STS 272/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2846
Número de Recurso1747/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución272/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1747/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Premsa dŽOsona, S.A. y de D. Cristobal , aquí representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 480/2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 453/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vic . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora, D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic dictó sentencia de 16 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n.º 453/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Tinc per desisistida a IŽactora de IŽacció exercitada contra el Grupo Godó, sense fer imposició de les costes causades a aquesta demandada a cap de les parts.

»Desestimo la demanda de judici ordinari de protecció de IŽhonor, a la intimitat i a la pròpia imatge presentada per la procuradora Ester Roqueta i Mauri, en representació de Virtudes , contra Romualdo , La Vanguardia Ediciones S.L., Premsa dŽOsona S.A. i Cristobal , amb imposició a IŽactora de les costes causades en aquest procediment.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primer. En primer lIoc, i en relació al desistiment efectuat per IŽactora front al Grup Godó a IŽaudiència prèvia, cal indicar que IŽarticle 20 de la LEC permet a IŽactor desistir del procediment front a qualsevol de les parts. Atès aquest desistiment que va ser acceptat pel demandat a I' audiència previa, cal tenir a I' actora per desistida front al Grup Godó.

Segon. De les allegacions efectuades per les parts, el que cal analitzar a la sentència és si els articles aportats com a documents núm. 1 i 2 de la Vanguardia, escrits per Romualdo i publicats en La Vanguardia, o els articles aportats com a documents núm. 3.1, 3.2 i 3.3 de la demanda, escrits per Romualdo i per Cristobal i publicats al diari EI 9Nou, impliquen una intromissió illegítima en el dret a la intimitat de Doña. Virtudes .

»Amb caràcter previ cal indicar que el dret a la intimitat personal que recull I' article 18 de la Constitució té per objecte garantir a I' individu un àmbit reservat de la seva vida, exclòs tant del coneixement com de les intromissions de terceres persones, ja es tracti de poders públics o de particulars. Així ho han indicat entre moltes altres les sentències del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de juliol [RTC 1999\144 ], 115/2000, de 5 de maig [RTC 2000\115 ], 119/2001, de 24 de maig [RTC 2001\119 ], 292/2000, de 30 de novembre [RTC 2000\292 ], 83/2002, de 22 dŽabril [RTC 2002\83 ], i 127/2003, de 30 de juny [RTC 2003\127]). No obstant això, tal i com indica la sentència del Tribunal Suprem de 19 de juliol de 2004 (RJ 2004\5462), els drets a la pròpia imatge i a la intimitat personal no són absoluts, sinó que el seu contingut es troba delimitat per altres drets i béns constitucionals (en aquest mateix sentit la sentència del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de mar ç (RTC 2001/81), entre els quals es troba el dret a la lIibertat dŽinformació. La sentència del Tribunal Constitucional 127/2003, de 30 de juny (RTC 2003\127) va recordar que la comunicació que la Constitució protegeix és la que transmet una informació veraç relativa a assumptes dŽinterès general o de rellevància pública. En aquest mateix sentit sŽha pronunciat la sentència del Tribunal Suprem de 28 de desembre de 1996 (RJ 1996\9510) que indica expressament que "viene siendo doctrina jurisprudencial constante y ya consolidada la de que el de la libertad de información, en principio, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellos intervienen, contribuyeron, en consecuencia, a la correcta formación de la opinión pública".

»Igualment, la Sala segona del Tribunal Constitucional en la sentència amb data 14 d' octubre de 2002, núm. 185/2002 , fa un anàlisi tant del dret a la intimitat i del dret a la informació, indicant que aquest darrer ha de prevaler quan la informació que es doni sigui veraç, estigui referida a assumptes públics o que siguin d' interès general, i a més a més afegeix que no es tracti de cap imputació de fets o de manifestacions de judicis de valor a través d' accions o expressions que de qualsevol manera lesionin la dignitat d' una persona, menyscaptant la seva fama o atemptant contra la seva propia estimació, o que es tracti de difondre qualsevol expressió o missatge insultant, infamant o vexacions que provoquin objectivament el descrèdit de la persona a qui es refereixi ( SSTC 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 190/1992 , 123/1993 , 170/1994 , 3/1997 , 1/1998 , 46/1998 , 180/1999 , 112/2000 Y 282/2000 ).

»Tercer. Fixada aquesta doctrina cal analitzar si els articles anteriorment indicats vulneren el dret a la intimitat de la senyora Virtudes o si estan dintre dels límits indicats i que fan prevaler el dret a la informació.

»En quant als primers dŽaquests articles, aportats com a documents núm. 1 i 2 de la demanda i publicats a La Vanguardia, en tots dos es fa referència a un incident que es va produir en un institut de Manlleu on I' actora era professora i una alumna, i on la menor secciona un dit a la mestra. Eis dos articles són totalment asèptics, sense que hi hagi cap mena dŽexpressió insultant o vexatòria que pugui desacreditar el prestigi de la professora. EI mateix cal indicar en relació als tres articles numerats com a 3.1, 3.2 i 3.3 de la demanda escrits per Cristobal i Romualdo en el diari EI 9Nou. En tots cinc articles es tracta correctament a la professora i només s' indica que és la professora de dibuix, que té 54 anys i que es diu Virtudes . També s' indica que ella considera que es tracta d' un fet desafortunat, que no vol parlar públicament i que es remet al comunicat que va fer I' institut, sense que de moment hagi interposat cap denúncia contra la menor.

»Com es pot observar clarament aquests articles relaten uns fets reals, cosa que no ha estat discutit per cap de les parts, i que ha estat estret tant de les publicacions efectuades per altres diaris com és EI Mundo, com també pel fet que els periodistes van anar a I' escola i van parlar amb altres professors, amb alumnes, i amb la pròpia actora via telefònica. Igualment, la pròpia actora ha indicat que les paraules que posen de la seva boca al diari el 9Nou si que les va dir per tal d' aclarir el tema, i en relació a les que apareixen a la Vanguardia, ha declarat expressament que la informació publicada és certa (minut 52.38). Per altra banda, la publicació comprèn una informació destinada a crear una opinió, Atès que es tracta d' un tema d' interès públic. Per tal de definir el què s' ha d' entendre per interès públic, la sentència del Tribunal Constitucional de 15 d' abril de 2004 estableix que "EI criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública ( SSTC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ 1998/8713 ; 134/1999 de 15 de julio, FJ 8 EDJ 1999/19187 ; 11/2000 , de 17 de enero , FJ 8 EDJ 2000/92 ; 112/2000 , de 5 de mayo , FJ 7 EDJ 2000/8890). En la categoría de "personajes públicos" deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos ( STC 148/2001 , de 27 de junio , FJ 6 EDJ 2001/15488" . DŽ aquesta definició es dedueix que la informació que es tracta és dŽinterès públic atesa la rellevància que en la època dels fets, així com en I' actualitat té I' increment de la violència en les escoles. Atès que es tracta d' un fet de violencia a les escoles, això té un interès públic i els diaris estan legitimats per tal de poder publicar aquesta informació i per tal de poder crear opiniò en la ciutadania.

»Quart. A pesar de tot això, I' actora legitima la intromissió illegítima del dret a la seva intimitat en el fet que s' hagi posat el seu nom als articles, atès que això Ii ha generat una sèrie de molèsties. Aquest fet no es pot considerar una intromissió illegítima en la seva intimitat perquè, com ella mateixa va dir, estava d' acord amb la informació facilitada per I' Institut on treballava i en el comunicat que va a fer el centre. Tal i com ha declarat la directora, en haches comunicat sŽ indlcava que I' agredida era la professora de dibuix, per la qual cosa, tenint en compte que només n'havia dos i que només hi ha un IES a Manlleu, tota la comunitat educativa sabia perfectament qui era la persona agredida sense que el fet d' indicar el nom i cognom de la professora pels dos periodistes demandats impliqui cap deslegitimació afegida. A més a més, la jurisprudència del Tribunal Suprem ha indicat revelar el nom d' una persona no es per si sol una intromissió illegítima en el dret a la intimitat de la persona ja que entre d' altres, la seva sentència de 28 de maig de 2004 (RJ 2004\3977) indica que el fet d' indicar el nom, dades i adreça d' una persona morta en una platja no vulnera el dret a la intimitat atès que no sŽha efectuat amb cap ànim malsà, sinó pel fet que és una platja habitualment concorreguda, fet que presenta rellevaància i interès públic a protegir.

»Per altra banda també cal tenir en compte que el senyor Romualdo va telefonar a la Sra. Virtudes i es va identificar com a periodista i Ii va explicar que sortiria una noticia al diari on treballa i, a pesar d' això la Sra. Virtudes va parlar sense que en cap cas Ii indiqués que no volia que sortís el seu nom a la publicació, tal i com ella mateixa ha declarat.

»Per tot això, atès que els articles objecte d' aquest procediment tracten una informació veraç, d' interès públic i sense cap expressió injuriosa ni vexatòria, considero que el fet d' incloure el nom i el cognom de la professora no implica per si sol una vulneració al dret a la intimitat i la demanda ha de ser desestimada, ja que no havia hagut cap indicació expressa de que no es posés el seu nom, i el fet de posar aquestes dades, tal i com han explicat els demandats, dóna més credibilitat a la noticia. Per altra banda no es pot oblidar que la Vanguardia va treure les seves dades personals de la seva base de dades quan se Ii va reclamar per lŽactora, fet que implica clarament que si es van incloure en els articles és perquè no constava aquesta prohibició i perquè és la forma normal de donar una noticia.

»Cinquè. En matèria de costes I'article 394 de la Llei d'enjudiciament civil preveu que en els processos declaratius, les costes de la primera instància s' han d'imposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, lIevat que el Tribunal aprecii, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Si fos parcial l'estimació o desestimació de les pretensions, cada part haurà d' abonar les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat, tret que hi hagués mèrits per imposar-Ies a una d'aquestes per haver litigat amb temeritat.

»En aquest procediment, atès que es fa una desestimació de la demanda és procedent imposar a IŽactora IŽobligació dŽabonar les costes causades als demandats, a excepció de EI Grupo Godó que a IŽaudiència previa IŽactora va demanar el seu desistiment sense costes, extrem que va ser acceptat per aquest demandat.»

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 480/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

»2. Estimamos en parte la demanda y declaramos que la publicación de los datos referentes al nombre, apellido y edad de la actora en los artículos publicados en La Vanguardia los días 14 y 17 de junio de 2005 y el diario 9Nou el día 17 de junio de 2005 han vulnerado su derecho a la intimidad.

»3. Condenamos solidariamente:

»a. A Romualdo y La Vanguardia a indemnizar los perjuicios económicos en la cantidad de 6 000 euros.

»b. A Romualdo , Cristobal y El 9Nou a indemnizar los perjuicios económicos con la cantidad de 3 000 euros.

»c. Condenamos a La Vanguardia y El 9Nou a publicar esta sentencia, a su cargo, omitiendo los datos de la demandante.

»d. Desestimamos el resto de peticiones, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia.

»e. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

1. Doctrina general sobre la protección del derecho a la intimidad.

A nadie se Ie puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada o familiar ( SSTEDH X e Y c./Países Bajos, 26 de marzo de 1985; Leander C. Suecia , 26 de marzo de 1987; Gaskin C. Regne Unit , 7 de julio de 1989 , sobre una retención de datos por un Ayuntamiento; Z C./ Finlandia y 25 de febrero de 1997, sobre protección da datos de personas con Sida) doctrina asumida por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 640/1997 y 134/1999 ).

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que las nociones de "vida privada" y de "vida familiar" del artículo 8 de la Convención Europea comprenden elementos referidos a la identidad de una persona como su nombre ( SSTEDH Burghartz c. Suiza, de 22 de febrero de 1994 , referido a un caso sobre la conservación del nombre de soltera. Stjema c. Finlandia, 25 de noviembre de 1994 , sobre un cambio del patronímico de una persona que Ie producía, supuestamente, problemas y Von Hannover c. Alemania, de 24 de junio del 2004, sobre el cuidado exigible a los tribunales para no comunicar los datos personales de un acusado afectado del síndrome del sida).

»Aunque no haya tenido que pronunciarse en ningún caso en los términos que se presentan en este pleito, también ha recordado que "vida privada" y "vida familiar" son nociones abiertas que no pueden ser objeto de una definición exhaustiva (Pretty c. Reino Unido, n. 2346/02).

»Nuestro Tribunal Constitucional, en relación al derecho a la intimidad, ha declarado que, frente a la libertad de información, el derecho a la intimidad se ha de valorar en relación alas especificas circunstancias concurrentes, de forma que se respete el respectivo contenido constitucional de ambos derechos (SSTC 134/199, 180/1999 , 115/2000 , 282/2000 , 297/2000 , 49/2001 , 52/2002 , 121/2002 , 158/2003 ). El Tribunal parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, entonces, a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que incluye el reconocimiento y la garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000 ), por cual motivo, cuando la información tiene relevancia pública y la información es veraz, cede el derecho de la intimidad ( SSTC 138/1996 , 144/1998 , 21/2000 , 112/2000 , 76/2002 , 83/2002 , y 54/2004 ), pero sin que haya una supremacía del derecho a la información ( STC 42/1995 ).

»Respecto al derecho de la intimidad, ha señalado también que garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los otros, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana ( SSTC 110/1984 , 321/1988 , 197/1991 , 143/1994 , 151/197, 134/1999 , 115/2000 y 127/2003 ) con un poder de resguardar este ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ante la divulgación de este por terceros y la publicidad no deseada ( SSTC 231/1998 Y 197/1991 ). El Tribunal dice que la Constitución no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de la persona y familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al cubierto del conocimiento público. El artículo 18.1 CE garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, vetan que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.

»La doctrina del Tribunal Constitucional admite que la falta de responsabilidad del medio de comunicación cuando el reportaje es neutral, es decir, responde a una tarea de indagación con la diligencia exigible a un buen profesional ( SSTC 240/1992 , 232/1993 , 41/1994 , 6/1996 , 52/1996 , 190/1996 , 144/1998 , 6/1996 , 52/1996 , 76/2002 , 159/2003 , 158/2003 , 54/2004 y 53/2006 , con máxima exigencia cuando la noticia pueda suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992 , 178/1993 , 28/1996 y 192/1999 ) ponderando siempre el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 , y 28/1996 ).

»No es aplicable al caso que aquí analizamos la doctrina sobre los personajes públicos, que han de soportar con más intensidad la presión sobre su honor y su intimidad del derecho a la libre información ( STC 144/1998 , 134/1999 , 11/2000 , 112/2000 ), porque la Sra. Virtudes no lo es.

»2. Las limitaciones al interés público.

»En cuanto a la intimidad, el interés público justifica la publicación de datos referentes a la vida privada si la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual comporta la exigencia de asumir determinadas perturbaciones o molestias ocasionadas para la divulgación de una determinada noticia ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 y 83/2002 ).

»Pero este principio cuenta con algunos límites, deducibles de los siguientes casos:

  1. En relación a la disposición de bases de datos, el Tribunal ha dicho que el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento de las otras, es decir, el poder de resguardar la vida privada propia de una publicidad no deseada ( SSTC 134/1999 , 144/1999 , 115/2000 );

  2. La información trivial no se protege ( ATC 75/2006 ), pero sí el hecho de facilitar datos no necesarios en un caso de violación (el nombre completo, las iniciales de los apellidos, el portal de la calle donde vivía la víctima) que no tienen relevancia comunitaria, no respetan la reserva, sólo buscan satisfacer la curiosidad, producen perturbaciones o molestias y desvelan de forma innecesaria aspectos de la vida personal y privada, permitiendo a los vecinos, personas próximas y familiares la plena identificación de la víctima y el conocimiento con lujo de detalles de un hecho gravemente atentatorio contra su dignidad ( STC 185/2002 ) o sobre una enfermedad que no tiene interés público y afecta de manera directa al ámbito irreductible de la intimidad y que se revela al efecto de una pura broma o chanza ( STC 232/1993 );

  3. En concreto, a pesar de que los padres, famosos, hayan concedido una rueda de prensa para dar a conocer la adopción de unos niños, no se pueden publicar datos relativos a los menores y a su familia de origen (nombre de la madre biológica, ocupación) de los que no consta relevancia pública ( STC 134/1999 );

  4. Igualmente, los periodistas no pueden tomar partido y ofrecer un determinado perfil de la personalidad de una persona, transmitiendo al público la clara impresión de que está relacionado con la desaparición violenta de otra persona ( SSTC 197/1991 y 139/2007 ).

»En definitiva, la publicación de datos innecesarios o sobrantes, que afectan al derecho a la intimidad, no puede quedar amparada en el ejercicio del derecho a la información. En este punto y en relación específica a la publicación del nombre y apellido completo, especialidad docente y edad de la parte actora, es decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos o ante datos sólo propios para satisfacer la curiosidad humana para conocer la vida de los otros ( STC 29/1992 y 115/2000 ) o para "vestir" el carácter "noticioso" de un determinado hecho a criterio de un medio concreto de comunicación ( STC 134/1999 y 292/2000 ).

»3. El resultado de las pruebas.

»La primera noticia referida al incidente en el Instituto de Manlleu apareció, como aceptan las partes, en el diario El Mundo del 13 de junio del 2005, sin mención de datos específicos que permitiesen de forma directa la concreta identificación de la profesora lesionada.

»Al día siguiente, día 14 al medio día, como reconoce el Sr. Romualdo , trabajador de la Vanguardia, al ser interrogado, éste cambió el domicilio de la actora y habló con la madre de la Sra. Virtudes . Después, según parece, habló también con la actora, que se hizo pasar por su hermana. Aquella misma mañana había aparecido en La Vanguardia un primer artículo (f. 13 ), en el que se recogía el nombre y la edad de la Sra. Virtudes . Como confiesa el Sr. Romualdo , no dijo a la demandante, al telefonear, que su nombre ya había aparecido en el diario. Por tanto, no se puede amparar el periodista en que se Ie había concedido una "entrevista".

»En algún momento posterior, telefoneó el Sr. Cristobal , de 9Nou, que estaba directamente relacionado con el Sr. Romualdo (de hecho, algunos de los artículos están firmados por los dos ). Los términos en que se produjo la conversación telefónica no son los propios de una entrevista: el Sr. Cristobal sabía que la actora ya había hablado con su colega el Sr. Romualdo y había dicho que no tenía nada que declarar: además, la Sra. Virtudes no quiso esperar, inicialmente, la llamada y sólo cuando el periodista Ie dijo que la madre de la alumna había dado su versión y que se recogía en el diario (cosa que no consta que fuese así finalmente), dijo que la alumna y la profesora eran ambas víctimas, y que había sido un accidente.

»Es cierto que las motivaciones internas de estas manifestaciones (la convicción de la maestra de que se habían distorsionado los hechos, o la realidad de la manipulación informativa en ciertos medios) no tienen ningún efecto para valorar la intromisión ilegítima en su intimidad, como tampoco la resonancia mediática y social del caso, en un contexto de preocupación de la opinión pública por la violencia en las escuelas, el bulling, la disciplina escolar y la autoridad de los maestros.

»Pero la llamada no se presentó como una entrevista ni podía pretender añadir más datos de hecho (había el comunicado del Instituto, las opiniones de los maestros, los informes de las agencias, la publicación previa de la noticia en diversos medios de comunicación). Si lo que se pretendía era poner los medios a disposición de la persona afectada, se había de decir así, claramente, y no se hizo.

»Es cierto que en las publicaciones posteriores no consta lo que dijo la maestra (no se recurren sus declaraciones sobre la mutua victimización de las personas implicadas) y, por tanto, en los artículos de prensa no se hizo constar el resultado de una "entrevista" (sólo se produjo, como mucho, una especificación de los datos personales, que no tenía origen claro en la conversación telefónica).

»Además, no puede obviar el periodista que las condiciones en que se pronunció la frase sobre el carácter recíproco del mal padecido no eran agraviados por la persona que se presta libremente a expresar opinión o a aportar datos de hecho (no se ofreció el medio a hacerse eco de la opinión de la maestra, el deseo de anonimato se había hecho manifiesto por otros medios, el Instituto ya había facilitado un comunicado, admite el Sr. Cristobal que la Sra. Virtudes Ie dijo que no quería hablar públicamente, que no quería decir nada- minuto 51- que no tenía ganas de hablar, afirma que Ie pidió que respondiese sólo dos preguntas e incitó la respuesta diciendo que la madre de la alumna había dado su versión). Admite manifiestamente el Sr. Cristobal que no solicitó autorización para publicar los datos personales y que dio "por entendido" que la Sra. Virtudes estaba haciendo declaraciones y que podía dar su nombre.

»La declaración de los testimonios de los Sres. Eulogio (alcalde de la población) y Ofelia (directora del centro) confirma que en todo momento la actora quiso guardar el anonimato y ésta fue también la tónica general entre el profesorado, como admite el Sr. Romualdo , deseo que se respetó por todos menos por los demandados.

»La aparición de los datos personales (nombre, apellido y edad) no era necesaria para dar más credibilidad a la narración de los hechos. La credibilidad nace de la propia trayectoria del diario y del periodista y del estilo de narración y no de un detallismo sobrante, basado en elementos narrativos indirectos.

»En una situación como la descrita, de indudable interés público pero que también implica la intimidad de las personas, la lex artis del periodista exige una atención extrema para conseguir la finalidad informativa sin aportar en la narración elementos innecesarios para confirmar la opinión pública y que pueden producir en la persona afectada, victimizada, un desasosiego importante que incrementa el sufrimiento.

»No se puede decir tampoco que la maestra es una persona pública, conocida en la comunidad educativa y que ha de soportar los inconvenientes de su actividad, porque es evidente que prestar servicios en el ámbito de la enseñanza (siempre que se trate de un servicio público) no provoca la notoriedad pública del funcionario, en relación a un hecho marginal de su actividad profesional.

»Por último, el hecho de que la noticia no minusvalorase el honor y la fama de la demandante es inocuo y, en este sentido, los esfuerzos del letrado demandado para hacer evidente la veracidad de la noticia y el buen lugar en que dejaba a la maestra no tienen ningún efecto. Lo que se ha violado es el derecho a la intimidad, propagando por medios ajenos a los propios del "boca a boca", de las personas más cercanas a la lesionada, la identidad de la Sra. Virtudes , produciéndole inquietud, intranquilidad y desasosiego.

»En definitiva, un acto de cortesía ciudadana (esperar una llamada telefónica de un periodista) no se puede volver en contra de quien atiende al informador, entre otras razones, porque si aceptamos que ambas técnicas más o menos correctas, los periodistas justifican la publicación de una información innecesaria y sobrante y que afecta a la intimidad, ponemos en peligro el necesario ejercicio de la investigación periodística (en otros casos la gente no querrá facilitar información), la libertad de información y la conformación de la opinión pública en una sociedad democrática.

»4. La cuantificación del daño y los pedimentos complementarios.

»La Sra. Virtudes "se va a derrumbar" después del incidente (testimonio Doña. Ofelia ). Padeció una baja de un año, recibió apoyo psicológico para poder afrontar la situación en el nuevo curso y tuvo que cambiar de centro escolar.

»La propagación de la noticia y de los datos personales de la actora más allá del círculo local y comarcal ha sido esporádica. Incluso ha desparecido toda referencia a su nombre en las páginas web, como admiten las partes.

»En estas circunstancias, ponderando que el circulo vivencial de la actora ya estaba al tanto de las circunstancias, en gran medida, porque Manlleu es una población relativamente pequeña, el carácter comarcar del diario 9Nou y que el carácter estatal de la difusión de la Vanguardia no ha hecho mucho mal a la intimidad de la actora, entendemos que las cantidades adecuadas para indemnizar los daños se ha de fijar en 3.000 euros en el caso del diario comarcar y en 6.000 euros en el caso de la Vanguardia.

»La petición de publicación de la sentencia se ha de estimar, de acuerdo con las previsiones del artículo 9.2 de la Ley 1/ 1982, de 5 de mayo , pero no la petición de que las publicaciones "pidan disculpas por el tratamiento de la noticia", sino también porque "el tratamiento" de la noticia no ha sido objeto de enjuiciamiento, además de ser realmente impactante y tendencioso.

»Tampoco podemos aceptar un pronunciamiento sobre conductas futuras, con conminaciones que podría poner en peligro la libertad de expresión. En ningún caso pueden ser condenados los directores ni los editores, de tener personalidad diferenciada, en cuanto no han sido demandados.

»5. Las costas.

»La estimación parcial de la demanda ha de comportar la imposición de costas de primer grado y sobre las de apelación, no cabe hacer ningún pronunciamiento en esta alzada (art. 394 y 398 LEC ) por estimarse el recurso en parte.»

QUINTO

La Sra. Magistrada D.ª Marta Font Marquina formula el siguiente voto particular:

Primero.- La cuestión se ciñe a la protección que se dispensa en el primer párrafo del repetido artículo 18 de la CE , toda vez que a diferencia de la protección que se dispensa en el párrafo 4.º, el consentimiento expreso de la actora para la publicación de los datos antes citados no se erige en preceptivo. Procede el examen de las circunstancias concurrentes que dieron lugar a la publicación del nombre y apellidos por parte de los demandados y si estos se excedieron de los límites del derecho a la información sin obviar que como todo derecho de la personalidad no es dable confundir el malestar personal, las íntimas convicciones y la angustia que producen ciertos acontecimientos con la vulneración del derecho a la intimidad.

Segundo.- Entrando en las concretas circunstancias de las publicaciones de autos, son de especial relevancia las manifestaciones vertidas por la propia actora, Doña Virtudes , en el acto del juicio para concluir que el hecho de haber desvelado ella o los periodistas el nombre y apellidos en sendos artículos no es la causa inmediata del daño moral que imputa a los demandados.

»Doña Virtudes pone de manifiesto (valorado el conjunto de sus declaraciones) que como consecuencia del hecho acaecido son víctimas tanto la profesora como la alumna. A su entender es un hecho de mala suerte que se ha distorsionado por los medios de comunicación sirviendo de pretexto para opinar sobre la violencia en las escuelas. Destaca en especial la primera información emitida por el diario El Mundo.

»Está en desacuerdo con dichas opiniones y sin embargo reconoce en juicio que los codemandados se han ajustado a la propia versión de los hechos que les fue facilitada por ella misma. Reconoce que no prohibió expresamente a los periodistas que publicaran sus datos.

»Además, a preguntas de los letrados sobre los motivos que han dado lugar a la interposición de la demanda después de tan largo tiempo desde que se emitieron los artículos (a fecha inmediatamente posterior a los hechos) y del reconocimiento de haber sido atendido el requerimiento de cancelación de sus datos personales de las páginas web, pone de manifiesto que en la actualidad se toma como ejemplo este hecho para distintas publicaciones y opiniones de los medios periodísticos (destaca su desacuerdo con un libro emitido sobre el acoso escolar, en el que se dedican varias páginas al suceso), puesto que a su entender no son especialistas en la materia, ya que los autores no son profesores o pedagogos.

»En definitiva, aparece en su ánimo un claro desacuerdo con el tratamiento dado por los medios de comunicación sobre el evento.

»Tercero.- Así las cosas, no puede la actora confundir el interés general del suceso con la versión que los distintos medios han dado del mismo, toda vez que el hecho objetivo de haber sufrido una grave lesión en el ámbito escolar en un incidente entre una profesora y una alumna es per se de interés general y de formación de opinión.

»Pues bien, el hecho no es borrable y podrá seguir siendo objeto de controversia y opiniones sean o no compartidas. El quid jurídico es si el derecho a permanecer en el "anonimato" en aquel momento fue vulnerado.

»Queda plenamente probado en autos que la publicación del nombre y apellidos completos de la actora no se erige en causa de una mayor repercusión del evento. No es suficiente con alegar que se recibieron más llamadas o bien que la actora facilitó los datos a otros periodistas (hecho que no se prueba fehacientemente) Basta el examen de las múltiples publicaciones y la propia versión de los hechos de la demandante para afirmar que, cuanto menos en su ámbito social, laboral y familiar, todos pudieron identificar a la persona lesionada.

»Cuarto. Aunque se examine la cuestión desde la perspectiva de la condición de víctima del suceso, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la intimidad. A diferencia del supuesto planteado ante el TC en sentencia de 14 de octubre de 2002 en el que se protegió el derecho al anonimato de la víctima de una agresión sexual porque la publicación de sus datos personales facilitó inequívocamente la identificación de la misma, en el supuesto de autos, no ha propiciado una mayor identificación de D.ª Virtudes .

»Tampoco estos datos afectan a su vida personal.

»El hecho acaecido trasciende de su propia vida íntima, puesto que es el hecho en sí el que ha servido para tratar el candente o/y actual tema de la violencia en los centros escolares. Lamentablemente, Doña Virtudes se convirtió en protagonista y víctima del evento, de suerte que como ya se ha indicado permanecer en el anonimato era de todo punto imposible.

»Quinto.- En otro orden de cosas los artículos se ajustan a la versión facilitada voluntariamente por la actora. No se trata de una mera exposición de hechos, sino de una entrevista, en la que no prohibió expresamente a los periodistas la cita de sus datos. Les pidió discreción en el tratamiento de la noticia y muy en especial precisó que su versión de los hechos no quedara desfigurada, y a preguntas de los letrados reconoce que los artículos recogen correctamente su versión.

»Por todo ello y discrepando de la opinión de la Sala entiendo que la sentencia debería ser absolutoria.»

SEXTO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto aclaratorio de la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice:

Aclaramos la sentencia dictada en esta alzada por este Tribunal con fecha 17 de abril de 2008 , en el fundamento de derecho 5 recogiendo que "la estimación parcial de la demanda ha comportado la no imposición de costas de primer grado."

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Premsa dŽOsona, S.A. y D. Cristobal , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo Único. «El recurso se fundamenta en la causa prevista en el artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial en el ámbito de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, a excepción de los que reconoce el artículo 24 de la Constitución

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según los recurrentes el juicio de ponderación constitucional que realiza la sentencia recurrida es erróneo, pues no ha valorado debidamente los hechos, la prueba practicada y la normativa aplicable al caso. La sentencia recurrida al realizar el juicio de ponderación no ha tenido en cuenta algunas circunstancias concurrentes, tales como: a) la redacción de los artículos es veraz y neutral; b) la demandante en el curso de la charla que mantuvo con el Sr. Cristobal no prohibió expresamente que su nombre saliera publicado, ni le expuso que le molestaba que hubiera ya salido publicado en otros medios; c) cuando se publicaron los artículos en El 9 nou algunos de sus datos personales ya había aparecido en otros medios de comunicación tales como el centro en el que trabajaba, la materia que impartía, su edad, sus iniciales o su nombre seguido de las iniciales de sus apellidos, lo cual permitía su identificación; d) aunque su nombre no hubiera salido publicado en El 9 nou, en su entorno personal y profesional la demandante ya estaba identificada pues el propio comunicado de la escuela indicaba que se trataba de la profesora de dibujo, siendo tanto la profesora como el centro únicos; e) la noticia tenía interés público; f) los hechos no forman parte de su esfera personal o íntima, ocurrieron en horario laboral y en un centro escolar público; f) la demandante declaró en juicio que más que la publicación de los artículos en sí, le molestó la repercusión que el incidente tuvo con posterioridad; g) no se han probado las molestias concretas que la publicación de los artículos originaron a la demandante.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, en tiempo y forma, se digne admitir todo ello, teniendo por interpuesto recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el juicio ordinario núm. 453/06 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vic, interpuesto por la Sra. Virtudes contra Premsa dŽOsona S.A. e Cristobal , y en su día, previos los trámites reglamentarios, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso».

OCTAVO

Por auto de 3 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

NOVENO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Virtudes se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

El ámbito material del recurso de casación solo abarca los dos artículos firmados por el Sr. Cristobal dado que no se hace referencia en el recurso a la intervención del Sr. Romualdo , incidiendo únicamente en la conducta del primero.

El recurso debe ser inadmitido pues lo que pretende el recurrente es intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, imponiendo su particular concepción del litigio y articulando el mismo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada en la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican. Además el recurso no cumple con las exigencias de claridad y precisión.

La valoración que la parte recurrente hace de los hechos no es correcta. La actuación del Sr. Romualdo no puede ampararse en ningún supuesto consentimiento de la demandante pues nunca habló con la víctima. La actuación del Sr. Cristobal , autor de dos artículos publicados en El 9 nou en los que se mencionan el nombre del instituto, población en que este radica, materia que impartía, nombre, apellido y edad de la demandante, vulnera el derecho a la intimidad de la demandante pues no le pidió permiso para difundir su nombre y demás datos personales. La demandante no es una persona que haga declaraciones en la prensa, más bien todo lo contrario, prefirió mantener este asunto en el anonimato, nunca interpretó como entrevista la llamada telefónica del recurrente y cuando la misma se produjo su estado físico y mental no era óptimo. La publicación de sus datos personales en los artículos cuestionados facilitó que la noticia fuera ampliamente conocida privándole de la posibilidad de preservar su intimidad y comunicar ella directamente el hecho a quien hubiera querido, lo que sin duda acentuó el dolor psíquico de la misma y le causó un sufrimiento innecesario. Añade que no era precisa la plena identificación de la víctima para informar de lo sucedido ni para la formación de la opinión pública, especialmente cuando la demandante no es una persona pública. Además ningún consentimiento se obtuvo para la difusión de sus datos identificatorios. Con la noticia se vertieron opiniones y juicios de valor sobre la función docente con los que la demandante no estaba de acuerdo.

Cita las SSTC 185/2002 de 14 de octubre , 197/1991 de 17 de octubre , 115/2000 de 10 de mayo , 20/1992 de 14 de febrero y 121/2002 de 20 de mayo sobre el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz en colisión con el derecho a la intimidad. Sobre el carácter innecesario de la plena identificación de la víctima para informar y crear opinión pública cita la STC 127/2003 de 30 de junio .

Termina solicitando de la Sala «Que se acepte este escrito a trámite, se tenga por formulada oposición al recurso de casación y en virtud de lo manifestado, dicten sentencia declarando no haber lugar al recurso, desestimándolo íntegramente y ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 242/08 de 17 de abril del 2008 , con expresa imposición de las costas al recurrente.»

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. La demandante, hoy recurrida, la cual formaba parte del claustro de profesores del Instituto en donde se desarrollaron los hechos, es una persona corriente y no puede considerarse a efectos jurídicos persona pública o de dimensiones sociales significadas en el grupo social en el que vive.

  2. La propia sentencia recurrida, en sus ponderadas consideraciones y tras el análisis y examen de las pruebas practicadas, entiende que la designación con nombre y apellidos de la profesora resulta un dato totalmente innecesario para la cuestión que se plantea, el debate que se inicia y la trascendencia de los hechos ocurridos.

  3. Resulta incuestionable que la profesora en todo caso fue una fiel guardiana de su anonimato, mantenido a ultranza incluso después de que los periodistas trataran de sonsacarla mediante conversaciones telefónicas. Ella como interlocutora, no quiso mantener conversación alguna que excediera de lo meramente convencional, nunca quiso dar su nombre e incluso, en algún momento, se hizo pasar por tercera persona.

  4. El hecho acaecido en el Instituto tiene sin duda un marcado interés público sobre todo si se tiene en cuenta la trascendencia sociológica que la violencia en los centros escolares y el sistema educativo actual tiene, pudiendo ser examinado en su esencia, prescindiendo de connotaciones personales.

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DUODÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Dña. Virtudes interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho a la intimidad por los artículos publicados por D. Romualdo y D. Cristobal en los periódicos La Vanguardia y El 9 nou , los días 14 y 17 de junio de 2005, en los cuales se explicaba el incidente habido el 9 de junio de 2005 entre la demandante, profesora de dibujo en el Institut Antoni Pous i Argila de Manlleu y una alumna de 14 años, a causa del cual perdió parte del dedo índice de la mano derecha, indicando al narrar lo sucedido el nombre, primer apellido, edad, profesión, institución en la que daba clases y materia que impartía, sin que esta hubiera dado su consentimiento para ello en una previa conversación telefónica mantenida con los periodistas, de manera que se había vulnerado el derecho a la intimidad de la misma al privarle de la posibilidad de preservar lo acontecido en su esfera más intima o de comunicarlo ella a sus amigos y familiares, dando su propia versión de los hechos, reclamando por ello una indemnización por daño moral y la publicación de la sentencia.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y señaló que el trato que se dio a la demandante en los artículos periodísticos fue correcto, que los hechos que se relatan eran reales y la información ofrecida, además de gozar de interés público, era del todo cierta, que no había intromisión en el derecho a la intimidad porque se hubiera puesto el nombre y apellidos de la demandante en los artículos puesto que ya en el comunicado que hizo el instituto Antoni Pous i Argila, de Manlleu, en el que trabajaba y con el que ella estaba de acuerdo, se indicaba que la agredida era la profesora de dibujo del instituto, siendo que en Manlleu solo hay un Instituto de Educación Secundaria, identificándose perfectamente en toda la comunidad educativa a la persona agredida, sin que el hecho de que los periodistas indicaran el nombre y apellidos de la profesora implique una deslegitimación añadida, especialmente si se tiene en cuenta que en la conversación que mantuvo con los periodistas nunca expresó que no quería que saliera su nombre publicado.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de instancia y estimó en parte la demanda al declarar que la publicación de los datos referentes al nombre, apellido y edad de la actora en los artículos publicados en La Vanguardia y en el diario 9 nou vulneraron su derecho a la intimidad personal. Como consecuencia de apreciar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la actora condena a D. Romualdo y a La Vanguardia a indemnizar los perjuicios económicos en la cantidad de 6 000 euros, a D. Romualdo , D. Cristobal y el 9 nou a indemnizar los perjuicios económicos en la cantidad de 3 000 euros, así como a publicar la sentencia a su cargo omitiendo los datos de la demandante, desestimando el resto de las pretensiones, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia ni las de apelación.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que: ( a ) de la prueba practicada resulta que los términos en que se produjo la conversación telefónica con la actora no fueron los propios de una entrevista ni podía pretender añadir más datos de hecho a los ya conocidos; (b) la actora en todo momento quiso guardar el anonimato, pese a la veracidad de la noticia y su claro interés público; (c) la publicación de datos personales de la profesora resultaban innecesarios para la noticia, o para dotarla de mayor credibilidad; (d) la maestra no es una persona pública, conocida en la comunidad educativa que deba soportar los inconvenientes de su actividad porque prestar servicios en el ámbito de la enseñanza no provoca la notoriedad pública del funcionario en relación a un hecho marginal de su actividad profesional; (e) se ha violado el derecho a la intimidad al propagar públicamente la identidad de la Sra. Virtudes produciéndole inquietud, intranquilidad y desasosiego.

  5. Se formula voto particular, que considera que la sentencia debe ser absolutoria. El voto particular se fundó, en síntesis, en que: (a) los hechos publicados son de interés general y de formación de opinión; (b) ha quedado plenamente probado que la publicación del nombre y apellidos completos no se erige en causa de una mayor repercusión del evento, pues cuando menos en su ámbito social, laboral y familiar, todos pudieron identificar a la persona lesionada; (c) desde la perspectiva de víctima del suceso, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la intimidad pues la publicación de los datos personales no propició una mayor identificación de la demandante, ni los mismos afectan a su vida personal, puesto que el hecho acaecido trasciende de su propia vida íntima, al ser el detonante para tratar el tema de la violencia en los centros escolares; (d) los artículos se ajustan a la versión facilitada personal y voluntariamente por la actora en una entrevista concedida a los periodistas, en la que no prohibió expresamente la cita de sus datos.

  6. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Premsa d'Osona, S.A. y D. Cristobal . El recurso de casación ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «El recurso se fundamenta en la causa prevista en el artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial en el ámbito de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, a excepción de los que reconoce el artículo 24 de la Constitución

El motivo se funda, en síntesis, en que no ha habido intromisión en la intimidad personal de la demandante para lo que discute el juicio ponderativo que realiza la sentencia recurrida pues no ha tenido en cuenta que la redacción de los artículos fue veraz y neutral, que la demandante en el curso de la charla que mantuvo con el Sr. Cristobal no prohibió expresamente que su nombre saliera publicado, que en su entorno personal y profesional la demandante ya estaba identificada cuando se publicaron los artículos en El 9 nou pues algunos de sus datos personales ya habían aparecido en otros medios de comunicación o en el propio comunicado de la escuela, que la información tenía interés público y que los hechos de los que se informó no forman parte de su esfera personal o íntima, ocurrieron en horario laboral y en un centro escolar público.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho a la intimidad personal, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 , 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones públicas u oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO

Prevalencia del derecho a la intimidad personal en el caso examinado.

El examen del peso relativo de ambos derechos depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, aun cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político alguno ni profesión de notoriedad, sino que es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública. En el presente caso la información versa sobre un incidente habido en un instituto entre una profesora y una alumna, a causa del cual la primera perdió parte del dedo de una mano, lo que dio lugar a determinadas actuaciones judiciales con el correspondiente reflejo mediático. El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas deriva por tanto del interés de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de persecución y agresiones que se están detectando en las escuelas e institutos.

Desde este punto de vista, el peso de la libertad de información frente a la protección del derecho a la intimidad es en el caso examinado de una importancia elevada.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(iii) Tampoco se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor, resulta también indiferente en la ponderación.

(iv) Si bien no puede negarse la relevancia y el interés general en informar sobre los hechos ocurridos en el instituto, la cuestión jurídica que se plantea es si la difusión de datos que de manera directa identifican a la profesora como sujeto pasivo de la lesión supone una intromisión a la intimidad de esta. En el presente caso, el reportaje afecta de forma indudable a la vida personal y, en concreto, a la esfera laboral de la demandante, al convertirse en la protagonista de un terrible suceso en el que perdió parte de un dedo a causa de una disputa habida entre ella y una alumna del centro que tras ser expulsada insistía en volver a entrar en clase con sus compañeros, incidente que abrió un amplio debate en los medios que se hicieron eco de la noticia sobre el aumento de la violencia en los centros escolares, el sistema educativo escolar, la falta de disciplina, el acoso escolar o bulling, etc. Ahora bien, la información facilitada por el demandado revelaba una serie de datos personales de la actora que no resultaban necesarios para transmitir la información pretendida, ni para tratar sobre el fenómeno social del aumento de la violencia en las escuelas, sin que la mención de sus datos personales tales como el nombre, apellido y edad tuviera relevancia comunitaria o añadiera algo a la información ya vertida.

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es relevante frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) Es un hecho probado, según considera la Audiencia Provincial, que en todo momento la actora quiso preservar el anonimato y esta fue también la tónica general entre el profesorado.

Este hecho, del que debemos partir en el recurso de casación respetando los hechos que considera probados la sentencia recurrida, resulta de gran relevancia, puesto que desmiente la argumentación de los demandados en el sentido de que la afectada consintió la publicación de su datos; revela que existió una falta de consentimiento de la afectada para la publicación de sus datos de identidad respecto de un hecho en el que aparecía, principalmente, no como autora de una conducta reprochable, sino como víctima de una mutilación producida en un incidente con una menor de gran repercusión social; lleva a la conclusión de que dicha revelación afectaba a un aspecto de su esfera íntima ligado a su integridad y a su cualidad de víctima de un suceso negativo que deseaba mantener reservado; y permite apreciar el carácter desproporcionado de la información suministrada sobre este punto, la cual no tiene carácter necesario ni era idónea para transmitir la información pertinente desde el punto de vista del interés público sobre el hecho producido, que giraba en torno a un incidente entre una menor y una profesora en el que la identidad de las intervinientes carecía de relevancia alguna, mientras que su publicación no podía tener otro sentido que revelar su condición personal como víctimas del suceso. La Sala ha apreciado la argumentación expuesta en el voto particular, pero considera que el hecho de que la afectada inevitablemente pudiera ser identificada en su esfera familiar o social próxima al conocerse las circunstancias del hecho no impide afirmar que la repercusión general que supone la publicación de sus datos de identidad en diarios de gran difusión tuviera una trascendencia cuantitativamente y cualitativamente superior dimanante del conocimiento público y general de su identidad como víctima de un suceso negativo que afectaba su intimidad.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de la demandante, como así mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, pues en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor del segundo a tenor de las circunstancias concurrentes.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Premsa d'Osona S.A. y D. Cristobal contra la sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 480/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

    »2. Estimamos en parte la demanda y declaramos que la publicación de los datos referentes al nombre, apellido y edad de la actora en los artículos publicados en La Vanguardia los días 14 y 17 de junio de 2005 y el diario 9Nou el día 17 de junio de 2005 han vulnerado su derecho a la intimidad.

    »3. Condenamos solidariamente:

    »a. A Romualdo y La Vanguardia a indemnizar los perjuicios económicos en la cantidad de 6 000 euros.

    »b. A Romualdo , Cristobal y El 9Nou a indemnizar los perjuicios económicos con la cantidad de 3 000 euros.

    »c. Condenamos a La Vanguardia y El 9Nou a publicar esta sentencia, a su cargo, omitiendo los datos de la demandante.

    »d. Desestimamos el resto de peticiones, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia.

    »e. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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