SAN, 12 de Mayo de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2272
Número de Recurso278/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº278/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ CUELLAR en nombre y

representación de APPLE GAMES 2000 S,L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28/7/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12/12/08, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30/01/09 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 3/5/11, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5/5/11 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad APPLE GAMES 2000 S.L., la resolucion del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en unica instancia por la referida entidad como sociedad beneficiaria de la escisión total de VIDEOMANI S.L., contra el acto de liquidación dictado el 28 de noviembre de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002, y cuantia de 4.422.562,01 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 nº 71179291, que en fecha 8 de junio de 2006, la Inspección de los Tributos levantó en relación a la entidad Videomani S.L., cuyo objeto social era la actividad clasificada en el epígrafe del IAE 9.694, de Máquinas recreativas y de azar, en donde se hacía constar, en sintesis:

  1. Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el período impositivo 2002, con base imponible de 0 €.

    El capital social de VIDEOMANI S.L., estaba repartido al 50% entre las entidades LEASING CENTER S.A. ( hoy EGARTRONIC S.A.) y REPLAY, S.L.

  2. Que Videomani S.L. se escindió totalmente mediante escritura de 1 de julio de 2002, acogiéndose al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en los artículos 97 y ss de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades .

    Como resultado de la operación aportó a dos beneficiarias preexistentes elementos patrimoniales que, de acuerdo con las actuaciones inspectoras, puestas de manifiesto el 15 de mayo de 2006, tienen respectivamente los siguientes valores reales: 5.855.134,52 € y 6.798.500,52 €, en total, 12.653.635,04 €. El valor neto contable de los elementos aportados según la contabilidad de la escindida, ascienden en total a 1.786.05472 € (893.029,36 € a cada beneficiaria).

    Se señala que las dos beneficiarias preexistentes eran las entidades VIIDEOMANI SIGLO 21 S.L. y APPLE GAMES 2000 S.L., las cuales eran propiedad, respectivamente, de REPLAY, SA. y de EGARTRONIC SA. Cada socio de la escindida participa de forma independiente y sin la presencia del otro en cada una de las beneficiarias, concluyendo el actuario en su informe que se trata, por tanto, de una escisión subjetiva y cualitativamente no proporcional. Se señala por parte del actuario que antes de la escisión solamente existe como actividad la explotación de máquinas recreativas y de azar, que es objeto de segregación entre dos sociedades beneficiarias que realizan idéntica actividad económica.

  3. El actuario considera que no resulta de aplicación el régimen especial de los artículos 97 y ss de la LIS por cuanto que en la escisión total no proporcional, el régimen especial exige que aquello que se escinde forme una unidad económica o rama de actividad autónoma, así como por no acreditarse por parte de los administradores motivo económico válido para la operación ni las verdaderas causas de la escisión sino que al contrario, examinada la operación en su conjunto se revela que la finalidad de la misma es la separación de los socios con el menor coste fiscal. En consecuencia, procede integrar en la base imponible de la escindida la plusvalía de escisión resultante, por importe de la diferencia entre el valor real de los bienes aportados a las beneficiarias y su valor neto contable en la escindida (12.653.635,04 - 1.786.058,72 = 10.867.576,32 €).

  4. De acuerdo con el artículo 104.2 LIS son responsables de las operaciones de la escindida:

    1. VIDEOMANI SIGLO 21, S.L., propiedad de REPLAY, S.L., por una plusvalía de escisión de 4.962.105,16 € y una cuota al tipo general de 1.736.736,81 €.

    2. APPEL GAMES 2000 S.L, propiedad de EGARTRONIC, SA., por una plusvalía de escisión de 5.905.471,16 € y una cuota a tipo general de 2.066.91491 €.

  5. La base imponible comprobada queda asi fijada en 10.867.576,32 €.

  6. El acta es definitiva

  7. En consecuencia, se propone liquidación en la que la cuota del acta asciende a 3.803.651,71 € y los intereses de demora a 616.060,76 €, resultando la deuda tributaria 4.419.712,47 €

    Al acta se adjuntaba el preceptivo informe ampliatorio. Previa presentación por la parte de su escrito de alegaciones, en fecha 28 de noviembre de 2006 se dictó por la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Valencia, el acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta del acta.

    Contra dicho acto de liquidación se interpuso la entidad APPLE GAMES 2000, como beneficiaria de Videomani S.L la oportuna reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada alegó, en síntesis, lo siguiente:

  8. Improcedencia de la liquidación impugnada en cuanto que exige el pago de la totalidad de la deuda a la interesada aún cuando ésta únicamente resultó beneficiaria del 50% del patrimonio de la sociedad escindida.

  9. Procedencia de la aplicación del Régimen previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS en la escisión de VIDEOMANI, S.L.

  10. Ad cautelam aplicación parcial del régimen de neutralidad fiscal en la escisión de VIDEOMANI, S.L. Criterio del Informe de la Dirección General de Tributos de 14 de octubre de 2005.

  11. Incorrecta valoración de los bienes transmitidos en la escisión de VIDEOMANI, S.L.

    El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 14 de mayo de 2008, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de la reclamación y la confirmación del acuerdo impugnado.

    TERCERO. Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  12. Improcedencia de exigir el pago de la totalidad a la deuda a la recurrente

  13. Aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII, Título VIII de la LIS a la operación de escisión total de la sociedad VIDEOMANI SL, fundada en:

    2.1. Existencia de dos ramas de actividad diferenciadas desde el año 1999.

    2.2 La operación se amparó en verdaderos motivos económicos válidos reconocidos incluso por la Dirección General de Tributos.

  14. Ad cautelam , Aplicación parcial del régimen de neutralidad fiscal. Criterio del informe de la DGT de 14 de octubre de 2005.

  15. Incorrecta valoración de los bienes transmitidos en la escisión de Videomani .

CUARTO

Las cuestiones que en este recurso se plantean ante la Sala ya han sido analizados en el recurso 280/2008, interpuesto por la entidad Replay S.L., a cuyos fundamentos nos remitimos por razones de unidad de doctrina y seguridad juridica.

Aduce la parte, primer término, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII, Título VIII de la LIS a la operación de escisión total de la sociedad VIDEOMANI SL, no sólo porque los dos patrimonios en que se escinde la entidad VIDEOMANI constituían dos ramas de actividad en los términos establecidos por la LIS, sino, además, porque la operación vino motivada exclusivamente por razones económicas, sin que de la misma se generara beneficio fiscal alguno, lo cual descarta que se llevara a cabo con finalidades de fraude o evasión fiscal como señala el art. 110.2 de la LIS .

Alega la recurrente, al igual que ya hiciera en la vía económico-administrativa previa, que la operación de escisión analizada se enmarca dentro de un proceso de reestructuración que se había iniciado durante el año 1999 debido a la paralización de la actividad empresarial de la compañía por la constante...

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