento exacto del transporte o la naturaleza de las sustancias estupefacientes sobre las que se actuaba, pero en todo caso, es evidente que tales elementos convictivos están desconectados de la inicial ilicitud constitucional, en tanto que se produce mucho tiempo después, cuando la causa está concluyendo en lo tocante a la instrucción sumarial, y los procesados se hallan asistidos de letrado defensor. Pero, es más, tampoco puede ser estimada tal extensión de efectos por la razón de que la sentencia de instancia se había anulado parcialmente por el Tribunal Constitucional, y únicamente en lo que respecta a la participación del ahora recurrente, Antonio , y no para los citados Calixto y Constantino , toda vez que en el fallo de tal Alto Tribunal se dispuso, como ya hemos dejado apuntado más arriba, que se anulaba parcialmente tanto el Auto de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2006 como la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006 , pero " en lo que se refiere a la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública ", retrotrayendo las actuaciones al momento anterior "al fallo en la instancia, para que se dicte Sentencia con respecto a los derechos fundamentales indicados". Es decir, únicamente se anulaba la condena del recurrente, no la de los demás condenados, y en consecuencia, por parte de éstos, ni siquiera se ha impugnado en forma el fallo de instancia, aquietándose con lo decidido en la resolución judicial recurrida en cuanto a su situación personal. Siendo, pues, firme en cuanto a ellos la sentencia recurrida exclusivamente por Antonio , la eventual revisión de la misma por aplicación de los preceptos que les pudieran resultar más favorables incorporados al Código penal tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, habrá de ser resuelta por la Sala sentenciadora de instancia.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Antonio contra Sentencia núm. 50/2009, de 30 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil once.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó sumario núm. 6/1999 por delito contra la saLud pública (tráfico de estupefacientes) contra Calixto , titular del DNI núm. NUM022 , hijo de José y de Desideria, nacido en Tortorsa (Tarragona) el día 8 de noviembre de 1953, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en situación de libertad, Constantino , titular del DNI núm. NUM023 , hijo de Eduardo y de Olga, nacido en Tortosa (Tarragona) el día 23 de enero de 1950, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en situación de libertad por esta causa, María Inés , titular del DNI núm. NUM024 , hija de Luis y de Elisa, de nacida en Nalvalmoral de la Mata (Cáceres) el día 14 de junio de 1959, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y situación de libertad por esta causa, y Antonio , titular del DNI núm. NUM025 , hijo de Eduardo y de María Angeles, nacido en Valencia el dia 27 de enero de 1969, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en situación de libertad por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 30 de octubre de 2009 dictó Sentencia núm. 50/2009 , la cual ha sido reurrida en casación por la representación legal del procesado Antonio y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la participación que en ellos se relata de Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Antonio del acusado delito contra la salud pública.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Antonio del delito contra la salud pública por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia, dejándose sin efecto las medidas cautelares contra él acordadas en el curso del procedimiento. Y en lo restante, se mantienen y dan por reproducidos los demás pronunciamientos, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto ene esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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