STS, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6337/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª en el recurso núm. 517/01 , seguido a instancias de Dª. Esmeralda , contra los Acuerdos nº 46, 48, 49, 50 y 53 al 64 adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2001, por los que se acordaba resolver a favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo la discrepancia planteada por dicho ente frente a los reparos efectuados por la Intervención General, en relación con el cumplimiento del artículo 276.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo Y Ordenación Urbana de 1.992 , en los actos de gestión del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el año 2.001, señalándose que dicho acuerdo tiene carácter general y es aplicable a todos y cada uno de los expedientes que se tramiten en aplicación del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2.001 en los que se interponga los citados reparos; y así mismo se acordaba la venta directa, en subasta pública, concurso publico de fincas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo. Ha sido parte recurrida Dª Esmeralda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva y la entidad SESIA, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 517/01 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 517/2.001, interpuesto por Dª Tomasa contra los Acuerdos nº 46, 48, 49 50 y 53 al 64 adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2.001, por los que se acordaba resolver a favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo la discrepancia planteada por dicho ente frente a los reparos efectuados por la Intervención General, en relación con el cumplimiento del artículo 276.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo Y Ordenación Urbana de 1.992 , en los actos de gestión del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el año 2.001, señalándose que dicho acuerdo tiene carácter general y es aplicable a todos y cada uno de los expedientes que se tramiten en aplicación del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2.001 en los que se interponga los citados reparos; y así mismo se acordaba la venta directa, en subasta pública, concurso publico de fincas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, que se anula en parte por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y en su lugar debemos declarar y declaramos que el producto de la venta de las parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo deberá destinarse a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo conforme a lo previsto en el artículo 276.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo Y Ordenación Urbana de 1.992 ; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de enero de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Esmeralda por escrito de 31 de octubre de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2008 se tiene por caducado el trámite de oposición de la representación procesal de SESIA, SA.

QUINTO

Por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación 6337/2006 contra la sentencia estimatoria de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª en el recurso núm. 517/01 , deducido por Dª. Esmeralda , contra los Acuerdos nº 46, 48, 49, 50 y 53 al 64 adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2001, por los que se acordaba resolver a favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo la discrepancia planteada por dicho ente frente a los reparos efectuados por la Intervención General, en relación con el cumplimiento del artículo 276.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo Y Ordenación Urbana de 1.992 , en los actos de gestión del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el año 2.001, señalándose que dicho acuerdo tiene carácter general y es aplicable a todos y cada uno de los expedientes que se tramiten en aplicación del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2.001 en los que se interponga los citados reparos; y así mismo se acordaba la venta directa, en subasta pública, concurso publico de fincas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.

Tras identificar en el fundamento PRIMERO el acto impugnado plasma en el SEGUNDO la pretensión anulatoria de la parte demandante así como la oposición de la administración demandada y de los codemandados.

En el TERCERO recoge como hechos relevantes para la resolución de la causa:

  1. Que el Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al ejercicio 2.001 incluía entre los ingresos previstos los que se obtendrían de la venta de una serie de terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo. Dichos presupuestos no fueron impugnados.

  2. Que la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid al efectuar la fiscalización de la venta de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, y en ejercicio de la fiscalización de los actos concretos de gestión presupuestaria comprobó que con los ingresos que se proponen en los expedientes de enajenación de las citadas parcelas se excede de la cuantía de los gastos imputables al Patrimonio Municipal del Suelo previstos en el Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo, produciendo con el reconocimiento de tales derechos en dicho presupuestos, así como con los que a lo largo del ejercicio se prevean reconocer y liquidar, exceso de financiación que deberá ser destinado a los fines específicos establecidos en el artículo 276.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , y no a la financiación general de gastos de tipo urbanístico u obra municipales que, de forma incorrecta, figuran en el estado de gastos del citado presupuesto, por lo que se incumple el principio de afectación legal de recursos del Patrimonio Municipal del Suelo a gastos de su conservación y ampliación.

  3. Que el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2.001, acordó resolver a favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo la discrepancia planteada por dicho ente frente a los reparos efectuados por la Intervención General, en relación con el cumplimiento del artículo 276.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo Y Ordenación Urbana de 1.992 , en los actos de gestión del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el año 2.001, señalándose que dicho acuerdo tiene carácter general y es aplicable a todos y cada uno de los expedientes que se tramiten en aplicación del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2.001 en los que se interponga los citados reparos; y así mismo se acordó la venta directa, en subasta pública, concurso publico de fincas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.

Ya en el CUARTO señala En primer lugar el Tribunal ha de indicar que siguiendo el criterio establecido por la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 1.995 el hecho de que se aprobara en el Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al ejercicio 2.001 la inclusión entre los ingresos previstos los que se obtendrían de la venta de una serie de terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, y que dichos presupuestos no fueran impugnados, no puede hacer surgir la excepción de acto reproductorio de otro anterior firme y consentido. Respecto a los ingresos el Presupuesto no es mas que un mero cálculo, y el acuerdo posterior de ejecución del presupuesto puede ser impugnado autónomamente.

Tras ello en el QUINTO y SEXTO concluye con la estimación de la pretensión en razón de lo ya manifestado en sentencias anteriores, como la de 20 de julio de 2004, recurso contencioso administrativo 340/2002 (confirmada por esta Sala y Sección el 3 de julio de 2008 en rec. de casación 4921/2005 ) y la de 3 de junio de 2004, rec. casación 171/2001 (devenida firme al declararse desierto el recurso de casación por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 19 de mayo de 2005 ).

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. c) LJCA , por infracción del principio de interdicción de la incongruencia de la Sentencia (artículos 33. 1 y 2 y 67.1 de la Ley 29/98 , en relación con lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, antiguo 359 de la LEC de 3 de febrero de 1881 y 24.1 de la Constitución) e infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, no indefensión y a la defensa (art. 24.1 y 2 ).

Reputa incongruente la sentencia recurrida, en cuanto que en el fundamento de Derecho Cuarto, folio 7, de la misma, da por acreditado el hecho de que "se aprobara en el Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al ejercicio 2001 la inclusión entre los ingresos previstos los que se obtendrían de la venta de una serie de terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, y que dichos presupuestos no fueran impugnados, es decir, que devinieron firmes y consentidos, y, sin embargo, en el Fundamento de Derecho quinto, párrafo quinto, folio 8, de la sentencia del propio Tribunal apoye el juicio de disconformidad a derecho del acuerdo recurrido en el hecho de que en esos mismos presupuestos "esa misma cantidad resultante no se consignará como un gasto para la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo", cuando se ha sentado ya la premisa de que eran firmes y consentidos.

Añade que tampoco se ha acreditado que haya sido infringida real y efectivamente la obligación legal de afectación de ingresos a gastos en la ejecución de los presupuestos en cuestión.

Expone también que, teniendo en cuenta el art. 112.2 de la Ley 9/95, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid y el art. 165 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con el 276.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado mediante RDL 1/1992, de 26 de junio , subraya que en contra de la coherencia y congruencia de la sentencia recurrida, que todos los Acuerdos nº 46, 48, 49, 50 y 53 al 64 adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2001, fueron adoptados, de acuerdo con los preceptos señalados anteriormente, con la condición de que, los recursos económicos que se obtengan por la enajenación de éstos terrenos, sean destinados a la conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, por lo que no resultan infringidos los citados preceptos, y sí incongruente el fallo de la sentencia recurrida.

1.1. Objeta el recurso la parte recurrida que interesa, en primer lugar, su inadmisión por razón de la DA 14 de la LO 19/2003 al constituir ahora la materia competencia de los juzgados por lo que resulta de aplicación lo manifestado en el ATS de 4 de octubre de 2004 .

En cuanto al fondo rechaza el motivo Destaca que la ausencia de practica de prueba deriva de que ninguna de las partes interesó el recibimiento a prueba. Añade que tampoco hay incongruencia por cuanto la sentencia sienta claramente que el hecho de que no haber impugnado el presupuesto de ingresos de 2001 no puede conducir a entender que no pueda atacarse el acuerdo de ejecución del presupuesto.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 LJCA , por indebida aplicación de los artículos 276 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los arts. 89 a 93 y 165 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los arts. 149.1 y 197.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , el art. 112 de la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid (hoy artículos 173, 176 y 177 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ).

Sostiene que no se ha acreditado en la instancia que los gastos de inversión directamente imputables al Patrimonio Municipal del Suelo, en términos de obligaciones reconocidas derivadas de la liquidación del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo para 2001, hayan sido superiores al montante total de gastos vinculados a la gestión del Patrimonio Municipal del Suelo, lo que significa que durante el ejercicio de 2001 se ha respetado el principio de afectación de los referidos recursos, y que no resulta ajustada a derecho la concreta anulación del acuerdo recurrido "en particular relativo al destino del producto de la venta de las fincas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo", como se señala en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida.

Invoca también la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que, afirma, contiene novedades respecto de los patrimonios públicos del suelo que pasa a desgranar prolijamente.

Concluye que es la citada Ley la aplicable a cuyo tenor los ingresos en cuestión pueden aplicarse a cualesquiera fines recogidos en el art. 176 de la misma Ley .

2.1. Refuta el motivo la parte recurrida. Defiende que la sentencia aplica correctamente el RDLegislativo 1/92 pues la norma invocada es posterior a los hechos enjuiciados como claramente rechaza la sentencia.

TERCERO

Procede lo primero examinar la viabilidad o no de la objeción aducida por la parte recurrida respecto a la inadmisibilidad del recurso.

No se trata de un asunto análogo al contemplado en el Auto de 4 de octubre de 2004, recurso de queja 137/2004 esgrimido por el Ayuntamiento recurrente.

Por ello, debe rechazarse la causa. Lo impugnado constituye un acto de ejecución del Presupuesto municipal que, a los efectos que aquí interesa, ostenta naturaleza de disposición general, por lo que la competencia sobre su impugnación incumbía al Tribunal Superior de Justicia no resultando de aplicación la disposición esgrimida.

CUARTO

Despejada la objeción vamos a examinar el primer motivo, articulado al amparo de la letra c).

Para ello se hace preciso recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

QUINTO

Si atendemos a lo que acabamos de exponer no cabe imputar a la sentencia incongruencia alguna por varias razones:

Una. La valoración de la prueba constituye función soberana del Tribunal de instancia que excepcionalmente es revisable en sede casacional. Aquí no se imputa irracionalidad, arbitrariedad o error patente, ni menos aún, vulneración de la prueba tasada.

Dos. Se arguye ausencia de práctica de prueba mas ninguna de las partes (demandante y demandada) interesó el recibimiento a prueba por lo que la ausencia de su práctica no puede calificarse como indefensión o vulneración del derecho de defensa.

Tres. Mal puede llamarse incongruencia a la argumentación de la Sala de instancia que explicita de forma clara y precisa al final de su FJ Tercero que acude a la doctrina de esta Sala consignada en la Sentencia de 2 de noviembre de 1995 para entender que el acuerdo de ejecución de presupuesto puede ser impugnado autónomamente.

No prospera el motivo.

SEXTO

Para resolver el fondo procede acudir a lo manifestado en Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2008, recurso de casación 4921/2005 . (También cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de octubre de 2008, recurso de casación 6775/2008 en que el recurrente era el Ayuntamiento de Madrid respecto a los presupuestos del 2002 si bien los motivos de casación y preceptos esgrimidos no eran análogos a los aquí entablados, pues ni siquiera se invocaba el RDL 1/1992 ni el TRLS/1996 ).

En la STS de 3 de julio de 2008 decíase.

CUARTO

La cuestión sometida a nuestra consideración tiene una pacifica jurisprudencia en el sentido mantenido por la parte recurrida.

Se parte de un texto legal que, difícilmente, puede admitir una interpretación como la pretendida por el Ayuntamiento recurrente.

Recordemos que el contenido del artículo 276.2 del TRLS/ 1992 subsiste. Ni fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997, de 20 de Marzo , ni tampoco abrogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones.

Subrayemos que la citada norma dice que "los bienes de Patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo".

Precepto que, en lo esencial se reproduce en el art. 38 del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

QUINTO

Nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por este Tribunal en múltiples sentencias como recuerda la STS de 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002 . Así en la de 7 de noviembre de 2002, recurso de casación 10703/1998, se citan los pronunciamientos anteriores de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002, invocadas por la parte recurrida, respecto a la "imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales".

Las esenciales características del mismo han sido recogidas en las sentencias de 2 de noviembre de 1995, recurso de apelación 3132/1991 , 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 y 2 de noviembre de 2001, recurso de casación 4735/1996 que declaran que "El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del TRLS ). Por ello se ha podido decir que "las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera". En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un "patrimonio separado", (lo que hoy está ya expresamente dicho en el artículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 ). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 ), sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones" (artículo 89-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 ), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93 , ya citado).

Esta es la caracterización que el legislador ha dado a los Patrimonios Municipales del Suelo, y se comprenderá que, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los mismos, abandonando su origen su caracterización y su finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades presupuestarias municipales. Esto, desde luego, puede hacerlo el legislador, (asumiendo el posible riesgo de desaparición de los Patrimonios Municipales del Suelo), pero no puede hacerse por la vía de la interpretación sociológica de las normas jurídicas, (artículo 3-1 del Código Civil ), porque esa interpretación ha de respetar, en todo caso, el espíritu y la finalidad de las normas, muy otros, como hemos visto, a la financiación general e indiscriminada de las necesidades municipales".

SEXTO

Tal consolidada interpretación ha impedido pudiera pueda prosperar una pretensión municipal de que la compra de un edificio para el Servicio Municipal de Hacienda con lo obtenido de la venta de las parcelas del patrimonio municipal del suelo encaje en tal disposición de la legislación urbanística ( STS 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002 ).

Si la normativa urbanística establece un fin último como es el destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento urbanístico a él debemos atenernos sin que quepa interpretaciones flexibles en una disposición tan clara como la aquí concernida.

Volvamos a una de las sentencias más arriba mencionadas, la de 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 , en la que se afirmaba que en cuanto al concepto de "interés social no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1-1 de la C.E ., que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9-2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

En tal línea es significativo que la antes citada sentencia de 2 de noviembre de 1995 había desestimado el recurso de apelación deducido frente a sentencia dictada en instancia que anulaba la venta en pública subasta de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo para destinar su importe a la construcción de un centro socio cultural y deportivo, la construcción del edificio del archivo municipal, adquisición de locales para centros de tercera edad, inversiones en centros de enseñanza, etc.

En idéntico sentido la precitada sentencia de 31 de octubre de 2001 al rechazar unas finalidades variadas plasmadas en un Convenio que van desde el pago de una deuda antigua hasta la adquisición de unas plantas bajas y sótanos cuyo uso no consta, pasando por un designio estrictamente urbanístico sin más, finalidades todas ellas lícitas y plausibles pero que exceden de las especificas que impone el art. 280.1. TRLS/1992 .

SÉPTIMO

Si atendemos a la hermenéutica expuesta no ofrece duda la aplicación del art. 276.2 de la TRLS/1992 . Se parte de la existencia de unos bienes adscritos al patrimonio municipal del suelo que han sido objeto de venta por lo que los ingresos obtenidos tras su enajenación han de destinarse a la conservación y ampliación del meritado patrimonio separado.

Ello conduce a que independientemente de que pudiera reputarse loable el destino para mejoras del alumbrado o de viales no es tal la previsión contemplada por el legislador para la venta de los bienes de tal naturaleza. Ello veda acudir al art. 280 TRLS/1992 .

Resulta una interpretación extensiva, no pretendida por el legislador, que los otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, además de la construcción de viviendas destinadas a algún régimen de protección pública contemplado en el art. 280.1. TRLS/1992 , al regular el destino de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, pueda ser traspuesto al art. 276.2 cuyo tenor es taxativo. Ambos preceptos responden a finalidades distintas: el primero se refiere a cambios de uso y el segundo a enajenación.

SEPTIMO

A lo anterior debe añadirse que no se está en el caso enjuiciado en la sentencia de 13 de octubre de 2010, recurso de casación 6449/2008 que devolvió las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid para que se pronunciara sobre la aplicación de la Ley autonómica 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid por cuanto se trataba del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 30 de noviembre de 2005 de aprobación del Presupuesto General de la Corporación Municipal de Alcorcón para el 2006.

Aquí el Acuerdo impugnado es de fecha 31 de mayo de 2001 mientras la ley esgrimida fue aprobada el 17 de julio de 2001, estableciendo su disposición final cuarta : Esta Ley entrará en vigor al mes de su íntegra publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Acto que tuvo lugar el 27 de julio siguiente.

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas , sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6337/2006 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia estimatoria de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª en el recurso núm. 517/01 , deducido por Dª. Esmeralda , contra los Acuerdos nº 46, 48, 49, 50 y 53 al 64 adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2001, por los que se acordaba resolver a favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo la discrepancia planteada por dicho ente frente a los reparos efectuados por la Intervención General, en relación con el cumplimiento del artículo 276.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo Y Ordenación Urbana de 1.992 , en los actos de gestión del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el año 2.001, señalándose que dicho acuerdo tiene carácter general y es aplicable a todos y cada uno de los expedientes que se tramiten en aplicación del Presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2.001 en los que se interponga los citados reparos; y así mismo se acordaba la venta directa, en subasta pública, concurso publico de fincas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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