SAN, 18 de Abril de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2167
Número de Recurso618/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 618/2009, interpuesto por «AVANZIT, S. A.», representada por el Procurador de los

Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la Resolución adoptada con fecha de 09 de septiembre de 2009 por el Tribunal

Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 6282/08], sobre derivación de responsabilidad

subsidiaria; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la

Abogacía del Estado. Cuantía: 836.976,98 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27 de junio de 2008, la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria], en aplicación del art. 43.1 c) de la Ley General Tributaria, resolvió declarar a «AVANZIT, S. A.» [C. I . F. núm. A-28/085207], en su condición de liquidador único de la entidad «AVANZIT, ENA, SGT, S. A.», responsable subsidiaria del pago de las deudas tributarias pendientes y contraídas por esta última entidad, que en la citada resolución se relacionan, por los siguientes conceptos: A) I. R. P. F. /Retenciones [Actas Ejercicios 1997/98; cuota e intereses]. B) I. R. P. F. /Retenciones [Actas Ejercicio 1999; cuota e intereses]. C) Impuesto sobre Sociedades [Actas Ejercicio 1999, cuota e intereses]. D) I. R. P. F. Retención Tr 02/220 cuota y Tr 08/2202 cuota. E) I. V. A. Grandes Empresas 09/2202 y 10/2002 cuota. F) I. R. P. F. Retenciones 10/2202. G) I. V. A. Grandes Empresas 11/2002, 02/2003, 03/2003, 04/2003 y 05/2003. Por importe total de 836.976,98 Euros.

Frente al reseñado Acuerdo de derivación de responsabilidad interpuso la interesada Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 6282/08], que mediante Resolución de 09 de septiembre de 2009 decidió desestimarla, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

SEGUNDO

Con fecha de 13 de noviembre de 2009, el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de «AVANZIT, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 09 de septiembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente núm. R. G. 6282/08].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia de 11 de diciembre de 2009 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 618/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 16 de marzo de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria originariamente impugnado y, subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la responsabilidad imputada en la cantidad de 249.512,92 Euros.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 04 de mayo de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones , se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2010. Y mediante providencia de 21 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 09 de septiembre de 2009 [R. G. 6282-08], por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por «AVANZIT, S. A.» contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado con fecha de 27 de junio de 2008 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios [Delegación de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria], con respecto a las deudas tributarias contraídas por la entidad «AVANZIT, ENA, SGT, S. A.», por los conceptos e importe ya mencionados en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, en aplicación del art. 43.1 c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria .

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal deducida en la demanda [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida, en primer término, a la anulación del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria originariamente impugnado, y subsidiariamente, a la modificación del alcance de dicha responsabilidad , en el sentido de que se declare improcedente la responsabilidad imputada en la cantidad de 249.512,92 Euros.

    Y los motivos de impugnación en que dicha pretensión se sustenta [art. 56 , idem], tal y como se exponen en la demanda , son los siguientes:

    1.1. «Nulidad del procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal.»

    1.2. «Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por insuficiente motivación del mismo y de las liquidaciones de las que trae causa.»

    1.3. «Improcedencia de la declaración de responsabilidad, por cuanto ésta exige una negligencia en la actuación del liquidador que no se ha probado.»

    1.4. «Improcedente declaración de responsabilidad sobre las deudas devengadas con posterioridad a la situación concursal o liquidatoria.»

  2. La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional interpuesto . Tras referirse al «Objeto del recurso», expone el «Régimen jurídico aplicable en materia de derivación de responsabilidad» [arts. 43.1 c) de la Ley 58/2003 ], para posteriormente referirse a la «Procedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria», a la «Suficiente motivación del acuerdo de derivación», a la «Improcedencia de la declaración de derivación de responsabilidad por exigir una negligente actuación del liquidador» y a la «Derivación de las deudas devengadas con posterioridad a la situación de liquidación».

    Así, alega la parte demandada que la actuación de la Agencia Tributaria para el cobro de las deudas pendientes fue plenamente ajustada a derecho, "sin que las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con la tramitación de la vía de apremio puedan prosperar, en atención a las circunstancias específicas del caso".

    Considera que del solo examen del acto de derivación se desprende que el mismo se encuentra suficientemente motivado , advirtiendo al propio tiempo que la interesada declinó el examen del expediente en el trámite de vista y audiencia, y que ostentaba el cargo de liquidador al tiempo de aprobarse el convenio en el que se incluyó el reconocimiento de los créditos de la Hacienda Pública.

    Afirma que "estamos ante un supuesto claro den el que procede la aplicación del artículo 43.1 c) de la LGT ", en función de la propia motivación del acto de derivación, en la medida que "para dar lugar a la derivación es suficiente con que un liquidador no actúe para cumplir las obligaciones tributarias pendientes de la entidad en liquidación".

    Y, finalmente, viene a aducir que la impugnación de la extensión de la responsabilidad a las deudas posteriores a la situación a que dicho precepto se refiere, no se formuló en vía económico-administrativa, por lo que debe considerarse abandonada, a lo que agrega que, no obstante, "el artículo aplicado establece con claridad que de las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones (liquidación) responderán como administradores (los liquidadores) cuando tengan atribuidas funciones de administración", por lo que en el presente caso en el que el liquidador (...) intervino también como administrador (...), la derivación de responsabilidad debe alcanzar también a las deudas devengadas con posterioridad a la situación de liquidación".

TERCERO

Sobre el motivo de impugnación denominado «Nulidad del procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal.»

  1. Sostiene la parte demandante que el procedimiento de recaudación seguido contra la deudora principal es nulo de pleno derecho, al no haberse notificado a la misma la correspondiente providencia de apremio [arts. 167 y 176 de la Ley 58/2003 , en relación con los arts. 66.1, 69 y 70 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/2005, y con el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 ] , en la medida que "no consta en el expediente administrativo la providencia de apremio, ni los intentos preceptivos de su notificación al interesado". Agrega que la Administración no ha seguido un procedimiento mínimanente riguroso contra la sociedad deudora principal, dado que "no se recoge en el expediente una mínimamente razonable relación de actuaciones encaminadas a la obtención del cobro de los créditos tributarios, como documentación procedente de ningún...

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