STSJ Cataluña 15/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha14 Marzo 2011
Número de resolución15/2011

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y por infracción procesal nº 178/2010

SENTENCIA Nº 15

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 14 de marzo de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el

recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 178/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación

por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 73/10 como consecuencia de las

actuaciones de juicio ordinario núm. 899/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Girona. La Sra. Rebeca ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Marta Navarro Roset y defendida por la

Letrado Sra. Chantal Català Comas. Es parte recurrida la Sra. Ariadna , representada por el

Procurador Sr. Angel Montero Brusell y defendida por el Letrado Sr. Ignacio de Ribot y de Balle; y los Srs. Juan Luis i Bartolomé

, representados por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell y defendidos por el Letrado Sr. Luis Sibils Ensesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Pages Aguadé, actuó en nombre y representación de Doña. Rebeca formulando demanda de juicio ordinario núm. 899/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Girona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rebeca , debo condenar y condeno a Dª Ariadna y a D. Juan Luis y D. Bartolomé , sucesores procesales del demandado ya fallecido D. Heraclio , a pagar a la parte actora, con carácter mancomunado, que no solidario, y en proporción a su cuota en la herencia, la cantidad de 137.985,13 euros, en concepto de legítima, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha de 17 de junio de 2004, siendo a cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de junio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurado D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2009 , del JUZGADO PRIMERA NSTANCIA 5 GIRONA (ANT. CI-5) dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 899/2008, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el snetido de que la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados a pagar a la actora será la de 140.334,13 euros en concepto de legítima, en la forma y con los intereses que establece la sentenci de primer instancia cuyos restantes pronunciamientos se confirman.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación".

En fecha 2 de julio de 2010 se dictó Auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva:

"Que de conformidad con lo solicitado por la representación de Doña Rebeca , se completa la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2010 en el sentido siguiente: se confirma el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia establecido en la sentencia apelada".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Joaquín Garcés Padrosa en nombre y representación de Doña. Rebeca , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por auto de esta Sala, de fecha 16 de diciembre de 2010 , se inadmitieron los motivos 1, 3 y 5 del recurso extraordinario por infracción procesal así como el motivo 4 del recurso de casación admitiéndose el resto de los motivos a trámite, dándose traslado a las partes recurridas personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 28 de enero de 2011 se tuvo por formulada oposición a los recursos interpuestos y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de febrero de 2011.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 por la Sección 2a de la Audiencia provincial de Girona en el procedimiento seguido por Doña Rebeca frente a los causahabientes del difunto Sr. Luis María en reclamación de la cuota legitimaria correspondiente a la herencia de éste ultimo, se alza la defensa de la parte actora que interpone frente a la misma recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Este último fue admitido en razón de la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.

De conformidad con la Disposición Final 16ª de la LEC se analizará en primer lugar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal que en su día fueron admitidos a trámite, no sin antes indicar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo el recurso extraordinario por infracción procesal es un recurso de carácter eminentemente jurídico en el que deben exponerse en forma concisa y separada cuáles son las infracciones de esta clase que se habrían cometido, no existiendo en la LEC 1/2000 un motivo referido a la errónea valoración de las pruebas practicadas por corresponder tal cometido a las sentencias de instancia en forma exclusiva. Otra cosa supondría hacer del recurso extraordinario una tercera instancia lo que es incompatible con la naturaleza del recurso. Solo por la vía de la arbitrariedad en la argumentación dada por el Tribunal de instancia respecto de la libre apreciación de la prueba o por la irrazonabilidad de su valoración, podría el órgano de casación, sobre la base del ordinal 4º del articulo 469, 1 LEC entrar a examinar si se ha infringido la tutela judicial efectiva en la valoración de los medios probatorios puestos al alcance del primero.

Dicha doctrina viene resumida en la STS de 26-10-2010 que al efecto establece:

"

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008 , 30 de junio de 2009 ).

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC núm. 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC núm. 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP núm. 782 / 2006 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC núm. 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC núm. 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC núm. 2318/2005 ).

B) Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 ). "

Lo que confirma la STS de 23-12-2010 , respecto del art. 218, 2 de la LEC cuando dice:

"El art. 218.2 LEC se refiere a la motivación, sin que a su amparo quepa traer a la casación una impugnación relacionada con un error en la valoración de la prueba. En el cuerpo del motivo no se contiene alegación alguna que pueda constituir, por falta o insuficiencia grave, defecto de motivación, constituyendo tema ajeno a la misma la discrepancia con el contenido de las argumentaciones utilizadas por el juzgador para fundamentar su decisión, las cuales podrán o no ser acertadas (lo que se dice a los efectos dialécticos) pero en modo alguno son incoherentes en el aspecto formal, ni incurren en quiebras lógicas que excluyan toda conexión entre las conclusiones obtenidas y las razones aducidas.

Por otra parte, los dos aspectos a que se refiere el motivo que denomina, respectivamente, interpretación (que implica, según se afirma, la determinación, sin atender al valor probatorio, de cuál es el resultado que se...

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