SAN, 5 de Junio de 2002

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:8196
Número de Recurso636/1999

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 636/99, seguido a instancia de la Compañía

"Dow Chemical Ibérica SA", representada por el Procurador Dº Federico Pinilla Peco, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación en concepto de intereses por IVA, la cuantía

se fijó en 252.241.033 pts, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa recurrente, integrada en el Grupo DOW, perteneciente en un 99,5 % de sus acciones a la Compañía Holding Suiza DOW Chemical AG.

El 6 de febrero de 1998, el Jefe de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, procedió a la regularización del IVA asimilado a la Importación relativo al año 1995. A estos efectos levanta Acta en la que propone una liquidación de cuota que es aceptada y otra en concepto de intereses de demora que es objeto de este recurso.

En fecha, 28 de mayo de 1999, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por la recurrente contra la anterior liquidación.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Improcedencia de girar intereses de demora.

    No proceden al haberse calificado el acta como de rectificación, pues no existe falta de ingreso en plazo, sino discrepancia en la interpretación de la norma que obligaba al ingreso. En definitiva no existe un retraso culpable que es el que fundamenta la exigencia de este tipo de intereses.

  2. Improcedente cuantificación de la liquidación girada.

    Frente al criterio de la Administración que fijó como período de liquidación el que media entre el momento en el que finalizó el plazo para presentar la liquidación del impuesto (los días 20 de cada mes durante 1995) y la fecha de formalización del Acta, 8-2-1998, la recurrente, con carácter subsidiario, subraya que la liquidación de intereses debería haberse limitado a un mes dada la forma de liquidación del IVA de las grandes empresas, pues ese es el único período en el que el Tesoro se vio perjudicado por la falta de ingreso, limitando la cuantía, en ese caso, a 8.518.179 pts. Justifica este razonamiento desde dos puntos de vista:

    *Naturaleza y función de los intereses moratorios:

    Son indemnizatorios y no sancionatorios, según reiterada jurisprudencia que cita.

    *Mecánica de liquidación del impuesto:

    Dada la mecánica del Impuesto basada en un sistema neutral de repercusión/deducción de cuotas que se liquidan mensualmente, el perjuicio real sufrido por el Tesoro se habría limitado a la falta de ingreso del primer mes, pues la recurrente en los meses siguientes ingresó una cantidad mayor, al ser menor el IVA deducible, de la que le correspondería. Por ello se limita el perjuicio a un mes. Incluso tras la reforma de la Ley 42/1994 la deducción se podría haber efectuado en el mismo mes.

  3. Respecto del punto b) invoca la doctrina de la Sala que reduce la estimación de la tesis alegada a un problema de prueba:

    En el presente caso, estima probado que la recurrente tiene derecho a la deducción ya que no realiza operaciones exentas, y desde la implantación del impuesto ha ejercitado su derecho a la deducción lo que acredita con documentación que adjunta.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Procedencia de intereses moratorios al privarse indebidamente a la Hacienda de un ingreso legítimo y debido.

    Invoca la doctrina jurisprudencial que subraya que los intereses de demora no tienen carácter sancionador sino compensatorio, lo que une a lo dispuesto en el art. 49.5 del RD 939/86 (RGIT) que expresamente prevé su liquidación en expedientes de rectificación.

  2. Ajuste legal de la liquidación girada.

    Las cuotas que generan los intereses sólo hacen nacer el derecho a al deducción desde el momento de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Noviembre 2007
    ...Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 636/99, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, represent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR