Cataluña

AutorRamón Badenes Gasset

Ley 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas, modificada por Ley 21/1985, de 8 de noviembre

El artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación para finalidades de interés general y el artículo 53 prevé que el ejercicio de este derecho sólo puede ser regulado por ley, que, en todos los casos deberá respetar el contenido esencial del mismo. Y el Estatuto de Autonomía de Catalunya, en el artículo 9.24, en relación al 25.2, atribuye a la Generalitat la facultad de dictar la regulación legal del mencionado derecho respecto a las fundaciones que ejerzan sus funciones principalmente en Catalunya.

Esta regulación es importante, por razón de la gran tradición existente en Catalunya en materia de fundaciones y de la conveniencia de que, en el momento de la implantación de la autonomía catalana, una normativa adecuada sea un estímulo eficiente para la dedicación de nuevos capitales privados a la realización de finalidades de interés general que coadyuven con los poderes públicos catalanes a la satisfacción de las necesidades generales de la comunidad.

Por otra parte, el concepto de fundación va evolucionando en todo el mundo, y falta una regulación legal que responda a la concepción actual de estas entidades de acuerdo con las necesidades del momento.

El Estado, consciente de estos hechos, se propone poner al día la actual legislación, muy desfasada y fragmentaria; la Generalitat no puede quedar al margen de este movimiento, y, por eso, mediante esta Ley, acomete la regulación legal de las fundaciones privadas, siguiendo el espíritu de los preceptos constitucionales y de la tradición catalana y los criterios actuales sobre la persona jurídica fundacional.

Por eso, los principios inspiradores de esta Ley son:

  1. La naturaleza de institución del derecho privado que corresponde a la fundación. Las fundaciones serán entidades privadas que, a causa de sus finalidades de interés general, quedarán sometidas al control de los poderes públicos sólo en la medida necesaria para que queden garantizados el respeto a la voluntad fundacional y la efectiva dedicación de su patrimonio al cumplimiento de las finalidades de interés general que las definen.

  2. Por respeto a su naturaleza privada, la Ley concede una amplia iniciativa a la voluntad de los fundadores, sólo limitada por la exigencia, estrictamente jurídica, del cumplimiento de aquellos preceptos que determinan las características esenciales de la fundación: separación de unos bienes del patrimonio de los fundadores y aportadores, que justifica el otorgamiento de la personalidad jurídica; dedicación permanente de estos bienes a finalidades de interés público, garantizando que estas finalidades no puedan ser tergiversadas y, en consecuencia, eliminación total de cualquier lucro privado.

  3. Además, para adaptarse a las exigencias de las leyes fiscales, se establecen dos preceptos concretos: la prohibición de que los miembros de los órganos de gobierno reciban una retribución para el ejercicio del cargo y la obligación de rendir cuentas al protectorado. En realidad, esta segunda exigencia concuerda muchísimo con la esencia del negocio fundacional, y la otra no la contradice.

  4. Se prevé en ella que el control administrativo se ejerza principalmente en forma de aprobaciones de actos más que en forma de autorizaciones previas, como corresponde a una entidad de derecho privado. La vigilancia básica se ejercerá a través de la calificación de los documentos que deben inscribirse en el Registro de Fundaciones y del examen de las cuentas en la memoria anual, la autorización previa sólo se establece para evitar cualquier desvío peligroso en inversión del patrimonio, que constituye una garantía de acierto para los patronos mismos, y para los actos extraordinarios de modificación y extinción de la fundación.

  5. La sumisión a la jurisdicción ordinaria es total en lo referente a la exigencia de responsabilidad a los órganos de gobierno, incluso para todo lo que se refiere a la imposición de medidas cautelares. En lo que respecta a las facultades de protectorado, siempre se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la posibilidad de decir la última palabra sobre ello. Con esto, tanto los fundadores y aportadores como los miembros de los órganos de gobierno y los mismos beneficiarios de las fundaciones pueden estar seguros de que sus intereses respectivos quedan totalmente garantizados.

  6. La normativa de esta Ley se aplicará uniformemente a todo tipo de fundaciones privadas, corrigiendo el sistema contrario que prevalece en la legislación estatal, si bien ésta está en trámite de modificación para adecuarla a dicho criterio. Ello no debe ser obstáculo para que, en el ámbito puramente administrativo, cada Departamento, en razón de la materia, pueda atender las necesidades de los diferentes tipos de fundaciones, proveyendo a su fomento, coordinación y ayuda. Se ha querido distinguir expresamente entre lo que constituye el núcleo del derecho privado, que se regirá únicamente por esta Ley, y todas aquellas relaciones de derecho público que afecten el interés general que las fundaciones deben perseguir necesariamente, las cuales deberán mantenerse con los Departamentos correspondientes.

  7. Esta Ley, como ley de derecho privado, no debe tener un reglamento general de ejecución. No obstante, una disposición adicional de la Ley establece la necesidad de reglamentar la organización del protectorado, advirtiendo, sin embargo, que esta reglamentación no puede imponer a las fundaciones ninguna obligación sustantiva no establecida en las leyes. Se cree que la promulgación de esta Ley debe contribuir a ejercer mejor el derecho de fundación, tal como pretende la Constitución española, a precisar y a estimular un derecho fundamental de los ciudadanos respetando su contenido esencial y, por lo tanto, a garantizar seriamente que las fundaciones privadas constituirán un instrumento jurídico y económico apto para regular la colaboración privada en el campo de las actividades de interés general que justificará el trato favorable de tipo procesal y fiscal establecido por las leyes vigentes.

    ART. 1.°

    Se rigen por la presente ley las fundaciones privadas a que se refiere el artículo 9, apartado 24, del Estatuto de Autonomía de Catalunya, constituidas en el ejercicio del derecho de fundación reconocido en la Constitución por las personas naturales o jurídicas privadas que afecten un patrimonio a la realización, sin ánimo de lucro, de finalidades de interés general y que ejerzan sus funciones principalmente en Catalunya.

    ART. 2.°

    1. Las fundaciones privadas, constituidas de acuerdo con esta Ley, son personas jurídicas con plena capacidad...

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