STS, 19 de Abril de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:2602
Número de Recurso5756/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de septiembre de 2006 , sobre reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 284/04 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de septiembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 27 de diciembre de 2004, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Gabriel , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción por la sentencia recurrida del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, por indebida aplicación del concepto antijuridicidad del daño.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción por la sentencia recurrida del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.1 de la Constitución, por inadecuada aplicación e interpretación del concepto de relación de causalidad y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por su incongruencia omisiva.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción por la sentencia recurrida del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.1 de la Constitución, por indebida aplicación, en su fundamento jurídico cuarto , del concepto de daño moral.

Y termina suplicando a la Sala que "...tras la tramitación procesal oportuna, case y anule la misma, admitiendo los motivos de casación invocados y declarando la procedencia de estimar el contenido de la demanda formulada por mi representada en el recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente, ordenando que se satisfaga por la Administración del Estado a mi mandante las cantidades que éste solicita como indemnización por la pérdida de valor de sus acciones y por el daño sufrido en su imagen profesional y empresarial".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2006 (recurso 284/04 ), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas ".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada su claridad y detalle, conviene de entrada transcribir el tenor de los fundamentos de derecho primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia. Dicen así:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 27 de diciembre de 2004, de desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) Puleva Biotech S.A. es una sociedad cuyas acciones cotizan, desde el 17 de diciembre de 2001, en el segmento especial de negociación de las Bolsas de Valores denominado "Nuevo Mercado", creado por la Orden de 22 de diciembre de 1999. De acuerdo con el artículo 1.2 de la citada Orden, en este "Nuevo Mercado" se negocian "...los valores de empresas de sectores innovadores de alta tecnología u otros sectores que ofrezcan grandes posibilidades de crecimiento futuro, aunque con mayores niveles de riesgo que los sectores tradicionales".

2) El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), de fecha 10 de julio de 2002, y a propuesta de la Dirección General de su Servicio Jurídico y de Inspección, acordó remitir al Ministerio Fiscal el resultado de la investigación llevada a cabo por dicha Dirección General, en relación con la actuación de una persona física a través de Internet sobre acciones de Puleva Biotech, S.A.

3) El 10 de julio de 2002 la CNMV publicó en su página Web la siguiente "Nota de prensa":

NOTA DE PRENSA

ACTUACIONES DE LA CNMV POR MANIPULACION DE COTIZACIONES

El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha decidido, en su reunión de 10 de julio de 2002, remitir al Ministerio Fiscal las actuaciones correspondientes a la investigación relativa a la actuación de una persona física sobre las acciones de Puleva Biotech S.A. a través de Internet, que podría constituir un delito de manipulación de cotizaciones.

El motivo de la remisión es que de dichas actuaciones podría deducirse la comisión de un delito tipificado en el artículo 284 del Código Penal .

4) Recibidas las actuaciones en la Fiscalía General del Estado, el Fiscal de Sala Jefe de la Secretaría Técnica las remitió al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a los efectos de que adoptara las acciones que estimase oportunas.

La Fiscalía de Pontevedra, en Decreto de 30 de julio de 2002 , considerando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito del artículo 284 del Código Penal , acordó la remisión al Juzgado Decano de Instrucción de Pontevedra, a fin de que se incoaran Diligencias Previas.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Marín (Pontevedra) acordó en auto de 2 de diciembre de 2002 la incoación de diligencias previas procedimiento abreviado 670/2002 , en las que ordenó oír en declaración a D. M. M. E., y tras la práctica de dicha diligencia y previo Informe del Ministerio Fiscal, la Juez de dicho Juzgado decidió, en auto de 11 de febrero de 2003, el archivo de las actuaciones.

5) La evolución de la cotización de las acciones de Puleva Biotech, S.A., discurrió en forma paralela a la cotización del índice IBEX 35 en el período de abril de 2002 a septiembre de 2003, y a la cotización del índice IBEX NM (Nuevo Mercado) en el período de abril de 2002 a diciembre de 2003, según resulta de los gráficos comparativos de cotizaciones que obran en el expediente (folios 285 y 355, respectivamente).

6) D. Gabriel , parte actora en este recurso, presentó un escrito el 8 de julio de 2003, ante el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que reclama una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la actuación de la CNMV, que en ese momento cuantificó en 30.303.077,37 euros (23.973.036,39 euros en concepto de daños morales, 1.958.313 euros por pérdida de valor de las acciones y 4.371.727,98 por pérdida de liquidez de la negociación).

En el momento de la publicación de la nota de prensa en la página WEB de la CNMV, D. Gabriel era Presidente del Consejo de Administración de Puleva Biotech, S.A., y titular de 2.758.118 acciones de dicha sociedad, según comunicación de participaciones significativas de empresas cotizadas remitida a la CNMV en fecha 21/05/2002 (folio 66 del expediente administrativo).

7) El Ministro de Economía y Hacienda, en Resolución de 27 de diciembre de 2004, desestimó la reclamación a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, declarando la no responsabilidad patrimonial de la CNMV. Dicha Resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

[...]

TERCERO.- El artículo 139.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), establece que " ...los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos... "

La parte actora identifica correctamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial exigidos por el citado artículo 139.1 LRJPAC , si bien la Sala no aprecia que dichos requisitos concurran en el presente caso.

En primer término, la Sala no comparte las afirmaciones de la demanda, dentro del apartado sobre el elemento de la antijuricidad del daño, que considera que la CNMV no ha actuado en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere al publicar una nota de prensa tan imprecisa e irreal como lesiva (página 37 de la demanda).

Para valorar dicha nota de prensa debe tenerse en cuenta cuales son los objetivos que persigue la regulación pública del mercado de valores, entre los que se encuentran destacadamente la protección del inversor y la transparencia de los mercados. Así resulta con claridad del artículo 13 de la ley 24/1988, de 28 de julio (ley LMV), que crea la CNMV con el encargo de: "... velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines ". Existe, por tanto, un mandato legal expreso a la CNMV para que vele por la transparencia de los mercados y facilite la llegada a ellos de información sobre empresas cotizadas (obviamente el término "información" incluye tanto la favorable como la desfavorable), todo lo cual constituye, en última instancia, una técnica de protección del inversor.

En este contexto, la nota de prensa que se ha transcrito anteriormente, publicada por la CNMV en su página WEB el día 10 de julio de 2002, no pude calificarse de imprecisa, irreal y lesiva, como hace el recurrente. Dejando para más adelante el examen de los resultados lesivos que la demanda atribuye a su publicación, la nota de prensa responde fielmente a la realidad, ya que es cierto, y así está acreditado en el expediente administrativo, que el Consejo de la CNMV acordó, en su reunión de 10/07/2002, remitir al Ministerio Fiscal los resultados de una investigación relativa a la actuación de una persona física sobre las acciones de Puleva Biotech, S.A., en foros de Internet, sin que, por otro lado, exista ninguna lectura posible de la nota de la que se deduzca que la CNMV está imputando -o dejando entrever siquiera- la responsabilidad de la manipulación a la propia sociedad cotizada o a personas de su entorno. Pero, por si hubiera dudas sobre este punto, que la lectura de la nota de prensa en ningún momento permite, debe tenerse en cuenta que la CNMV publicó el 23 de julio de 2002 otra nota de prensa, a petición de Puleva, en la que pone de relieve que la investigación que remitió al Ministerio Fiscal, a propósito de la actuación de una persona física que pudiera constituir un intento de manipulación sobre las acciones de Puleva Biotech, S.A., "... no afecta a persona vinculadas con esta empresa... "

CUARTO.- En criterio de la parte actora (página 43 de la demanda), es evidente la relación de causalidad entre la actuación negligente de determinados representantes de la CNMV, que genera una sombra de duda gravísima sobre el actuar del Presidente de Puleva Biotech, S.A. y que provoca el efecto inmediato de una caída importantísima en el valor de la cotización de sus acciones. La demanda se acompaña con un informe pericial elaborado por D. R. S. A-C., Secretario General del Instituto Español de Analistas Financieros, que a la vista de la secuencia temporal de las cotizaciones del IBEX 35 y de las acciones de Puleva Biotech, S.A. durante el periodo de 02/01/02 a 09/07/02, concluye que existe una relación de causalidad entre la nota de prensa publicada en la página Web de la CNMV y el comportamiento negativo subsiguiente de la acción de Puleva Biotech, S.A.

Pero no es esa la conclusión a que llega esta Sala, tras el examen de lo actuado en el presente recurso, y en especial de documentación obrante en el expediente administrativo, que permite comparar la cotización entre la acción de Puleva Biotech, S.A., no sólo con el índice IBEX 35 como hace el informe pericial, sino también con el IBEX NM (Nuevo Mercado), que es el segmento en el que se negocia la acción de Puleva Biotech, S.A. y por tanto, el que debemos tomar como primera referencia, a lo que se añaden los datos del expediente que permiten esa comparación de la acción de Puleva Biotech, S.A. con los índices IBEX 35 e IBEX NM no sólo con anterioridad a la publicación de la nota de prensa en la página Web de la CNMV el 10/07/2002, como hace el informe pericial, sino que también efectúan esa misma comparación en la evolución de las acciones de Puleva Biotech y de los Índices IBEX 35 e IBEX NM con posterioridad al 10/07/2002, lo que se omite en el informe pericial y se considera decisivo, si se trata de apreciar las consecuencias de la nota de prensa en la cotización de la acción de Puleva Biotech, S.A.

Como se ha afirmado anteriormente en la narración fáctica contenida en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, la Sala considera un hecho probado que la cotización de las acciones de Puleva Biotech, S.A. discurrió en forma paralela a la cotización del índice IBEX 35 en el período de abril de 2002 a septiembre de 2003, y a la cotización del índice IBEX NM (Nuevo Mercado) en el período de abril de 2002 a diciembre de 2003, como resulta de los gráficos comparativos de cotizaciones que obran en el expediente (folios 285 y 355, respectivamente)

Pero hay más, la demandante y su informe pericial consideran que la publicación de la nota el 10 de julio de 2002 fue decisiva en la ruptura de la evolución positiva que hasta entonces mantenía la acción de Puleva Biotech, S.A., pero [no] fue realmente así, sino que la acción de Puleva Biotech, S.A. había alcanzado su mejor cotización 3 meses antes de la publicación de la nota de prensa de la CNMV, y desde ese momento inició una línea de descenso. En efecto, el 04/04/2002 la acción de Puleva Biotech, S.A. cerró la sesión a un precio de 4.91 euros, y ya no volvió a igualar ese precio de cotización, sino que desde esa fecha, anterior en 3 meses a la publicación de la nota de la CNMV, la acción inició un descenso en su cotización, como se comprueba no sólo en los gráficos obrantes en el expediente, que se han citado, sino también en el anexo del Informe pericial de la parte actora.

Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre la publicación por la CNMV de la nota de prensa en su página Web el 10 de julio de 2002 y la evolución posterior negativa de la acción de Puleva Biotech, S.A., porque está acreditado en el expediente que el precio de la acción de Puleva Biotech había iniciado una línea de descenso tres meses antes de la publicación de la citada nota de prensa, y porque está igualmente acreditado que, en los meses anteriores y posteriores al 10/07/2002, el precio de la acción de Puleva Biotech discurrió en paralelo con los índices IBEX 35 y IBEX NM, sin que la publicación de la nota de prensa tuviera incidencia alguna en su cotización.

QUINTO.- La demanda atribuye también a la actuación de la CNMV la consecuencia del descrédito profesional que ha sufrido el demandante (página 35/36 de la demanda), y cita como ejemplo la edición de la revista Tiempo correspondiente al día 22 de julio de 2002, cuya copia obra en el expediente (folio 146).

Tampoco se aprecia relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño moral cuya reparación reclama el demandante, pues ya se ha visto que es imposible deducir de la lectura de la nota de prensa publicada por la CNMV en su página Web el 10 de julio de 2002 ninguna referencia, ni directa ni indirecta, a ningún tipo de intervención del demandante o de cualquier otro miembro del Consejo de Administración de Puleva Biotech, S.A., en los hechos que se comunican al Ministerio Fiscal.

Los daños a la imagen profesional del actor a que se refiere la demanda, en la hipótesis de que se hubieran producido, no derivarían, por tanto, de la publicación de la nota de prensa por la CNMV, sino de la posterior difusión de la noticia por los medios de comunicación, consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, por lo que el responsable del daño sería el medio que hubiera traspasado los límites del ejercicio legítimo del derecho de difundir información, y lógicamente contra dicho medio debería dirigir el demandante su pretensión de reparación.

Por las anteriores razones la Sala considera que procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formula el actor, dejando de lado uno que denomina "preliminar" y que se refiere al "alcance" (sic) que atribuye a la misma, tres motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El primero denuncia en su enunciado la infracción del art. 139.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 106.2 de la CE , "por indebida aplicación del concepto antijuridicidad del daño".

Su desarrollo argumental puede ser resumido en los siguientes términos: Lo que dispone aquel art. 13 de la Ley del Mercado de Valores no justifica ni puede justificar la actuación llevada a cabo por la CNMV. Ese precepto no le faculta ni para dar publicidad a una información incompleta y sesgada ni para omitir el hecho de que el procedimiento penal cuya iniciación se anunció, se había sobreseído nada más comenzar. La facultad allí atribuida se ejercitó de manera manifiestamente arbitraria y dañina para el actor.

Acto seguido, ese desarrollo se detiene de modo muy extenso en lo que denomina el análisis de aquella "nota de prensa", examinando sucesivamente: Los "antecedentes previos a la remisión de las actuaciones a la Fiscalía", que a juicio de la parte hacen incomprensible, tanto esa remisión, como la publicidad dada a la misma. La "identificación del forista" que como "Experto 35" participaba en el foro bursátil de Terra "Invertia", del que dice se obtuvieron sus circunstancias de identidad mediante la información que a petición de la CNMV facilitó determinada mercantil. La "pretendida manipulación de la cotización", en donde afirma que el trato dado a las acciones de la mercantil Puleva Biotech, S.A. fue arbitrario, pues no fue el mismo que el recibido por los títulos de otras dos sociedades cotizadas, no citadas en la nota de prensa, sobre los que también operaba aquel forista. Y la "calificación jurídica que los hechos probados merecen al Director de los Servicios Jurídicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores", que entiende tan artificiosa como voluntarista.

Y finalmente, tras ese extenso análisis, afirma el motivo que en el presente caso concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la actuación de la CNMV, negando en especial que esa actuación mediante aquella nota de prensa fuera razonable o se ajustara a un estándar de seguridad socialmente admitido.

El segundo denuncia la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 106.1 de la CE , "por inadecuada aplicación e interpretación del concepto de relación de causalidad", y del art. 11.3 de la LOPJ "por su incongruencia omisiva".

Se argumenta en su desarrollo que la sentencia recurrida rechaza la relación de causalidad al despreciar los datos contenidos en el informe pericial adjunto a la demanda elaborado por D. R. S. A-C. Que no ha analizado en qué ha consistido el perjuicio real originado a los titulares de acciones de Puleva Biotech, S.A., que fue la drástica caída en la negociación de los títulos y no la disminución de valor de los negociados, existiendo ahí una manifiesta incongruencia omisiva y estando acreditada en la documentación aportada por el actor a los autos esa drástica caída. Detalla los datos y el método que le sirven para cuantificar el daño sufrido en el extremo del valor de las acciones de las que era titular. Las consideraciones que a su juicio se oponen a la argumentación de la Sala de instancia sobre la inexistencia de relación de causalidad. Y las circunstancias de las que deduce que el daño, incluido el descrédito profesional del actor, se ha acreditado suficientemente.

Y el tercero la infracción del art. 139.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 106.1 de la CE , por indebida aplicación del concepto de daño moral al sufrido por el actor.

Argumenta, en suma, que es mucha la documentación obrante en autos que pone de manifiesto el descrédito profesional de aquél producido como consecuencia de la publicación de la nota por la CNMV. Resaltando de aquélla el completo dossier de prensa en el que se recoge la difusión que tuvo dicha nota.

TERCERO

Procede el examen conjunto de esos tres motivos de casación, pues en ellos lo que se descubre es, en el fondo y sin más, una misma y única línea argumental, consistente, sólo, en la discrepancia de la parte con la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia.

En ese examen, debemos ante todo prescindir del análisis de aquel hipotético vicio de incongruencia omisiva que se entremezcla en las alegaciones del segundo de aquellos motivos, pues dicho vicio constituiría, de existir, no una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y sí, realmente, una ceñida a las normas reguladoras de la sentencia, con la consecuencia de que su denuncia no tiene amparo en el art. 88.1.d) de la LJ , al que acude la parte, y sí en el art. 88.1.c) de la misma Ley . Y también de entrada, debemos tener como un mero error la cita como infringido del art. 106.1 de la CE , pues no es ahí y sí en el art. 106.2 donde ésta regula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En aquél, sin alcanzar la conclusión extrema de la radical inadmisibilidad del recurso que defiende el Sr. Abogado del Estado al entender que lo que persigue es el replanteamiento fáctico de la litis y que carece manifiestamente de fundamento, sí llegamos, de modo obligado y sin posibilidad alguna de un pronunciamiento distinto, a uno de desestimación.

Es así, porque lo que con tanta extensión se argumenta en un escrito de interposición de 70 folios sobre la antijuridicidad del daño, la relación de causalidad entre éste y la actuación de la CNMV, y el desprestigio profesional producido al actor con el consecuente daño moral, se sustenta sólo en la subjetiva e interesada valoración que de los elementos de juicio hace la parte, sin trasladar un razonamiento que de modo convincente, sin dudas razonables, acredite, no ya un hipotético y mero error en la valoración de esos elementos por el Tribunal "a quo" (inexistente en sí mismo o por sí solo como motivo de casación), sino, como es obligado, por ser ello lo realmente esgrimible como motivo y lo único que, por tanto, importa en un recurso de casación, que la valoración hecha por ese Tribunal haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable.

Empezando por la antijuridicidad del daño, no es dudoso -sirviendo también y aquí como fundamento de esa afirmación el hecho de que no es ese el precepto que el motivo denuncia como infringido- que las funciones que literalmente atribuye a la CNMV el párrafo segundo del art. 13 de la Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores , consistentes en velar " por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines ", amparan en abstracto la publicación de una nota de prensa como aquella que trascribe la sentencia de instancia, con la consecuencia, por tanto, de que la antijuridicidad o no del hipotético daño, o lo que es igual, el deber jurídico o no de soportarlo, dependerá de que el análisis y valoración de las circunstancias concretas que acontecían en el supuesto de que se trata hicieran razonable o no tal publicación. Y ahí, lo que el recurso de casación argumenta no demuestra (especialmente porque no pone en duda la realidad de una actuación como la que cita la repetida nota de prensa, ni tampoco que la Fiscalía de Pontevedra considerara inicialmente que pudiera ser constitutiva del delito previsto en el art. 284 del Código Penal, y también por el riesgo o peligro real -aunque la parte no lo interprete así- que para la consecución de aquellos fines suponía lo que indicó el Director General de los Servicios Jurídicos de la CNMV al decir en la página 2 de su nota que el análisis de la evolución de la cotización no muestra correlación alguna entre la misma y los mensajes introducidos por el forista Experto 35 ) no demuestra, repetimos, la arbitrariedad o irracionalidad del criterio de la Sala de instancia, deducible de lo que razona en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, de que aquella publicación ni era irrazonable o innecesaria, ni rebasaba el estándar de seguridad que la actuación de la CNMV debe procurar en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere.

En lo que hace a la relación de causalidad entre la publicación de la nota de prensa y el hipotético daño constituido por la evolución posterior negativa de la acción de Puleva Biotech, S.A., que la Sala de instancia niega, tampoco los argumentos del recurso de casación obligan o conducen a tener por arbitraria, ilógica o irrazonable esa conclusión negativa, clara y detalladamente explicada, sin viso alguno de incurrir en esos vicios, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, al que nos remitimos precisamente por su claridad y detalle.

Ni desvirtúa, en fin, el certero argumento del fundamento de derecho quinto de que " es imposible deducir de la lectura de la nota de prensa publicada por la CNMV en su página Web el 10 de julio de 2002 ninguna referencia, ni directa ni indirecta, a ningún tipo de intervención del demandante o de cualquier miembro del Consejo de Administración de Puleva Biotech, S.A., en los hechos que se comunican al Ministerio Fiscal ", y de que, por tanto, tampoco es de apreciar relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño moral cuya reparación reclama aquél.

Para concluir, no es ocioso recordar, aunque ya lo hemos apuntado en el párrafo cuarto de este mismo fundamento de derecho, aquellas afirmaciones reiteradas de la jurisprudencia de este Tribunal en las que se dice que la errónea valoración de la prueba, en sí misma o por sí sola, ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley (así, por ejemplo y entre otras muchas, en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 6654/1998 ). Y que, en consecuencia, el enjuiciamiento por este Tribunal de casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, queda ceñido o se limita a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras muy numerosas, en la sentencia de 23 de junio de 2010, dictadas en el recurso de casación núm. 4854/2008 ).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad que hubo de desplegar aquél al oponerse a tan extenso recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gabriel interpone contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 284/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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