SAP Barcelona, 16 de Octubre de 2006

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2006:10368
Número de Recurso96/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 96/03

Diligencias previas nº 630/01

Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 16 de octubre del año dos mil seis.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de Apropiación indebida, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero quien expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Viajes Iberia S.A, representada por el Procurador D. Angel Joaquinet y actuando como Letrado D. José Fernando Cendoya Guerra.

Ha sido acusado:

Lucas, hijo de Rosendo y de Ramona, nacido el día 5.7.53 en Manresa (Barcelona), con DNI nº NUM000, y último domicilio conocido en CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM001, NUM001 de Manresa, que no estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, representado por Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido del Letrado D. Joseph Puig Viladrich.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida previsto en los artículos 252, 250.6º y 74 del Código Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas, así como que indemnice a Viajes Iberia S.A en la cantidad de 94.128,23 euros (noventa y cuatro mil ciento veintiocho euros con veintitrés céntimos).

La Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, 250.1.6º y y art. 74 todos ellos del C.P, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas de todo el procedimiento, así como que indemnice a Viajes Iberia S.A en la cantidad de 94.128,23 euros (noventa y cuatro mil ciento veintiocho euros con veintitrés céntimos), mas los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la denuncia, 12 de junio de 2001, hasta su completo pago.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitó la absolución de su defendido.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se declara probado que Viajes Iberia S.A, antes denominada Viajes Mediterráneo S.A, a través de sus inspectores internos D. Luis Carlos y D. Luis Miguel, realizó una auditoría interna los días 11, 12 y 13 de junio de 2001 en la oficina de Manresa sita en la calle Jaume I, nº 13, en la que trabajaba el acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien fue contratado indefinidamente el 2 de mayo de 1995 como Jefe de la referida Sucursal. En el informe elaborado en la mencionada auditoría, se llegaba a la conclusión que en la oficina desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el 11 de junio de 2001, se recibió de clientes dinero en efectivo por el pago de servicios prestados por la agencia y hasta en 24 ocasiones no se ingresó en la cuenta de la empresa, a pesar de que los trabajos fueron facturados pero no se contabilizó su cobro, siendo abonados a los proveedores con un perjuicio económico de 53.296, 42 euros (ocho millones ochocientas sesenta y siete mil setecientas setenta y ocho pesetas).

Igualmente la empresa Viajes Iberia S. A a través de los citados auditores, estimó que en 45 ocasiones desde el 30 de enero hasta el 4 de junio de 2001, se había recibido dinero de clientes por la venta de productos que no fueron facturados ni contabilizado su cobro, siendo prestados y abonados a los proveedores por la empresa, habiéndosele causado un perjuicio económico de 40.831, 81 euros (seis millones setecientas noventa y tres mil ochocientas cuarenta y una pesetas).

Viajes Iberia reclama la cantidad de 94.128, 23 euros (noventa y cuatro mil ciento veintiocho con veintitrés céntimos de euro) más intereses legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como señala la STS. de 5 de julio de 2004, núm. 873/2004, rec. 1395/2003 EDJ2004/82740, a propósito del delito de apropiación indebida la jurisprudencia exige como elementos de este delito los siguientes: una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto - dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; un cambio del "animus" sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño, (STS núm. 1466/2000, de 28 de septiembre EDJ2000/35436 ).

En igual sentido se pronuncia la STS. de 10 de febrero de 2005, núm. 165/2005, rec. 2515/2003 EDJ2005/71486, al considerar que en el delito de apropiación indebida, el núcleo de la conducta o actividad está integrado:

  1. ) Por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también "valores") o cualquier otra cosa mueble (ahora o "activo patrimonial") en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con los que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.

  2. ) Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido.

  3. ) Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro ( SS.TS. 1275/2000, de 10 de julio EDJ2000/15654 ; 2257/2001, de 26 de noviembre EDJ2001/54050 ; 705/2002, de 21 de marzo EDJ2002/23363 ).

La STS 964/98, de 27 de noviembre EDJ1998/27021, señala que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial ilícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también SS.TS. 938/98, de 8 de julio EDJ1998/9899 ; 2339/2001, de 7 de diciembre EDJ2001/50521 ; 1566/2001, de 4 de septiembre EDJ2001/32053 ).

SEGUNDO

Es preciso analizar si en el supuesto concreto que examinamos, se dan los requisitos enunciados. Conviene recordar para ello, que la jurisprudencia ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente:

"Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997.

Las diligencias practicadas en la instrucción no...

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