STS 232/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1029
Número de Recurso5071/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 2/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, sobre acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero y, subsidiariamente, de resolución del mismo, el cual fue interpuesto por "Alquileres de Alhama, S.L.", "Nova Línea Balneario, S.L.", doña Regina y don Silvio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla. Es parte recurrida la mercantil "Finansskandic, S.A.", representada por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Finnasskandic, S.A., contra las sociedades Alquileres de Alhama, S.L., Nova Línea Balneario, S.L., y Aragonesa de Avales, S.G.R., y contra Regina, Blas, Silvio y Regina, sobre acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero, y subsidiariamente, de resolución del mismo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte Sentencia en la que se condene a los Demandados:

-Al pago de la deuda que asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA PESETAS (79.882.680.- Ptas), que se corresponde a las cuotas vencidas e impagadas, más las pendientes de vencimiento, sin que en esta cantidad queden comprendidas las cuotas de Noviembre y Diciembre de 1997, de conformidad con lo que se ha dejado interesado en la propia demanda.

-Al pago de los intereses de demora (2% mensual) de las cantidades vencidas e impagadas hasta Sentencia, pactados en la CLAUSULA SEXTA de la escritura.

-Y subsidiariamente, y para el supuesto de resolución, se condene a los demandados al pago de las cantidades vencidas e impagadas hasta Sentencia, más la mora pactada al tipo del 2% mensual desde cada vencimiento, y al reintegro de la posesión de los inmuebles arrendados financieramente a su legítima propietaria, la actora, y en el supuesto de que no fuesen reintegrados aquéllos, se condene a los demandados igualmente a la indemnización estipulada en la CLAUSULA SEXTA, punto 3, consistente en el pago de una cantidad equivalente a una cuota de las estipuladas por cada mes o fracción del mismo, desde que venga obligada al reintegro, y todo ello incrementado en un 50%.

-Y al pago de todos los Gastos y Costas del presente Procedimiento, por entender que ha existido y existe temeridad y mala fe por parte de los demandados, al no haber satisfecho las cuotas a su vencimiento."

Admitida a trámite la demanda, la mercantil Aragonesa de Avales, S.G.R. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se absuelva íntegramente a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la demanda formulada de contrario, fijándose el importe al que ascienden las cantidades que, en concepto de liquidación de la revisión del tipo de interés, viene obligada a abonar la actora a la sociedad codemandada ALQUILERES DE ALHAMA, S.L. Subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse el anterior pedimento y estimarse el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento socilitado de contrario, se fije la cantidad total a abonar a la actora de conformidad al contenido de la cláusula decimoquinta del citado contrato, tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho QUINTO del presente escrito de contestación a la demanda, previa deducción de las cantidades adeudadas por la actora en concepto de revisión de tipo de interés. Y en todo caso, se condene a la actora al pago de las costas y gastos totales del presente procedimiento".

Del mismo modo, las sociedades Alquileres Alhama, S.L., y Nova Línea Balneario, S.L., y don Silvio y doña Regina contestaron la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se DESESTIME la demanda formulada de contrario y se absuelva a la parte demandada de todos los pedimentos con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de FINANSSKANDIC, S.A., contra ALQUILERES DE ALHAMA, S.L., NOVA LINEA BALNEARIO, S.L., D. Silvio

, Dª Regina, D. Blas, Dª Regina y contra ARAVAL, S.G.R., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos planteadas, con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación formulado por la entidad actora contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, y revocando como revocamos parcialmente la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a Alquileres de Alhama, S.L., Nova Línea Balneario, S.L., D. Silvio, Dª. Regina, D. Blas, Dª. Regina y Araval, S.G.R., a que con carácter solidario abonen a Finansskandic, S.A. la totalidad de las cantidades vencidas e impagadas, así como al abono de las cuotas futuras según vayan venciendo en tanto no se pongan al día en el pago de las sumas adeudadas; para fijar las cantidades debidas se tendrá en cuenta lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento financiero; asimismo los condenamos, también solidariamente, al pago de los intereses de demora, que se fijan en los intereses pactados para el arrendamiento financiero a tenor de la cláusula décima, más un incremento de dos puntos; una vez puestos al día los demandados en el pago de las sumas debidas, ya no serán exigibles en este procedimiento las cuotas pendientes de vencimiento, pues ello supondría una condena de futuro quue rebasaría lo admitido por nuestro ordenamiento jurídico; no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de las sociedades "Alquileres Alhama, S.L.", y "Nova Línea Balneario, S.L.", y de Silvio y Regina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que interpreta el alcance y contenido de dicho precepto.

Segundo

Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico consistente en la contravención de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y, en concreto, por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en representación de la mercantil "Finnasskandic, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...proceda dictar sentencia resolviendo no haber lugar al recurso, conforme lo resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a los recurrentes, ALQUILERES DE ALHAMA, S.L., NOVA LINEA BALNEARIO, S.L., D. Silvio y Dª. Regina ". QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día quince de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para entender el actual recurso de casación, hay que tener en cuenta los siguientes.

La mercantil "Finnansskandic Leasing, S.A.", actualmente "Finnansskandic, S.A.", ejercitó acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento financiero celebrado el día 27 de febrero de 1992 con la entidad "Alquileres de Alhama, S.L.", como arrendataria financiera, siendo avalistas del buen fin de la referida operación los codemandados "Nova Línea Balneario, S.L.", Regina, Blas, Regina y la entidad "Aragonesa de Avales (Araval), S.G.R.". La demanda se basaba, en síntesis, en el incumplimiento por la arrendataria financiera de su obligación de pago, en los plazos estipulados, de las cuotas mensuales vencidas correspondientes al arrendamiento, habiendo renunciado aquélla expresamente al derecho de revisión de las rentas que, conforme a las restantes estipulaciones del contrato, y, en particular, según lo previsto en la cláusula décima, pudiera corresponderle. Terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados: a) al pago de las cantidades adeudadas por importe de 79.882.680 pesetas, correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas, más las pendientes de vencimiento, sin que en dicha cantidad quedasen comprendidas las cuotas de noviembre y diciembre de 1997; b) al pago de los intereses de demora al tipo del dos por ciento mensual de las cantidades vencidas e impagadas hasta Sentencia, pactadas en la cláusula sexta del contrato; c) y subsidiariamente, y para el supuesto de resolución, al pago de las cantidades vencidas e impagadas hasta sentencia, más la mora pactada al tipo del dos por ciento mensual desde cada vencimiento, y al reintegro de la posesión de los inmuebles arrendados financieramente a su propietaria -la actora-; y en el supuesto de que no fueran entregados, se condenase igualmente a los demandados al pago de la indemnización estipulada en la cláusula sexta, punto 3, del contrato, consistente en una cantidad equivalente a una cuota de las establecidas por cada mes o fracción del mismo, desde que la arrendataria viniese obligada al reintegro, y todo ello incrementado en un cincuenta por ciento.

La sociedad "Aragonesa de Avales, S.G.R." y las también mercantiles "Alquileres de Alhama, S.L." y "Nova Línea Balneario, S.L.", junto con Silvio y Regina se personaron en el procedimiento y formularon contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió de ella a los demandados, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

La entidad demandante formuló contra esta sentencia recurso de apelación, y por la Audiencia Provincial de Zaragoza se estimó parcialmente el recurso formulado, con revocación parcial de la sentencia apelada, y condenó a los demandados a que, con carácter solidario, abonasen a la actora la totalidad de las cantidades vencidas e impagadas, así como el importe de las cuotas futuras según fuesen venciendo, en tanto aquéllos no se pusiesen al día en el pago de las sumas adeudadas; pecisándose, que para fijar las cantidades debidas, se habría de tener en cuenta lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento financiero. E igualmente condenó a los demandados, también de forma solidaria, al pago de los intereses de demora, que se fijaron en los pactados para el arrendamiento financiero a tenor de la cláusula décima, con un incremento de dos puntos; indicándose, por último, que una vez puestos al día los demandados en el pago de las sumas debidas ya no serían exigibles en este procedimiento las cuotas pendientes de vencimiento, pues tal cosa supondría una condena de futuro que rebasaría lo admitido por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal imponen el estudio del tercer motivo del recurso, en el que, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la incongruencia de la sentencia.

Los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia "extra petita", y, en particular, que ha alterado o modificado la causa de pedir, toda vez que la demandante interesó en el suplico de su demanda que se acordara por el juzgador, bien el cumplimiento íntegro del contrato de arrendamiento financiero, con el vencimiento de la totalidad de las cuotas aplazadas y su exigibilidad desde ese momento, bien, subsidiariamente, la resolución del contrato, penalizada con la retención de las rentas satisfechas hasta ese instante y el pago por parte de los demandados de las cuotas vencidas y no abonadas, en tanto que la sentencia recurrida ha fallado cosa distinta de las pretensiones de las partes, fijando como condena a los demandados la obligación de abonar las cuotas vencidas e impagadas, así como las cuotas futuras, según fuesen venciendo. Aduce la parte recurrente, como argumento de cierre, que dicha condena, en términos diferentes de lo solicitado, implica resolver sobre cuestiones que no fueron formuladas por las partes y sin audiencia de las mismas, vulnerando de ese modo el principio de contradicción procesal.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, el pronunciamiento condenatorio, que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia, no es plenamente coincidente con los términos de lo solicitado en el "suplico" de la demanda; en él, y con fundamento en el incumplimiento por la sociedad arrendataria demandada, de su obligación de pago de las cuotas mensuales establecidas en el contrato de "leasing", se solicitaba la condena al abono de la cantidad correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas, más las pendientes de vencimiento, -excluídas las cuotas de noviembre y diciembre de 1997-, y los intereses de demora al tipo del 2% mensual de las cantidades vencidas e impagadas hasta septiembre, pactados en la cláususla sexta del contrato; y de forma subsidiaria, y para el supuesto de declararse la resolución del contrato, se solicitaba la condena al pago de las cantidades vencidas e impagadas hasta sentencia y los intereses al indicado tipo del 2% mensual, así como al reintegro de la posesión de los inmuebles arrendados, o, en su defecto, al pago de la indemnización estipulada en la cláusula sexta, punto tercero, del contrato, consistente en una cantidad equivalente a una cuota de las estipuladas por cada mes o fracción del mismo desde que viniera obligada la demandada al reintegro, todo ello incrementado en un 50%. La sentencia, que estima en parte el recurso de apelación, y acoge también en parte la demanda, considera que la demandada incumplió el contrato y, manteniendo su vigencia y preservando su eficacia, condena a los demandados a que, solidariamente, abonen a la actora el importe de la totalidad de las cantidades vencidas e impagadas, condena a la que añade la consistente en el pago de las cuotas futuras, según fueran venciendo, en tanto los demandados no se pusieran al día de las sumas adeudadas, con la precisión de que, para fijar las cantidades debidas, se ha de tener en cuenta lo establecido en la cláusula décima del contrato, que contiene el pacto de revisión de los intereses pactados, indicación obligada por el hecho de haber apreciado, antes que el incumplimiento por la demandada de la obligación de pagar las cuotas del arrendamiento financiero, la necesidad de llevar a cabo la revisión de los intereses ordinarios convenidos en el contrato, en atención a su larga duración y en la forma y modo establecido en la señalada cláusula décima . Y junto con dicha condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas, dispuso la del pago de los intereses de demora, modulados por virtud de los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, y fijados, a resultas de dicha modulación, en los intereses pactados para el arrendamiento financiero en la repetida cláusula décima del contrato.

Así las cosas, la sentencia ofrece una respuesta que, si bien no es plenamente coincidente con la literalidad de lo suplicado por el actor, satisface, el deber de congruencia, en la medida en que no deja ninguna cuestión controvertida sin decidir, y se acomoda, de forma racional y con la permitida flexibilidad, a lo solicitado, respetando la causa de pedir, siendo al tiempo acorde con el principio de conservación de los negocios jurídicos, propiciando su máxima eficacia. No puede olvidarse que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-. Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005, esta Sala ha dicho que «la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" -Sentencia de 4 de noviembre de 2004 -».

Y tampoco puede olvidarse, en línea con lo anterior, que el deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial, pues desde el punto de vista de la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o merecer reparos -Sentencia de 3 de junio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 -.

En suma, la sentencia no da más, ni da cosa distinta de lo pedido, sino que, respetando en esencia lo solicitado, modula las consecuencias del incumplimiento de la arrendataria demandada, fijándolas definitivamente en función, al tiempo, de lo estipulado en el contrato en punto a la revisión de los intereses ordinarios convenidos, atemperando también las consecuencias de la mora debitoris en atención a las particulares circunstancias del caso, y siempre con la mira puesta en la conveniencia de preservar la eficacia de la relación negocial. Y -debe añadirse- esta solución en modo alguno perjudica a la parte recurrente, y mucho menos le causa indefensión, lo que priva definitivamente de fundamento a la denuncia casacional, pues, por un lado, responde a la esencia del planteamiento de la controversia, según lo alegado por las partes y lo probado en el proceso, y por otro lado, y, en fin, no le es dable denunciar la incongruencia de la sentencia a quien, en definitiva, no ha de perjudiciar el eventual defecto que se alega.

TERCERO

Rechazado el motivo de casación de contenido procesal, se ha de pasar a examinar seguidamente los dos restantes motivos del recurso, referidos ya a aspectos sustantivos, ambos formulados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, y el alegato que integra su desarrollo argumental tiene, como punto de partida, el afirmado incumplimiento por la demandante de su obligación de proceder a la revisión de las cantidades establecidas cono intereses ordinarios en el contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del contrato, que es del siguiente tenor: "al cumplirse el año a contar desde esta fecha y sucesivamente, al cumplirse cada año posterior, el importe de las cargas financieras de los vencimientos subsiguientes se revisará (incrementándolo o reduciéndolo), en función del MIBOR a un año a su banda más alta, más la comisión del Broker en cotización en dos días antes de su vencimiento. A esta cifra se incrementará dos como cinco (2,5) puntos de interés. En el caso de no haber cotización en ese momento del MIBOR, la referencia será la del siguiente día cotizado. La diferencia en más o en menos que resulte entre el importe así obtenido y el que figura en el contrato será liquidado entre las partes dentro de los diez días siguientes a su vencimiento". El incumplimiento de esta obligación, en la tesis de los recurrentes, impide, en el régimen de obligaciones recíprocas derivadas del contrato de arrendamiento financiero, exigir el cumplimiento de la obligación del pago de las cuotas, cuyo importe venía dado por la liquidación del cálculo de los intereses.

Este motivo también debe ser desestimado.

La demandante, según se explica y razona en la sentencia recurrida, no se avino a practicar la revisión del importe de las cargas financieras del contrato en la forma convencionalmente prevista, al considerar infundadamente que la arrendataria financiera había renunciado a dicha revisión. Ahora bien, este incumplimiento no presenta la relevancia que pretende atribuirle la parte recurrente en el desenvolvimiento del contenido obligacional del contrato, y mucho menos justifica el incumplimiento de la obligación principal de la arrendataria financiera de abonar las cuotas vencidas, cuando la parte contraria había dado cumplimiento a su obligación principal, cual era poner en posesión y disfrute a la arrendataria financiera del bien objeto del contrato. El incumplimiento de la arrendadora recae sobre una obligación accesoria, la del pago de los intereses o cargas financieras propias del contrato, conforme a lo convenido, y no sobre su obligación principal, debida y oportunamente satisfecha, lo que impide a los demandados, ahora recurrentes, escudarse en la aplicación de la excepción "non adimpleti contractus", que late en el planteamiento de la denuncia casacional que se esgrime en este primer motivo del recurso, pues la misma se construye siempre y en todo caso en torno al incumplimiento de una obligación principal, y no meramente accesoria o subordinada, que impide al incumplidor reclamar el cumplimiento del contrato a la otra parte -entre otras, sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1997, 26 de junio y 17 de diciembre de 2002 -.

En esta línea, si bien en términos más generales, la Sentencia de esta Sala Primera, de 17 de noviembre de 2004, precisa que no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso en que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada -sentencia de 27 de marzo de 1991 -, o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita -sentencias de 30 de enero y 8 de junio de 1992 -.

Habiendo cumplido la arrendadora su obligación principal de entrega de la cosa, correspondía a la arrendataria, en estricta equivalencia de prestaciones, pagar las cuotas convenidas a su vencimiento, lo cual no hizo, pues sólo satisfizo 58 de las 69 cuotas vencidas al tiempo de la reclamación -Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida-. Y si, como resultó, el monto total de las mismas se vió afectado por la variación del importe de las cargas financieras, que habían de ser revisadas según lo convenido en el contrato, el incumplimiento por la arrendadora de lo convencionalmente previsto sobre este particular no justificaba, en términos de proprocionalidad, el impago de las cuotas vencidas, pues el equilibrio prestacional reclamaba que, en el caso de discrepancia acerca de su importe, la arrendataria satisfaciera o consignara la suma de las cantidades que resultaban pacíficas o, al menos, de las que estimaba procedentes según su cálculo y conforme a la cláusula de revisión contractualmente prevista, pero el hecho de que la arrendadora no hubiera efectuado el ajuste en las cuotas, correspondiente a la revisión de los intereses, y que la arrendataria hubiera satisfecho el importe de las vencidas, salvo las dejadas de abonar, sin variación alguna por razón de dicha revisión, no autoriza a éste a efectuar una suerte de compensación de las cantidades pagadas de más en las mensualidades vencidas, dejando de satisfacer aquel número de cuotas que, según sus cálculos, representaba el importe de tales sumas satisfechas de más, habida cuenta del menor importe de aquéllas cuotas resultante de la revisión de los intereses pactados, máxime cuando nada ha instado por vía reconvencional respecto de la revisión y, en su caso, liquidación de las cuotas devengadas y satisfechas. Lo contrario sería dar carta de naturaleza a una liquidación del contenido económico del contrato en función de la revisión de las cargas financieras del mismo, realizada unilateralmente por la arrendataria, sin haber impetrado el oportuno auxilio judicial a tal fin. De ahí la corrección jurídica de la decisión de la sentencia recurrida de condenar a los demandados, la arrendataria financiera y sus avalistas, al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas en la cantidad que resulte de la revisión de intereses, pactada en la cláusula décima del contrato, solución con la que, respetando las pretensiones de las partes en el proceso, se restituye el equilibrio contractual y se preserva la equivalencia de prestaciones inherente al carácter bilateral y sinalagmático del contrato.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, también bajo el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . La denuncia casacional se orienta a combatir el pronunciamiento condenatorio del pago de intereses moratorios contenido en la sentencia recurrida, el cual consideran los recurrentes es improcedente, habida cuenta del carácter recíproco y bilateral de las obligaciones derivadas del contrato y su carácter sinalagmático, y atendido el hecho de que, en su argumento, no cabe considerarlos incursos en mora, al haber existido un previo incumplimiento de las prestaciones que incumbían a la actora.

El motivo también debe ser desestimado.

Y ello por las mismas razones que han determinado el rechazo del anterior, sin que puedan considerarse otras razones ni argumentos que aquellos en los que se basa la pretensión impugnatoria. El deudor incurre en mora cuando, habiendo cumplido el acreedor su obligación principal, deja de atender la obligación principal que le es propia, que aquí no es otra que la de satisfacer las cuotas vencidas, sin que pueda justificar su falta de pago por el incumplimiento de la arrendadora de la obligación de revisar las cargas financieras del contrato y en la compensación de los saldos deudores con los saldos acreedores resultantes de la unilateral revisión que aquél realiza, pues no estaba autorizado a realizar por sí y unilateralmente esa compensación, ni cabe, por ello, revestir de corrección jurídica su resultado y consecuencias, vistos los términos en que se ha planteado el debate, en el que, como ya se ha dicho, no tiene cabida -pues no se ha planteado- la liquidación de las obligaciones de contenido económico, vencidas hasta la reclamación judicial, y la fijación de un saldo acreedor o deudor en función de la revisión de los costes financieros del contrato y de la liquidación subsiguiente.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la técnica del vencimiento, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las sociedades "Alquileres de Alhama, S.L." y "Nova Línea Balneario, S.L.", doña Regina y don Silvio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 21 de septiembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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