SAP Barcelona, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2006:9845
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 203/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/2006

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dña. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona a siete de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 3/2006, por un delito de abandono de menor, contra Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Mª Pujol y defendida por la Letrada Dña. Nadiezhda Godoy, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la Sra. Pilar, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 4-5- 2006, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada Pilar como autora de un delito de ABANDONO TEMPORAL DE MENORES, del art. 232.1 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN. También deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

Los HECHOS PROBADOS de la resolución impugnada son los siguientes:

"Hacia la 1,05 horas del día 3-7-2004 la acusada Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, marchó del domicilio donde convivía con su hija de cuatro años de edad en ese momento, Susana, sito en la C/ Inocencio, nº NUM000 - NUM001, NUM002 de Esplugues de Llobregat, dejándola sola y sin control, sin encomendarla a nadie su cuidado y con el consiguiente riesgo para la menor, que apareció en un parque cercano a la vivienda, los jardines Pons Ermes, donde la encontró una mujer que pasaba por allí en aquel momento, sola y llorando."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quién solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido,

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone la Sra. Pilar se fundamenta alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, impugnando también la aplicación de precepto penal, aunque no lo expresa formalmente.

El primer motivo de impugnación se desarrolla argumentando que no se ha aportado prueba suficiente de la voluntad de abandono que exige el precepto penal aplicado. En realidad no parece que tal como se enfoca el motivo de impugnación nos encontremos ante una lesión al principio de presunción de inocencia en forma directa, pues prueba de cargo se ha practicado, como es la declaración de la denunciante y las testificales incluidas las practicadas en la segunda instancia, prueba que ha sido adecuadamente valorada por la Juez "a quo". Respecto de las que se han producido en este Tribunal no podemos sino concluir que confirman el relato fáctico, pues las manifestaciones de las Sras. Amparo y Alicia fueron concluyentes en cuanto al hecho de que la niña no había sido dejada a su cuidado, que ellas estaban desentendidas de que la niña estaba en la casa y que se limitaron a meterse en su habitación sin saber nada de lo que ocurría fuera de ella. No puede decirse que estas manifestaciones desvirtúen la prueba de cargo utilizada por la Juez "a quo", hasta el punto de dejar huérfano de prueba el relato fáctico, sino todo lo contrario.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba debe recordarse que el Juez de instancia que presidió la práctica de ésta, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los principales testigos de cargo y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón...

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