Cuestión Vinculante nº V0772-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 13 de Abril de 2007

Fecha13 Abril 2007

El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". A lo que añade —en su segundo párrafo— que "cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".

Con el planteamiento inicial de que los miembros del consejo de administración no tienen además la condición de socios de la entidad, por lo que la utilización particular de los automóviles por parte de los mismos se analiza desde su integración en el ámbito de los rendimientos del trabajo y no en el de rendimientos del capital mobiliario (circunstancia que podría concurrir en su condición de socios), el asunto que se plantea es la valoración de la retribución en especie consistente en la utilización para fines particulares, tanto por los trabajadores como por los consejeros, de los automóviles de los que dispone la empresa en régimen de "renting".

A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado. A continuación, el mismo precepto recoge unas especialidades, de las que procede reseñar aquí la regulada en el número 1º.b) de ese mismo apartado, donde se dispone la siguiente valoración para los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización o entrega de vehículos automóviles:

"En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior".

De acuerdo con lo expuesto, al no ser la consultante propietaria de los vehículos, la regla de...

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