SAN, 29 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2165
Número de Recurso82/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 82/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre

y representación de doña Edurne , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del

Ministerio de Fomento del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de la Ministra de Fomento de 30 de mayo de

2008, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y Autopista del Sol Concesionaria

Española, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito presentado el 9 de marzo de 2009 doña Edurne promovió reclamación por responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Fomento alegando que sobre las 13.30 horas del 9 de marzo de 2006 circulaba por la carretera A-7, Cádiz-Barcelona, dirección Cádiz, cuando a la altura del pk 217,500, por causas que desconoce con precisión, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por el margen derecho para a continuación, dada la ausencia de barreras de seguridad, colisionar contra el talud rocoso ascendente allí existente y tras dar varios giros muy violentos quedar situado el vehículo en el centro de la calzada. Añadía que a consecuencia del accidente sufrió lesión medular que le ha ocasionado tetraplejia; que el accidente pudo deberse a diversas causas, como velocidad inadecuada y ausencia de barreras de seguridad, que existe nexo causal por la pérdida del carácter de recomendación de la barrera de seguridad y que era preciso considerar concurrencia de culpas, si no en el origen del accidente, sí en su fatal desenlace. Finalizaba reclamando una indemnización por importe de 319.748 euros.

La reclamación fue desestimada por Resolución de la Ministra de Fomento de 30 de mayo de 2009. La Administración no ha dado respuesta al recurso de reposición formulado contra dicha Resolución, recurso en el que la interesada reclamaba una indemnización por importe de 1.263.850,60 euros, más 54.932 euros con carácter anual y de por vida.

Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento del recurso de reposición, la representación procesal de doña Edurne interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea en síntesis las siguientes alegaciones:

  1. De los informes obrantes en las actuaciones se deduce que la velocidad del vehículo conducido por la recurrente, 122,616 k/h, era la existente instantes previos a la pérdida del control del mismo, si bien la velocidad al momento de salirse de la vía era de 94,54 k/h.

  2. En el tramo donde se produjo el accidente no existía barrera de seguridad, lo que provocó la salida del vehículo de la plataforma. Del informe técnico aportado se desprende que los pinos contra los que colisionó el vehículo se encontraban a menos de 6 m del borde de la calzada y a menos distancia aún del borde de la plataforma de la vía. Las barreras de seguridad están recomendadas para el tipo de carretera donde se produjo el accidente en función de factores tales como velocidad genérica, arcenes, medianas y densidad del tráfico, resultando indiferente que la Orden Circular 321/95 T y P, de 12 de diciembre, no se configure como una norma obligatoria, dada la mera existencia de un riesgo para los usuarios. De haber existido barrera de protección, habría impedido la salida del vehículo de la calzada y las consecuencias del accidente no habrían sido tan graves.

  3. La Administración no ha tomado medidas de seguridad limpiando la cuneta para dejarla libre de obstáculos.

  4. Inexistencia de señalización de peligro de viento en la zona donde se produjo el accidente. La señalización indicativa de fuerte viento, en la dirección llevada por la interesada, estaba ubicada en el pk 220,00 y en sentido contrario en el pk 218,30.

  5. El informe de biomecánica de lesiones demuestra que las graves lesiones padecidas por la recurrente no tuvieron otra causa que los impactos producidos contra el talud de la montaña y los pinos.

  6. La existencia de viento no solo no estaba debidamente señalizada, sino que se permite la conducción a una velocidad inadecuada para las características de la zona.

  7. Las lesiones padecidas por la recurrente están perfectamente determinadas en la documentación obrante en las actuaciones.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que: "a) se estime el recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento que deniega la reclamación formulada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando a la misma al pago de la cantidad de 1.284.619,12 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa y hasta el pago total de la misma, cantidad que deberá ser aumentada de conformidad con el contenido del artículo 141.3 de la Ley 30/92 ; b) subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que se considerara que el abono total de los gastos médicos futuros (tanto las medicinas y demás detallados bajo el concepto gastos futuros como las englobadas bajo el epígrafe otros gastos futuros) en una sola partida pudiera ser entendido como un enriquecimiento injusto o un derecho que aún no se tiene al no haber sido el importe desembolsado, se concrete el fallo condenando a la demandada al abono de dichos gastos de manera semestral y previa presentación de facturas siempre que los mismos se vayan irrogando en la actora".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones recurridas. A estos efectos la representación de la Administración alega que el nexo de causalidad está interferido por la conducta negligente del conductor del vehículo, quien no adecuó la conducción a las circunstancias existentes en la carretera.

En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., interesó asimismo una sentencia desestimatoria del recurso. Considera que el accidente trajo causa del exceso de velocidad con que circulaba la recurrente, añadiendo que de conformidad con el contrato de concesión su responsabilidad se ciñe al mantenimiento de calzadas y arcenes, pero no al mantenimiento de las cunetas, considerando finalmente que las lesiones padecidas por la interesada no pueden cuantificarse en la suma que reclama.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial, interesadas por las partes, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2011.

SEXTO

La cuantía de este recurso se fija en 1.284.619,12 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Ministra de Fomento de 30 de mayo de 2008, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se desestima la pretensión formulada por doña Edurne con motivo de accidente de circulación acaecido el día 9 de marzo de 2006 en la carretera A-7.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. Sobre las 13.30 horas del día 9 de marzo de 2006 doña Edurne conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WWW , por la carretera A-7 (autovía) Cádiz-Barcelona, sentido Cádiz, circulando por el carril izquierdo inmediato a la valla de protección divisoria...

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